Exp. 4030
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, por vía electrónica en fecha veintiuno (21) de abril de 2022, y en forma física el veintiséis (26) del mismo mes y año, demanda por Tacha de Documento incoada por la ciudadana Yaneth Chiquinquirà Mejías Adrianza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.721.719, actuando en su propio nombre en su condición de abogada en ejercicio y propietaria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.705, en contra de los ciudadanos Doris Dalila Atencio Morillo, Enderson Enrique Antúnez Rubio y Maryeri De Los Ángeles Figueroa Merchán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.742.225, 13.660.630 y 17.184.637 respectivamente; en tal sentido, como quiera que corresponde a los Operadores de Justicia asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, pasa de seguidas este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa, asunto íntimamente ligado a la admisibilidad de la misma por ante este Tribunal, previo a las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (
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Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se deriva la interposición de la acción de Tacha de Documento fundamentada en los supuestos contenidos del 1 al 06 del artículo 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 29 y 30, en lo referente a la competencia por la cuantía los cuales prevén:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
El mencionado cuerpo adjetivo establece en sus artículos 31 y siguientes, las reglas dirigidas al demandante para el establecimiento del valor específico de la demanda, monto esencial para la determinación de la competencia del Tribunal de cognición, ello desde el punto de vista de la cuantía del asunto.
En efecto la competencia por la cuantía pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado.
Inicialmente, las disposiciones orientadas a la regulación de la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico se encontraban contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica.
En efecto, por Resolución Nº 2018-0013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 se modificó la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo primero (1°) que reza:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto
Se desprende pues de la antes señalada resolución la determinación de la competencia para los Juzgados de Municipio en aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) para el momento de la interposición de la acción, esto es a razón de cero coma cuarenta bolívares (Bs. 0,40) que es el valor de la Unidad Tributaria en la actualidad según lo dispuesto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha veinte (20) de abril de 2022 Nª 42.359, correspondiendo a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), advirtiendo este Tribunal de la lectura del libelo de demanda presentado que la misma fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), lo cual equivale a (250.000 U.T.) monto este que excede del límite de la cuantía atribuida al presente juzgado de cognición.
En tal sentido, es preciso señalar el contenido del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia
(Omissis).
En derivación, en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones legales antes transcritas, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer y tramitar la demanda que por Tacha de Documento incoara la ciudadana Yaneth Chiquinquirà Mejías Adrianza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.721.719, actuando en su propio nombre en su condición de abogada en ejercicio y propietaria, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 67.705, en contra de los ciudadanos Doris Dalila Atencio Morillo, Enderson Enrique Antúnez Rubio y Maryeri De Los Ángeles Figueroa Merchán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.742.225, 13.660.630 y 17.184.637.
SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y ordena remitir el presente expediente en original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia por secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
Abg. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el N° 09
La Secretaria,
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