Sol. Nº 4.338
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, mediante correo electrónico urdd.zulia@gmail.com llevado por la Coordinación Civil del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), distribución signada con el Nro. TMM-3141-2021, contentiva de solicitud de Divorcio conjuntamente con los anexos acompañados, formulada por el ciudadano Juan Carlos Oviedo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.910, asitido por la abogada en ejercicio Nohelys Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 165.736, alegando el día dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Odixa Yumaris Cáceres Faria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.134.446, según consta de copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 315, expedidapor el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitando a este Tribunal declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo manifesto a este Juzgado la no procreación de hijos durante la relación matrimonial de la cual requiere disolución y la inexistencia de bienes que liquidar.
Expresa que la vida en común con la ciudadana Odixa Yumaris Cáceres Faria, anteriormente identificada, se interrumpió hace más de diez (10) años y, hasta la presente fecha no se ha configurado reanudación alguna, causándose una ruptura prolongada de la misma, solicitando a este Tribunal declare su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se dictó auto ordenando este Juzgado la conformación de la causa, numerando la misma y fijándose el día once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), como oportunidad para la recepción del físico de la solicitud de Divorcio planteada con sus anexos, que fuera recibido a través del correo electrónico institucional de este Juzgado.
Recepcionado el físico de la solicitud planteada y admitida la misma por este Tribunal, en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la ciudadana Odixa Yumaris Cáceres Faria, anteriormente identificada.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se libraron recaudos de citación, siendo citado el representante del Ministerio Público en fecha quince (15) de noviembrede dos mil veintiuno (2021), agregándose a las actas boleta de citación debidamente firmada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidos (2022) el Alguacil expuso manifestando haber practicado la citación de la ciudadana Odixa Yumaris Cáceres Faria, en líneas anteriores identificada, consigando boleta debidamente firmada agregándose en actas en esa misma oportunidad.
En fecha disicisiete (17) de marzo de dos mil veintidos (2022) se dictó auto a fin de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades de la citación de la ciudada Odixa Yumaris Cáceres Faria, antes identificada, contenidas en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supreno de Justicia, referida al Despacho Virtual a aplicar en todos los tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidos (2022), en atención a la incomparecn de la ciudadana Odixa Yumaris Cáceres Faria, se dictó auto aperturando articulación probatoria de acuerdo al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho concedidos a la representación del Ministerio Público y, vencido cómo se encuentra la articulación probatoria ordenada, siendo que de actas no se evidencia oposición alguna a la presente solicitud de divorcio, está operadora de Justicia procede a decidir bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, en específico de la lectura del escrito contentivo de solicitud de divorcio, constata este Tribunal de acuerdo a la manifestación del compareciente, que el establecimiento del último domicilio conyugal fue fijado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y, según la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Es menester señalar, que aun cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre en el presente caso, así como en los casos expresamente señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, analizadas la declaración del cónyuge en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa esta Operadora de Justicia la demostración del vínculo matrimonial del cual hoy se requiere disolución, según se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 315, consignada en copia certificada junto con el escrito de solicitud de Divorcio, formalidad cumplida a requerimiento del legislador conforme lo dispone el primer aparte del artículo 185-A de la norma sustantiva, a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de instrumento público.- Así se establece.
De igual manera el cónyuge solicitante manifiesta estar separados de hecho de la ciudadana Odixa Yumaris Cáceres Faria desdehace más de 10 años, y, siendo que la referida ciudadana no realizó oposición alguna en el lapso probatorio aperturado mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidos (2022), separación que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A eiusdem, el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En derivación de lo anterior, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la no incorporación al presente proceso de medios probatorios suficientes por la ciudadana Odixa Yumaris Cáceres Faria, para rebatir la afirmación realizada por el cónyuge solicitante respecto a la separación de hecho por el tiempo contemplado en la Ley como supuesto de procedencia para el divorcio solicitado, esta Sentenciadora debe declarar procedente el divorcio peticionado, en atención al artículo in comento. Así se decide
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano Juan Carlos Oviedo Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.288.910.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Juan Carlos Oviedo Mendoza y Odixa Yumaris Cáceres Faria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.11.288.910 y 12.134.446, respectivamente, ante el Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día dieciséis (16) de diciembre de mil novicientos noventa y cuatro (1994), tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 315.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil veintidos (2022), AÑOS: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 03
LA SECRETARIA
ABOG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
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