REPUBLICA BOLIVARIANADEVENEZUELA

ENSUNOMBRE:

TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SOLICITUD N° 4267-2022
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibida como fue la presente solicitud de la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos en fecha quince (15) de febrero de 2022 , presentada
por los ciudadanos RUTH ELENA MEZA OSORIO y JESUS ANTONIO LOPEZ
MIQUELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
números V-9.786.182 y V-9.796.702, teléfono: 0424-662-8413 y 0414-6851345,
correo electrónico: Ruthmeza37@gmail.com y JesusLopez29@hotmail.com,
respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos
en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.098.399,
debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
89.995, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0412-
1280894, correo electrónico: figueroalaboral2013@gmail.com, quienes solicitan se
declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho, por más de
cinco (5) años.

Ahora bien, narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la
Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del
Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, según copia
certificada del acta de matrimonio No. 261; consignada junto a la solicitud mediante
copia certificada, y al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
por tratarse de una copia certificada de un instrumento público; alegaron que
establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Francisco del Estado
Zulia; que separaron de hecho desde el día dos (02) de diciembre de 2015 y hasta la
fecha no se ha producido reconciliación alguna; que de su unión matrimonial se

procrearon dos hijas, que llevan por nombre RUTMARY ELENA LOPEZ MEZA y
ROXARY DE JESUS LOPEZ MEZA, ambas de nacionalidad venezolana, mayores

de edad, portadoras de la cédulas de identidad números V-23.888.406 y V-
26.105.766 respectivamente; y no adquirieron bienes por liquidar.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, se recibió en físico la presente
solicitud con sus recaudos.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, este Tribunal, admitió en cuanto
ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil,
ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y se libró
boleta a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente
solicitud.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, el Alguacil Natural del Tribunal
expuso haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños,
Niñas, Adolescentes y Familia siendo ésta agregada a las actas debidamente
firmada.

En fecha de treinta y uno (31) de marzo de 2022 se recibió en físico escrito de
la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Protección de Niños,
Niñas, Adolescentes y Familia según la cual manifiesta que no tiene objeción que
realizar en la presente solicitud de divorcio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas,
consistente en la copia certificada del acta de matrimonio y las copias de las cédulas
de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten
estar separados de hecho desde más de cinco años, circunstancia que constituye el
supuesto tipificado en el articulo 185-A del Código Civil, el cual establece: “...
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05)
años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de
la vida en común...”

Por otro lado, no existiendo objeción por pacte de la Fiscal del Ministerio
Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la
falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos
requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la
separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos
ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara
procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma
sustantiva. Así se decide. -

DISPOSITIVO

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y
doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y
en consecuencia, queda DISUELTO EL MATIRIMONIO CIVIL contraído por
los ciudadanos RUTH ELENA MEZA OSORIO y JESUS ANTONIO LOPEZ
MIQUELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad números V-9.786.182 y V-9.796.702, teléfono: 0424-662-84-13 y
0414-685-13-45, correo: Ruthmeza37@gmail.com y
JesusLopez29@hotmail.com, respectivamente, domiciliados en el Municipio
Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio
LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número V-12.098.399, debidamente inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.995, domiciliado en el
Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0412-1280894, correo
electrónico: figueroalaboral2013@gmail.com, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 185-A del código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante el Registrador
Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del estado
Zulia en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 1990. Acta No. 261; instaurada
en la solicitud No. 4267-2022 de la nomenclatura interna del Tribunal. De igual
manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los

artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro
Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con oficio a los entes respectivos y
expídase las que ameriten las partes.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cuatro (04) días del mes de
Abril del año 2022. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Undécima (S),
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES

El Secretario (S),

Jorge Jaraba Urdaneta
En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 10:30
a.m, bajo el No. 18-2022 y se libraron los oficios Nos. 050 -2022 y 051 -2022.
El Secretario (S),

Jorge Jaraba Urdaneta