REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
212° y 163°
Expediente Número: 4028
Parte Demandante: LILLY JANET PERDOMO y MANUEL ALEJANDRO GUZMÀN PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.930.061 y 26.546.557 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Windsor, Provincia de Ontario, Canadá.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil SUTURAS E INSUMOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio de 2006, anotada bajo el Nª 34, Tomo 59-A, representada por el ciudadano JOSÈ LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.446.412 en su condición de Gerente General.
Motivo: DESALOJO.
Recibido escrito contentivo de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO consignado por la profesional del derecho France Hidalgo Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.848. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada.-
Inicia la presente acción en virtud de demanda por Desalojo incoada por la profesional del derecho France Hidalgo Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.848, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Lilly Janet Perdomo y Manuel Alejandro Guzmán Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.930.061 y 26.546.557 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Windsor, Provincia de Ontario, Canadá, contra la Sociedad Mercantil Suturas e Insumos C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiuno (21) de julio de 2006, anotado bajo el Nª 34, Tomo 59ª, representada por el ciudadano JOSÈ LUIS ARMAS BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.446.412 en su condición de Gerente General.
Ahora bien, consignó la prenombrada profesional del derecho escrito contentivo de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTROsobre un inmueble conformado por un (01) local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nª 1, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Sobre lo peticionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el alcance de la potestad cautelar del cual se encuentra investido el Juez, siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se ha dejado sentado en sentencia de fecha siete (07) de Agosto del año 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:
“En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».

Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).

Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.”.(Resaltado propio).

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Son pues los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber, el FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, o condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho por conductas inherentes a la parte demandada.
Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, respecto a la medida de SECUESTRO solicitada sobre el inmueble en líneas anteriores descrito y sobre el cual versa el objeto del litigio, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual versa la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.”

Procede pues el secuestro sobre muebles o inmuebles según las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, esto es en aquellos casos en los cuales el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, poniéndolas a tal efecto en manos de un depositario.
Sobre la naturaleza del secuestro, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas -2006, Pág. 599, señala: “La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. Borjas ha expresado que la peculiaridad del secuestro residen en que él siempre versa sobre la cosa litigiosa.”
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que como toda medida preventiva la medida de secuestro solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos fundamentales supra indicados cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permita al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta Operadora de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”, en todo caso alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho es su titular, en otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado.
En esta perspectiva, y, siendo que la reclamación del accionante surge según lo manifiesta la apoderada actora en atención a la relación arrendaticia existente entre sus representados y la sociedad mercantil Suturas e Insumos C.A, consignado en la pieza principal contrato de arrendamiento cursante a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) y que será objeto de estudio por este Juzgado al momento de dictar el fallo definitivo, es por lo que considera en consecuencia este Tribunal sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que se encuentra lleno uno de los extremos exigidos por la Ley como lo es la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS)- Así se declara
El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la urgencia de evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica durante el iter procesal.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema cautelar aplicable al caso en concreto, observa este Tribunal que en este tipo de medida se requiere además de la demostración de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la verificación o comprobación del supuesto de hecho en el que sustenta el pedimento cautelar atendiendo a las causales establecidas en el artículo 599 eiusdem, entendiendo que si la situación de hecho es subsumible al ordinal invocado, se considera por demostrada la prueba directa del peligro en la mora, ya que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal.
Así pues de la norma in comento se desprende la taxatividad de la procedencia de la medida de secuestro, bajo las causales establecidas por el legislador, apreciando esta Juzgadora que la solicitante no fundamentó la cautela pretendida sobre la base en específico de la norma supra transcrita, por ello este Órgano Jurisdiccional ha de evaluar el fundamento de la acción como motivación y soporte de la misma.
Bajo estas premisas, sin descontextualizar el libelo de la demanda, se observa que la presente acción interpuesta por la actora que sirve de soporte a la solicitud de la medida preventiva de secuestro peticionada, se fundamenta en la solicitud del desalojo de un bien inmueble conformado por un local comercial objeto de arrendamiento, cuyo requerimiento se presenta por vencimiento del término y la prórroga legal según refiere la parte demandante, empero, tal supuesto no se subsume en ninguna de las causales contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora sobre la taxatividad de la cuatela solicitada, y el supuesto de hecho para la procedencia del secuestro con base a lo establecido en lo contemplado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí negar la cautela solicitada y así será establecido en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este TRBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS D ELOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ERIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la profesional del derecho France Hidalgo Useche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.848, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Lilly Janet Perdomo y Manuel Alejandro Guzmán Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.930.061 y 26.546.557 respectivamente, sobre un inmueble conformado por un (01) local comercial situado en la avenida 3F esquina con calle 64 (antes San Benito), Centro Comercial distinguido con el Nª 1 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR.
ABG. DEXARTEH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución la cual quedó anotada bajo el número: 08 LA SECRETARIA,

ABG. DEXARTEH VILLALOBOS BARRIOS