SolicitudNo.1176
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOSMARACAIBO,JESÚSENRIQUELOSSADAYSANFRANCISCODELACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIALESTADOZULIA.

Comparece por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, laciudadana JACQUELINE DELOURDES MENDOZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de lacéduladeidentidadNºV-9.734.127,númerodeteléfono0414-6500164,correoelectrónicojaque.mendoza66@hotmail.comy domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia,debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIYITH DEL CARMEN JULIO, venezolano, mayor de edad,númerodeteléfono0412-6813909,correoelectrónicoliyithjulio12@gmail.comeinscritaenelInpreabogadobajoel Nº139.427,domiciliadaenel municipioMaracaibodel estadoZulia.

NarralasolicitantequecontrajomatrimoniocivilconelciudadanoJOSEMARTINCUBILLAN,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.830.054, número de teléfono 0414-6215889, correo electrónico jose_cubillan65@hotmail.com, en fecha 29 de Noviembre de 1986, por ante laJefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según copia certificada delActa de Matrimonio No. 1155; que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Gaitero, calle 124,Casa Nº 67A-30, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.Declararon que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, YAIMELITHCRISTINACUBILLANMENDOZA,JAINIRETHCAROLINACUBILLANMENDOZAyKEIVERJOSECUBILLANMENDOZA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.873.703 V- 20.146.976 V-27.091.442.Asímismo,declararonlossolicitanteshaberadquiridobienesloscualesseránliquidadosconposterioridad.
Una vez recibida la anterior solicitud de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha23-03-2022 y recibida en forma física en fecha 24 de Marzo de 2022, este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2022admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, de conformidad con la sentencia de la SalaConstitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del MagistradoJuan José Mendoza Jover, Exp. 16-0916, con fundamento en el desafecto como causa excepcional de extincióndelmatrimonio.-
En fecha 30 de Marzo de 2022 el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la notificaciónrealizadaalaFiscalTrigésimadelMinisterioPúblicoyconsignólaboletadenotificacióndebidamentefirmadaporla referidafiscal yenlamismafechaseagregó laboletacomoconstanciaderecibida.
Así mismo, el día 31 de Marzo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la citaciónrealizada al ciudadano JOSE MARTIN CUBILLAN y consigno boleta de citación debidamente firmada por eldemandado yenlamismafechaseagrególaboleta comoconstanciade recibida.
En fecha 06 de Abril de 2022, el ciudadano JOSE MARTIN CUBILLAN anteriormente identificado,presentóescritodebidamenteasistidoporelabogadoenejercicioJUANDELGADO,inscritoporanteelInpreabogadobajo N° 42.542,aceptando los términosestablecidosenel divorcio.

ELTRIBUNALPARADECIDIROBSERVA:
Ahora bien;laSalaConstitucionaldelTribunalSupremodeJusticia,enfecha 09dediciembrede2016,dictósentenciaconponencia del MagistradoJUANJOSÉMENDOZAJOVER,Exp.16-0916,enla cualasentó:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, paralograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental delasociedadorganizada:lafamilia.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalistrataba acerca de lavoluntad de ser marido o de ser mujer; viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio,porloque hadesercontinuaysurupturadesembocaba eneldivorcio.
Siendoasílascosas,elafecto,provenientedellatínaffectus,refiereaunsentimiento,elcualeselresultadodelasemociones,haciaaalguienoalgo,especialmentedeamorocariño,porlo que podemos concluir que e/ afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de supermanencia.
Es de agregar, tal y como en lainstitución del affectiomaritalis, dicho afecto que origina launióndeunaparejaenmatrimoniodebeserpermanente,porcuantoésteeslafuentedirectade la creación del contrato matrimonialyla existencia,de hecho, delvínculo maritaldependedetalafecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento deldesafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo oalguienaquiensemuestra desvíooindiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de unadisminucióndelinterésporelotro,queconllevaaunasensacióncrecientedeapatía,indiferenciaydealejamientoemocional,loquecone/tiempollevaaquelossentimientospositivos queexistíanhaciaelolacónyugecambienasentimientosnegativos oneutrales.
Aesterespectotenemospuesquealmomentoenelcualpereceelafectolarelaciónmatrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre loscónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil,prácticamenteimposible,queloscónyugescumplanconsusdeberesmaritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede Surgir la incompatibilidad de caracteresentre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con supareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión quehaceimposiblelavidaencomún.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en elartículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia NO 693/2015, ya que alser sentimientosintrínsecosde alguno de loscónyuges, estos pueden nacer operecer deformainesperadasinqueexistaun motivoespecífico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidadentre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuantoya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión,mássin embargo, esto noimplicaque,desdeel puntodevistajurídicosehayarotola uniónmatrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato dematrimonio,estenodebedeseguirsurtiendoefectosenelmundojurídico,motivoporelcualnosepuedesometeraunprocedimientocontroversialalcónyugequealegueohagaevidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, puesesta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos alalibertadyellibredesenvolvimientodelapersonalidad,desarrolladosenlasentencia693/2015,estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puedagenerarporcausasnoprevistasenlalegislaciónpatria,esdecir,queeldesafectoylaincompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendoesta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin deobtenerunasentenciaquedisuelvaelvínculojurídicoqueunealoscónyuges,paraasílograrel desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen lamateria, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa uniónmatrimonial enlacualseprodujoel desafectoola incompatibilidadseñalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución alconflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional delafamilia.EnestesentidolaSalaenla precitadasentenciadestacólosiguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familiasconstituidasporelmatrimonio,yqueelEstadodebeestarinteresadoenevitarqueeldivorcioseproduzca,persuadiendoaloscónyugesdelmantenimientodelvínculoconyugal,Alrespecto,consideraestaSalaqueestetipodeafirmacionesenlosactualesmomentosmerecen ser revisadas pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio pero seel que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores quela postre obligan a las parejas a decidir la disolución de vinculo que los une, a través deldivorcio,Enesesentidosintemoraequívocospuedeasegurarsequeatentamáscontralafamiliaunaseparacióndelapareja,comoconsecuenciadeunasituaciónconflictivaprolongada,cargadadeinsultos,deirrespetodeintoleranciaydehumillaciones,sincanalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros: que el divorcio,como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente dondese relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, elesfuerzocomúnyelrespetorecíprocoentresusintegrantes,talcomolopreceptúaelartículo75 constitucional. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez naturalconforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica delvínculo con losefectosque dicho divorcio apareja,sin que pueda admitirse la posibilidad deque manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de loscónyugesamantenerunvínculomatrimonialcuandoésteyanolodesea,puesdeconsiderarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientode la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia,yotrosderechossocialesquesonintrínsecos alapersona.

En virtud que la ciudadana JACQUELINED DE LOURDESMENDOZAGONZALEZ, hamanifestado queno existe entre ella y el ciudadano JOSE MARTIN CUBILLAN el amor que una vez los unió, surgiendo elfenómeno del desafecto, y en consideración al criterio asentado por la Sala Constitucional, este Tribunal ensintonía con los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,explanados en la sentencia N°693/2015, que establece la posibilidad de la ruptura jurídica del vínculo matrimonialporcausasnoprevistasenlalegislaciónpatria,queincluyeeldesafecto,situaciónqueoriginalasdisfuncionesenel matrimonio y en la familia; declara procedente la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana JACQUELINEDE LOURDES MENDOZA GONZALEZ, en relación al ciudadano JOSE MARTIN CUBILLAN, antes identificados yen consecuencia,disuelto elmatrimonioquelosvincula. Asísedecide.


DISPOSITIVO

EsteTRIBUNALDÉCIMOTERCERODEMUNICIPIOORDINARIOYEJECUTORDEMEDIDASDELOSMUNICIPIOSMARACAIBO, JESÚS ENRIQUELOSSADAYSANFRANCISCODELACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela yporautoridaddelaLey,deconformidadconloestablecidoenlosartículos242y243delCódigodeProcedimiento Civil Venezolano, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuestaJACQUELINEDELOURDESMENDOZAGONZALEZ,venezolana,mayordeedad,titulardelacéduladeidentidad Nº V- 9.734.127, número de teléfono 0414-6500164, correo electrónico jaque.mendoza66@hotmail.comy domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por laabogada en ejercicio LIYITH DEL CARMEN JULIO, venezolano, mayor de edad, número de teléfono 0412-6813909, correo electrónico liyithjulio12@gmail.come inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.427, domiciliadaen el municipio Maracaibo del estado Zulia, fundamentado en el desafecto conforme a la sentencia dictada por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia delMagistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 16-0916; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo deMatrimonio Civil quecontrajeron los ciudadanos JACQUELINE DE LOURDES MENDOZA GONZALEZ y JOSEMARTINCUBILLANN,venezolanos, mayoresdeedad, titularesdelaCédula deIdentidadNº 9.734.127y7.830.054,respectivamente,númerodeteléfono0414-6500164y0414-6215889,respectivamente,correoelectrónicojacque.mendoza66@hotmail.comyjose_cubillan65@hotmail.comrespectivamente,porantelaJefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el Nº 1155 en fecha 29de Noviembrede1986.

PUBLÍQUESEyREGÍSTRESE,inclusoenelsitiowebdelTribunalSupremodeJusticiawww.tsj.gob.ve,asícomoalapáginawww.zulia.scc.org.ve.DéjesecopiacertificadaporSecretaríadeconformidadconlodispuestoenelArtículo248delCódigodeProcedimientoCivil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario yEjecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la CircunscripciónJudicial del estado Zulia, en Maracaibo ocho (08) días del mes de Abril de 2022. Año: 211° de la Independencia y161°delaFederación.
LAJUEZA



NORIBETHHEIDYSILVAPARDO.

ELSECRETARIO



XAVIERURDANETAGONZALEZ.

En la misma fecha, siendo las Doce (12:00M) del mediodía, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previoel cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 24 en el libro correspondiente. ELSECRETARIO

XAVIER URDANETA GONZALEZ.
SOLNº1176-2022