SOLIC. 4273-2022.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
211o y 163o
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente
del correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha nueve
(09) de Marzo de 2022, con ocasión a la anterior Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos, NARDIN ALBERTO PEREZ MUÑOZ y
MARIANGELA LIZARDO MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí,
titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.383.366 y V.- 28.545.500, domiciliados en el
Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, con números telefónicos: 0412-0772180 y 0424-
6874718, y correos electrónicos: nardinperez06@gmail.com y lizardomari@gmail.com ,
teléfonos, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio
YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No. V.- 7.613.623, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.210, con
domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Número telefónico: 0424-6398615,
correo electrónico: Yoleida_0028@gmail.com, con fundamento al criterio jurisprudencial de la
sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia No.693.
,
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de Marzo de 2022, se dio entrada y se asignó numeración a la
presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fijando oportunidad para la
consignación del físico de manera presencial, del escrito con sus anexos de manera presencial.
En fecha catorce (14) de marzo de 2022 se recibió la presente solicitud en físico de
manera presencial.
En fecha, diecisiete (17) de marzo de 2022, se admitió la presente solicitud cuanto ha
lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Del Ministerio Publico del estado
Zulia competente para esta materia, en misma fecha se libro la referida boleta de
notificación.
En fecha, treinta y uno (31) de marzo de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó
constancia de haber practicado la notificación de la representación según consta de en boleta
de notificación agregada a las actas debidamente sellada y firmada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta
Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la
institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de
los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una
interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos
señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo;
incluyéndose el mutuo consentimiento...” (Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por existir situaciones que impidan la
continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe traducirse en un interés
jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda
obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en
consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como
mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una
tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del derecho
por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se
refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del
individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional
escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen
los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente,
encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se
encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin reconciliación
por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo 185 ejusdem,
cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por mutuo
consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil
en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2020, por ante la Unidad de Registro Civil de la
parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende
del acta de matrimonio signada con el número 93, de los libros llevados por ante la Unidad de
Registro Civil de la Parroquia antes aludida, consignada junto a la solicitud mediante copia
certificada en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil
cuya aplicación por analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le
otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo
matrimonial establecieron su último domicilio conyugal en la jurisdicción en el barrio Villa Eclise
Av.7 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, por otro lado, ambos cónyuges
declararon no haber procreado hijos en la unión matrimonial y manifiestan no haber adquirido
bienes. Por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de
Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente
competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la
procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del presente
fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio
entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede
conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta
protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en
los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente
vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, ésta no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud de
divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del
vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-
0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos
establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo
matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias
ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO en
atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 02/06/2015, sentencia No.693, interpuesta por los ciudadanos: NARDIN ALBERTO
PEREZ MUÑOZ y MARIANGELA LIZARDO MIQUILENA, venezolanos, mayores de edad,
cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.383.366 y V.- 28.545.500,
domiciliados en el Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, con números telefónicos: 0412-
0772180 y 0424-6874718, y correos electrónicos: nardinperez06@gmail.com y
lizardomari@gmail.com , teléfonos, respectivamente, debidamente asistido en este acto por la
Abogada en ejercicio YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular
de la Cédula de Identidad No. V.- 7.613.623, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.
148.210, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Número telefónico: 0424-
6398615, correo electrónico: yoleida_0028@gmail.com,
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante la Unidad de
Registro Civil de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia
en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2020, tal y como se desprende del acta de
matrimonio signada con el número 93. de los libros llevados por la mencionada Unidad
de Registro Civil, instaurada en la solicitud No. 4273-2022 de la nomenclatura interna
del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los
efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica
del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes
respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de abril de 2022. Años 211° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.-
EL SECRETARIO (S),
JORGE JARABA URDANETA.-
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior, se publicó la presente decisión
siendo las 10:00 a.m, bajo el No. 21-2022 y se libraron los oficios Nos. 56 y 57-2022.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
JORGE JARABA URDANETA.-
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