Exp. 3.711



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución Tribunal Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia , del presente juicio contentivo de la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana MONICA CRISTINA GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.296.200, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en dicho acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.506.897 y de igual domicilio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 y 448 eiusdem.

II
ANTECEDENTES

En el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta que en fecha 06 de Octubre del año 2020, le fue otorgado de manera privada en razón de la premura y por voluntad de las partes, documento de compra venta de todos y cada uno de los derechos que le correspondían al ciudadano GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA, sobre un inmueble conformado por un Inmueble tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Siglas O-A, ubicado en la planta Baja, del Edificio Nro 3 del Condominio Los Pinos del Conjunto Residencial El Varillal, situado entre las avenidas 53 y 55, lado norte de la calle 100, en Jurisdicción de la actual Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comprende una extensión de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,17 mts)., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Marzo de 1980, bajo el nro. 36, Tomo 17º Protocolo Primero.
De manera pues, que solicita la citación del referido ciudadano para que reconozca en su contenido y firma el señalado documento privado. Estima su pretensión en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 18.000.000, ºº).
Dicha demanda se le dio entrada mediante auto de fecha diez de Marzo de 2022, ordenándose sea indicado el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, según resolución Nro 05-2020 de fecha 05/10/2020.
En fecha 16/03/2022 se recibió diligencia indicando lo ordenado y consignando por Apud – Acta otorgado al abogado en ejercicio MIGHUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.449, por la ciudadana MONICA CRISTINA GARCIA TORRES, ya identificada.
Ahora bien, el día 17/03/2022 se admitió conforme a derecho la presente demanda ordenándose la citación de la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 24/03/2022 , se consigna en acta exposición del alguacil titular donde consta haber practicado de manera efectiva la citación al ciudadano GUSTAVO MORAN.
En fecha 25/03/2022, comparece el ciudadano GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA, asistido por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.637, a los efectos de darse por citado, manifestando que renuncia al lapso para dar contestación y reconociendo en dicho acto su firma y el contenido del documento objeto del presente proceso.
En fecha, 22/04/2022 se dictó auto en el cual se insta a las partes a consignar documento de condominio, del inmueble objeto de la demanda.
En fecha, 26/ 04/2022 se recibió diligencia suscrita por el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, en representación de la parte demandante en el cual consigna documento de condominio, del inmueble objeto de la demanda.
Conforme a lo anterior, procede esta operadora de justicia a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la relación procesal sobre la base de las respectivas alegaciones de las partes, aprecia esta Juzgadora que el objeto de la pretensión incoada se encuentra delimitado en el reconocimiento de un instrumento privado presuntamente suscrito entre las partes en fecha el 06 de Octubre del 2020, contentivo de una compra venta sobre por un Inmueble tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Siglas O-A, ubicado en la planta Baja, del Edificio Nro 3 del Condominio Los Pinos del Conjunto Residencial El Varillal, situado entre las avenidas 53 y 55, lado norte de la calle 100, en Jurisdicción de la actual Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En ese orden de ideas, el demandado GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA, compareció de forma voluntaria ante este Juzgado en fecha 25-03-2022 , mediante diligencia en la que se dio por citado y emplazado, “renunciando al lapso para dar contestación a la demanda, y reconociendo en este acto mi firma y el contenido del documento objeto del presente proceso”; lo que evidencia un reconocimiento puro y simple respecto al documento privado presentado por el accionante junto a su escrito libelar.
Determinado lo anterior, y en virtud de la naturaleza de la pretensión interpuesta, estima oportuno esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que rigen el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de instrumento privado, en los términos siguientes:
Artículo 450.- “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En efecto, ante el desconocimiento expreso del instrumento privado producido en juicio, se despliega la regulación consagrada en los artículos 444 al 448 de la ley adjetiva civil, como trámite necesario para resolver dicha controversia. No obstante, para el caso como el de autos, en el que la parte demandada reconoce expresamente la autenticidad del documento, a través del reconocimiento de su firma y por ende de su contenido, se considera un convenimiento expreso de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, hace prescindible la demostración en el juicio de los argumentos expuestos en el escrito libelar, ya que se tratan de hechos expresamente admitidos por la demandada.
Derivado de lo anterior, evidencia esta Juzgadora que ante el reconocimiento puro y simple por parte de la demandada, respecto de la existencia de la documental privada aportada en original por la parte actora, tanto en su firma como en su contenido, se tiene como consecuencia reconocido legalmente por el ciudadano GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA el instrumento objeto del presente litigio contentivo de un negocio jurídico (compra venta) celebrado entre las partes sobre por un Inmueble tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Sigals-A, ubicado en la planta Baja, del Edificio Nro 3 del Condominio Los Pinos del Conjunto Residencial El Varillal, situado entre las avenidas 53 y 55, lado norte de la calle 100, en Jurisdicción de la actual Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que comprende una extensión de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (76,17 mts)., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Debiéndose declarar homologado el convenimiento efectuado por la demandada, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar HOMOLOGADO y consumado el convenimiento efectuado por la parte demandada GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA, en el presente juicio que por Reconocimiento de Instrumento Privado incoara la ciudadana MONICA CRISTINA GARCIA TORRES, en contra del mencionado ciudadano, ambos plenamente identificados en actas; en consecuencia, se tiene como RECONOCIDO LEGALMENTE por el demandado, ciudadano GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA el instrumento privado suscrito en fecha seis (06) de Octubre del año 2020 de un negocio jurídico sobre un Inmueble tipo Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las Sigals O-A, ubicado en la planta Baja, del Edificio Nro 3 del Condominio Los Pinos del Conjunto Residencial El Varillal, situado entre las avenidas 53 y 55, lado norte de la calle 100, en Jurisdicción de la actual Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la demandada conforme Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Marzo de 1.980, bajo el Nro 36, Tomo 17, protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se ordena efectuar la devolución de originales y expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la ciudadana MONICA CRISTINA GARCIA TORRES, identificado en actas, se encuentra asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449 y que la parte demandada GUSTAVO JOSE MORAN HUERTA, se encuentra asistida por el abogado en ejercicio HELI RAMON ROMERO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 50.637. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil veintidós (2022).


EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO

Abg. JOSE NUÑEZ GIL

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, bajo el número 031-22.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE NUÑEZ GIL
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