REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha dos (02) de abril del año 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, solicitud de Divorcio por Desafecto, correspondiéndole conocer a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se le dio entrada y numero a la solicitud instaurada por lo ciudadanos Javier Alfonso Hernández Rojas y Belkys del Carmen Bravo Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.863.487 y V- 12.100.149 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Raúl Escalona y Ana Avillar, inscritos en el IPSA bajo los Nº 200.951 y 240.346 de este domicilio, solicitando al tribunal decrete el divorcio por desafecto entre ellos.
El tribunal para decidir observa:
Con ocasión a la Resolución 02-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del años 2020, con la cual se permite la prosecución de la tramitación de los expedientes a través del sistema virtual, este Tribunal en fecha 14 de diciembre del años 2021, recibió de la URDD de los Tribunales de Municipio la Distribución Nº TMM-3599-2020 instaurada por los ciudadanos Javier Alfonso Hernández Rojas y Belkys del Carmen Bravo Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.863.487 y V- 12.100.149 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Raúl Escalona y Ana Avillar, inscritos en el IPSA bajo los Nº 200.951 y 240.346 de este domicilio, una vez recibido se le dio entrada y se le asigno numeración de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y envió acuse de recibo al correo electrónico raulescalona64@gmail.com, adjuntando al correo auto donde se le da entrada a la solicitud y se indicaba que debía comparece el día tres (03) de abril de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a consignar el escrito de solicitud en físico junto con sus recaudos, en la Sede judicial Torre Mara, Piso 1, adjuntado igualmente planilla de distribución, dando cumplimiento así a lo establecido en el articulo 4 de la resolución ut supra mencionada, que establece lo siguiente:
“El tribunal Sustanciador: El Tribunal (Municipio, Primera Instancia) que le correspondió la cauda procederá a registrar en los libros y realizar minuta en le Diario Digital, remitiendo, vía correo electrónico al peticiónate, acuse de recibo y notificando de forma expresa día y hora en la oportunidad en la cual se llevara a cabo la consignación de los instrumentos, enviados vía digital, haciéndole saber las necesarias medidas de bioseguridad. La consignación antes referida se realizara en la semana de flexibilización en el horario de 8:30 a.m. a 12:30 m. conforme a los parámetros dictados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”.
Sin embargo, no se recibió acuse de recibo del correo institucional enviado, ni compareció la apoderada judicial de la solicitante en el lugar, día y hora indicada.
Ahora bien, considerando que los solicitantes tienen al facultad o derecho institucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y al oportunidad establecida por la ley a la administración de justicia, que en este caso tenemos el deber de proveer lo peticionado por los justiciables afirmantes de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981), es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración completa de que esta se haga efectiva. Sin obvia que la doctrina define la demanda como el acto iniciativo o introductorio del proceso, se caracteriza pro ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta al actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la petición o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del estado, a través, de los órganos jurisdiccionales.
En el caso de los autos, legado el día y al hora fijados (10/12/2020), para presentar los documentos en físico junto a sus recaudos por ante la Secretaria de este Tribunal, la solicitante no compareció para producir tales instrumentos y así formar el expediente físico, no obstante, de haber enviado dicha solicitud en forma digital, ante el incumplimiento de su carga procesal y autorresponsabilidad, sencillamente la consecuencia es declarar procesalmente inexistente la solicitud de Inspección Ocular Extrajudicial por la imposibilidad de formar el expediente físico.
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INEXSITENCIA DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por falta de consignación en forma física del escrito de solicitud junto con sus de la solicitud de Divorcio por Desafecto, interpuesta por los ciudadanos Javier Alfonso Hernández Rojas y Belkys del Carmen Bravo Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 11.863.487 y V- 12.100.149 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Raúl Escalona y Ana Avillar, inscritos en el IPSA bajo los Nº 200.951 y 240.346 de este domicilio. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. FABIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las once (11:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivó en el copiador, así la devolución de los documentos originales solicitados. LA SECRETARIA TEMPORAL