REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

212o y 163o
INTRODUCCIÓN

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución virtual proveniente del
correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión
a la solicitud de Divorcio por DESAFECTO incoada por los ciudadanos CRIFER
COROMOTO FERNANDEZ AMAYA y ANDRIS MANUEL HERNANDEZ OCANDO,

venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-
17.292.802 y V-17.804.370, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del

Estado Zulia, con números de teléfonos: 0424-6611703 y 0424-6699562 y con correos
electrónicos: crifercoromotofernandezamaya@gmail.com y
andrishernandez2021@gmail.com, asistidos por el Abogado en ejercicio ADELMO
BELTRÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.899, número de
teléfono: 0424-2145918, correo electrónico: kroopb@gmail.com y de este domicilio, con
fundamento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 09/126/2016, sentencia No.1.070.

ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, el Tribunal dio entrada la presente causa y se
admitió la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2022, se recibió en físico diligencia presentada por
el ciudadano ANDRIS MANUEL HERNANDEZ OCANDO, antes identificado, asistido por el
abogado ADELMO BELTRÁN, antes identificado, solicitando la reanudación de la causa y
suministrando así mismo números de teléfono y dirección de correo electrónico de las partes
solicitantes y del abogado asistente.
En fecha, treinta (30) de marzo de 2022, mediante auto de esta fecha el tribunal provee
de conformidad ordenando la reanudación de la causa y la citación del fiscal del Ministerio
Publico con competencia en la materia.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia
de haber practicado la notificación de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver lo conducente, esta Juzgadora
procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador se permite traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163 de
fecha dos (2) de junio de 2015, que al respecto dispuso lo siguiente:

(...) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación
constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con
carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho
artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación
de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento...” (Negrillas de la Sala).
En efecto, la Sala reitera en su fallo que resulta indudable que cualquiera
de los cónyuges, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente
para contraer el vínculo matrimonial, pueden con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas encontrarse interesados en poner fin
a su matrimonio por sobrevenidamente existir situaciones que impidan la
continuación de la vida en común. Ese interés, relata la Sala, debe
traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos
jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtenerse una
sentencia que satisfaga su necesidad de requerir tutela del Estado, y en
consecuencia, ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, encontrándose en muchas situaciones ambos
cónyuges frente a un vacío que hace nugatorio el núcleo central del
derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la
tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia
judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un
importante aspecto de su vida frente a una regulación preconstitucional
escasa e incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las
vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
En tal sentido, concluye el criterio vinculante antes transcrito la posibilidad que tienen los
cónyuges de requerir el divorcio por cualesquiera otra situación que estimen impida la
continuación de la vida en común fuera de las establecidas en la normativa sustantiva vigente.
Sin embargo, en el caso de marras, es preciso para esta Juzgadora citar lo establecido
como criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER mediante
sentencia N° 1070, Exp N° 16-0916, en el cual dejó sentado:

“(...) esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores
constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras
de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar
el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y
Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la
solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por
cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir
de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta

necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en
el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el
matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges
manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena
igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con
recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda
familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida
como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la
solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su
cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia. (...) Asimismo,
el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones
del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no
sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de
perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno
que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene
como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie,
sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea
una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos
entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo
vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo
de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia N°446 del 15 de mayo de
2014, cuanto sigue:

(...) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para
celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su
existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo
matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido
que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que
constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la
unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como
causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos
alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para
probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el
matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como
efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento
de divorcio.
(...) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una
asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda
asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la
familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es
el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –
como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las
personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del
orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la
protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo
75.
(...) Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes,
nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su
lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la
familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través
de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos
personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de
derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis
trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a
ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser
continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a
un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien
o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir
que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su
permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho
afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser
permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del
contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital
depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre
el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia
Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra
desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental,
habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una
sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional,
lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían
hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. En
este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de
2003, lo siguiente:

(...) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría)
del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría
de la „DESAFECCTIO‟ y del principio que no pueden
imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO
UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA
SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el
manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia,
fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte
de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla
porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la
felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al
matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual
perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con
un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los
cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida
como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que
los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir
la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual
consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para
con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que
genera una permanente aversión que hace imposible la vida
en común...”
En efecto, tal situación como el desafecto, por constituir sentimientos
intrínsecos de uno o ambos cónyuges, pueden nacer o perecer de forma
inesperada sin que exista un motivo específico. Resulta evidente
entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de

hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento
afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica
que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que
originó el matrimonio, éste no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, estableció la posibilidad de ruptura
jurídica del vínculo matrimonial, derivada de causas no previstas en la
legislación patria, tales cómo el desafecto y la incompatibilidad de
caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pudiendo ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva
el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia en la
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Aclarado lo anterior, de un análisis del contenido de las actas que integran el presente
expediente, prevé esta sentenciadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha
tres (03) de abril de 2004, por ante el presidente encargado y secretario del Municipio
Maracaibo, parroquia Cacíque Mara, Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de
matrimonio signada con el número treinta (30) de los libros llevados por el Registro Civil antes
nombrado, consignada junto a la solicitud mediante copia certificada, y al cual este Sentenciador
le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por tratarse de una copia certificada de un instrumento público.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y
la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación
que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la
necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos
por la Ley o la Jurisprudencia constitucionalmente vinculante, como ocurre con esta especial
modalidad de divorcio.
Asimismo, verifica esta Juzgadora que los solicitantes señalaron que establecieron su
último domicilio conyugal en el Barrio Modelo, calle 74-A, casa No.108a -189, en jurisdicción de la
parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, manifestaron
no haber procreado hijos durante la vigencia del vínculo matrimonial ni haber adquirido bienes
dentro de la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerciendo su competencia material y de forma
exclusiva en todos aquellos asuntos de Jurisdicción voluntaria dentro de los Municipios antes
nombrados, resulta plenamente competente en función del criterio vinculante antes transcrito,
para pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la solicitud incoada y así lo hará en la
parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

No obstante lo anterior, observa además esta Juzgadora que una vez notificada la
representación fiscal, ésta no formuló oposición alguna sobre la solicitud de divorcio incoada
dentro del lapso conferido para ello, por lo que al ser este Tribunal competente para declarar la
disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución
número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los
supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo
matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudenciales y doctrinarias
ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN
FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto en atención al
criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 09 de diciembre de 2016, sentencia No.1070, interpuesta por los ciudadanos
CRIFER COROMOTO FERNANDEZ AMAYA y ANDRIS MANUEL HERNANDEZ
OCANDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.
V-17.292.802 y V-17.804.370, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, con números de teléfonos: 0424-6611703 y 0424-6699562 y con correos
electrónicos: crifercoromotofernandezamaya@gmail.com y
andrishernandez2021@gmail.com, asistidos por el Abogado en ejercicio ADELMO
BELTRÁN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.899, número de
teléfono: 0424-2145918, correo electrónico: kroopb@gmail.com y de este domicilio

SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior, se declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los referidos ciudadanos, contraído por ante el presidente
encargado y secretario del Municipio Maracaibo, parroquia Cacique Mara, Estado Zulia,
tal y como se desprende del acta de matrimonio signada con el número treinta (30), en
fecha tres (03) de abril de 2004; instaurada en la solicitud No. 4120-2019 de la
nomenclatura interna del Tribunal. De igual manera, procédase a la ejecución de la
presente sentencia, a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y
152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, remítanse los juegos de copias certificadas con
oficio a los entes respectivos y expídanse las que ameriten las partes.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo
establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2022. Años 212° de la
Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. BELTZALIZ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.

En esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión siendo las 10:20
a.m, bajo el No. 24-2022 y se libraron los oficios Nos. 63-2022 y 64 -2022.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS URDANETA VERA.