Solicitud No. 4282-2022

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

212º y 163º
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del correo
electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), con
ocasión a la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento incoada por los ciudadanos
CLAUDIA CAROLINA MACHADO DE LA HOZ y LEONARDO ULICES FERNANDEZ
DELGADO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-
20.863.408, y V-16.745.688, números de teléfono + (829) 691-0948 y +(56)-9-6200-8373 y
con correos electrónicos: claudadelahoz42@gmail.com y fernandezleonardo36@gmail.com,
respectivamente, domiciliados en la ciudad de Renacimiento, Santo Domingo, República
Dominicana y en la provincia de Santa Cruz Colchagua, Santiago, Chile, representados por la
abogada en ejercicio, YIBELI DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, re0, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-26.202.527, debidamente inscrita en el
INPREABOGADO bajo el No. 309.521, con número telefónico: 0414-6664213 y 0424-
6994960, correo electrónico: yibelis_medina@hotmail.com, cualidad que consta según
instrumentos poderes autenticado por ante la Notario Público Lic. Marina Argentina Adanes
en Santo Domingo de Guzmán, distrito Nacional, Capital de la República Dominicana en
fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, la primera de ellos y por ante el Notario de Santa
Cruz Jorge Guillermo Velázquez, en la república de Chile, con fundamento al criterio
jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha
02/06/2015, sentencia No.693.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de abril de 2022, se dio entrada y se asignó numeración a la
presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento recibida por la URDD-Zulia de
manera digital.

En fecha ocho (08) de septiembre de 2022, se recibió en físico de manera presencial
la presente solicitud ante el secretario del Tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Abril de 2022, es admitida la presente solicitud cuanto ha lugar en
derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
El día veintidós (22) de Abril de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó
constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal y se agregó.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta
Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido el punto anterior, esta Juzgadora trae a colación el criterio vinculante
establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
693, Exp. N° 12-1163 de fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:
“(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter
vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del
Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en
común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014,
ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
(Negrillas de la Sala).
En efecto, reitera la Sala en su fallo que resulta indudable que cualquiera de los
cónyuges, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente para contraer el vínculo
matrimonial, pueden con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas
encontrarse interesados en poner fin a su matrimonio por sobrevenidamente existir
situaciones que impidan la continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe
traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una
demanda donde pueda obtenerse una sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela
del Estado, y en consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece
como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta
a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas
situaciones ambos cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la

libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida frente a una regulación
preconstitucional escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen
los cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente,
encontrándose entre ellas, el mutuo consentimiento sin necesidad que los solicitantes se
encuentren separados de hecho por más de cinco (5) años conforme a lo preceptuado en el
artículo 185-A del Código Civil Vigente, o separados de cuerpos judicialmente sin
reconciliación por más de un (1) año tal y como lo preceptuare el primer aparte del artículo
185 ejusdem, cuyas situaciones fácticas, constituían las únicas modalidades de divorcio por
mutuo consentimiento existentes antes de la publicación del fallo constitucional antes citado.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta Operadora de Justicia que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil
en fecha Ocho (08) de febrero de 2019, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia
Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de
matrimonio signada con el número once (11) de los libros llevados por la unidad de Registro
Civil antes nombrada, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada en atención a
lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil cuya aplicación por
analogía realiza éste Órgano Jurisdiccional, y al cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que ambos solicitantes una vez contraído el vínculo
matrimonial establecieron como su último domicilio conyugal, en el Barrio Simón Bolívar Av.59
Numero 98-D, 141 en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo
del estado Zulia. Así las cosas, ambos cónyuges declararon no haber procreado hijos dentro
del matrimonio, ni tener bienes que liquidar o partir procedente de la comunidad conyugal,
por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma exclusiva en todos aquellos asuntos de
Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes nombrados, resulta plenamente
competente en función del criterio vinculante antes transcrito, para pronunciarse sobre la
procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la parte dispositiva del
presente fallo. Así se declara.-
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio
entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede
conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta
protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en

los casos expresamente permitidos por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente
vinculante, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, éste no acudió al proceso a realizar oposición alguna sobre la solicitud
de divorcio incoada, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la disolución del
vínculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número
2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los
supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del
vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se
decide.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y
doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento en
atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 02/06/2015, sentencia No.693, presentada por los ciudadanos CLAUDIA
CAROLINA MACHADO DE LA HOZ y LEONARDO ULICES FERNANDEZ DELGADO,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.863.408, y
V-16.745.688, números de teléfono + (829) 691-0948 y +(56)-9-6200-8373 y, correos
electrónicos: claudadelahoz42@gmail.com y fernandezleonardo36@gmail.com,
respectivamente, domiciliados en la ciudad de Renacimiento, Santo Domingo, República
Dominicana y en la provincia de Santa Cruz Colchagua, Santiago, Chile, representados por la
abogada en ejercicio, YIBELI DEL CARMEN MEDINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad No. V-26.202.527, debidamente inscrita en el
INPREABOGADO bajo el Nro. 309.521, Número telefónico: 0414-6664213 y 0424-6994960,
correo electrónico: yibelis_medina@hotmail.com.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído en fecha Ocho (08) de febrero de
2019, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el
número once (11), instaurada en la solicitud No. 4282-2022 de la nomenclatura interna del
Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de
los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Registro
Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y
expídanse las que ameriten las partes.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente
decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2022. Años 212° de
la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE UNDECIMA,

ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES

LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las
9:00, a.m, bajo el No. 25-2022 y se libraron los oficios Nos. 66-2022 y 67-2022.

LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.-