SOLICITUD. 4279-2022
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211o y 163°
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente
del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha
veinticinco (25) de marzo de 2022, signada con el No 4279-2022, con ocasión a la Solicitud de
Divorcio por Desafecto, presentada por los ciudadanos, CHIQUINQUIRA MARISOL
CHOURIO FERNANDEZ, y ALBI HERMOGENES LOAIZA, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.427.207, V- 7.764.560,
respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado
Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO CORTES
ALCAZAR, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del
abogado bajo el No. 139.425 , y de igual domicilio Maracaibo Estado Zulia.
ANTECEDENTES
En esa misma fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se dio entrada y se asignó
numeración a la solicitud de divorcio por Desafecto mediante el despacho virtual, y se fijó
oportunidad para la consignación del físico de la misma, dándole acuse de recibo a la solicitante,
mediante el correo institucional.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, se libró nota secretarial fijando nueva
oportunidad.
En fecha cinco (05) de abril de 2022, el Secretario del Tribunal dejó constancia que no
compareció la solicitante ni su abogado asistente a consignar el físico del escrito respectivo y
sus anexos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el Tribunal dio cumplimiento a lo
dispuesto en el Particular Cuarto de la Resolución No. 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“CUARTO: Tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera
Instancia) que le correspondió la causa procederá a registrar en los Librosy
realizar minuta en el Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al
peticionante, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora de la
oportunidad en la cual se llevará a cabo la consignación de los instrumentos
enviados vía digital, haciéndoles saber las necesarias medidas de bioseguridad.
La consignación antes referida se realizará en la semana de flexibilización en el
horario de 8:30 a.m. a 12:30 m., conforme a los parámetros dictados por la
Comisión Judicial del Tribuna Supremo de Justicia.
Bajo este análisis para el acto sea válido, es necesario que el solicitante haya consignado
el escrito en forma física, y que el mismo pueda ser confrontado con el escrito remitido en forma
digital, por ello la ausencia del escrito físico afecta enteramente la validez del acto, y por ende su
admisibilidad y sustanciación, de manera que, este Tribunal evidenciando que la solicitante de
autos, no cumplió con su obligación de consignar el escrito físico del referido DIVORCIO POR
DESAFECTO solicitado, a fin de otorgarle validez jurídica a dicha actuación, en atención a la
norma citada, resulta forzoso declarar la inexistencia de la presente solicitud, y así se hará
constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias ut
supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: INEXISTENTE la SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, signada
con el No 4279-2022, interpuesta por los ciudadanos, CHIQUINQUIRA MARISOL
CHOURIO FERNANDEZ, y ALBI HERMOGENES LOAIZA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-13.427.207, V-
7.764.560, respectivamente domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo
Maracaibo Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS
ALBERTO CORTES ALCAZAR, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el
instituto de previsión social del abogado bajo el No. 139.425 , y de igual domicilio
Maracaibo Estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 005-
2020, dictada en fecha 05 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en lo que respecta a la consignación del físico del escrito de la
solicitud.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los ocho (08) de abril de 2022, días del mes de Abril 2022. Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JORGE JARABA URDANETA.-
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 10:30 a.m,
bajo el No. 22-2022.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JORGE JARABA URDANETA.-
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