REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante el novísimo Despacho Virtual, Resolución 005-2020 de fecha 05/10/2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos ERWIN ENRIQUE CASTILLO PORTILLO Y CARLA MARIOLY FUENMAYOR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.621.833 y V- 13.581.269, respectivamente, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.790.220, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.599, con domicilio en el municipio Maracaibo estado Zulia, expusieron:
Que en fecha veinte (20) de octubre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Venancio Pulgar municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el actas No. 208, que riela en actas, luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe del municipio San Francisco del estado Zulia, donde permanecieron en total armonía durante once años, hasta el mes de septiembre del año 2008, año en el cual fue interrumpida por múltiples razones la vida conyugal y no la han reanudado bajo ningún concepto, en consecuencia es su voluntad solicitar a este Tribunal sea disuelto el vinculo que los une en divorcio en atención al artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia No. 693/15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció como causal de divorcio el mutuo consentimiento.-
Indican que de esta unión nacieron dos hijas hoy mayores de edad MARIANNYS DEL CARMEN CASTILLO FUENMAYOR Y MARIANGEL CECILIA CASTILLO FUENMAYOR, venezolanas, con cédula de identidad No. V- 25.972.668 y V- 29.893.043, respectivamente como se evidencia de las actas de nacimiento que rielan en actas. No existen bienes de la comunidad conyugal.
Una vez admitido el asunto se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico especializado en la materia, la cual fue practicada el día 5 de abril del 2022.
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a resolver lo peticionado, de la siguiente manera:

Consideraciones para la decisión:
La Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del 2015, No. 693, indica: “(…) Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio (…) Al respecto esta Sala ha considerado que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otro elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio (…) En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de un situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente(…) La Sala estableció la sentencia referida, donde realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código de Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, en los términos indicados en la sentencia NO. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento(…)

Del recorrido procesal a las actas del presente asunto, esta Juzgadora observa que fue consignado por los peticionantes, el documento fundamental que indica el vínculo que se pretende disolver, existen hijos en la unión matrimonial siendo estos mayores de edad, tal como se evidencia en actas siendo este Tribunal competente para resolver el presente asunto, fue notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico competente en la materia como lo establece la Ley adjetiva, no existió oposición alguna dentro del iter procesal, en consecuencia en atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, la presente petición debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-





DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/06/2015, No. 693, presentada por los ciudadanos ERWIN ENRIQUE CASTILLO PORTILLO Y CARLA MARIOLY FUENMAYOR GUZMAN, titulares de la cedula de identidad No. V- 12.621.833 y V- 13.581.269, respectivamente, asistidos por la abogada AMANDA BRACHO DE SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.599, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EN DIVORCIO, el vinculo matrimonial contraído por los precitados ciudadanos en fecha veinte (20) de octubre de 1997, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Venancio Pulgar municipio Maracaibo estado Zulia, como se evidencia en el acta No. 208. Así se Decide.- Asunto No. 2069-2022.- Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve , así como en la pagina zulia.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, ONCE (11) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO.
EL SECRETARIO,


ANGEL DAVILA SILVA.
Se publica el presente fallo siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,