REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO OPRDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE:
Recibido escrito presentado por la ciudadana: NUBRASKA MAYERLIN ANTOINE DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y criadora, titular de la cedula de identidad N° V-17.185.048, actuando en representación de su menor hija: NADIA VALENTINA CUBILLAN ANTOINE, quien es venezolana, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 4-10-2011, estudiante, sin cedula de identidad, según consta en partida de nacimiento número 02, de fecha cinco (05) de enero del año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, domiciliada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio: NERWIN ENRIQUE URDANETA COHEN Y NORMANDY FERRER OSORIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cedula de identidades numero V-19.934.690 Y V-4.328.847, inscritos en los IMPREABOGADOS números 224.690 y 153.887, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar San Carlos del Zulia, Centro comercial Mora Cruz, local número 06, Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, mediante el cual solicita se anule la Declaración De Únicos y Universales Herederos, de fecha 11 de marzo del año 2022, expediente 0045, de conformidad con los artículos 26 y 28 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescente, y 883 del Código Civil Venezolano. En este sentido el Tribunal pasa a resolver su procedencia en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgado que el artículo 177, parágrafo primero, literal “a” “m”, parágrafo segundo literales “i” “j”,”k”, “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de fecha ocho (08) de junio de 2015, publicada en Gaceta Oficial Numero 6.185 (Extraordinaria) dispone lo siguiente:

“Competencia de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de la familia de naturaleza contenciosa:
(…)
a) Filiación
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que de resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescente sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo segundo: asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partida relativas al estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Concejo de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, prevista en el literal f del artículo 126 de esta ley, referida a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.
j) Títulos Supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente en la cual los Niños, Niñas y Adolescentes, sean Legitimados activos o pasivo en el proceso.


De igual manera, el artículo 2, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según regla ordinarias de competencia por el territorio, y de cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos preconstitucionales…” (Negrillas del tribunal).

En este sentido, de las actas procesales corre inserta al folio 5, copia certificada de Acta de nacimiento número 02, perteneciente la niña NADIA VALENTINA CUBILLAN ANTOINE, de fecha cinco (05) de enero del año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, presentada por el Ciudadano : LUIS JOEL CUBILLAN DIAZ, titular de cedula de identidad N° V- 17.914.485, CON RESIDENCIA EN Sector la Fundación, Casa s/n, San Carlos del Zulia, quien manifestó que la niña cuya presentación hace nació el día 4-10-2011, a las seis y siete de la tarde en el Centro Clínico Quirúrgico Lía Elena C.A, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colon del Estado Zulia, según certificado de nacimiento numero 04925604 y tiene por nombre y apellidos: NADIA VALENTINA CUBILLAN ANTOINE, que es hija del presente y de NUBRASKA MAYERLIN ANTOINE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.185.048, venezolana, de 26 años de edad, docente, residenciada en sector la fundación, casa s/n, San Carlos del Zulia.
Ahora bien la ciudadana: NUBRASKA MAYERLIN ANTOINE DIAZ, antes identificada, actuando en representación de la niña: NADIA VALENTINA CUBILLAN ANTOINE, solicita se anule una decisión proferida por este despacho por JURISDICCION VOLUNTARIA de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO AB- INSTESTATO, donde se dejan a salvo derechos de terceros, favor del Ciudadano: JOSE ANTONIO GUARNIZO BRAVO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad numero: V- 33.846.370, DOMICILIADO En el Fundo Severuco y el Principio, vía al Sector Pampanito, de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en virtud de la muerte del cujus ciudadano: CARLOS ALBERTO GUARNIZO VERA, quien falleció el día veintinueve (29) de enero del año 2021, en la ciudad de Santa Barbar del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, específicamente en el Hospital III Santa Bárbara del Zulia, ubicado diagonal al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Neumonía por Covid 19,Trombo- Pulmonar, tal y como se evidencia en el Certificado de Defunción EV-14 numero 3822643, de fecha 29 de enero del año 2021. Por considerar la solicitante que la niña fue reconocida “TACITAMENTE” según se desprende de su escrito.

Por tal razón este Tribunal no es competente por la materia para conocer de demandas contenciosa de inquisición de paternidad, y/o solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, declaración de herederos únicos y universales donde exista la participación de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que este Tribunal considera que se encuentran bajo los parámetros de participación de niñas y adolescentes , por lo que mal puede este tribunal decidir un asunto que escapa de la competencia de este Juzgado, es este sentido apegándonos a lo establecido en el artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que indiscutiblemente los derechos e intereses de la mencionada niña van a estar involucrados, pudiendo resultar la mismas directa o indirectamente afectada por la decisión que este Tribunal pueda dictar, resulta por ende forzoso para esta Operadora de Justicia en atención a las normas antes señaladas, declarar la INCOMPETENCIA POR MATERIA de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, por cuanto la misma debe ser del conocimiento de la jurisdicción especial de protección, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para conocer de solicitudes o causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de los niños, niñas y Adolescentes, correspondiendo en consecuencia su conocimiento al Tribunal de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye dicha competencia. Si se decide.-

En ese orden de ideas, es pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Negrillas del Tribunal).

En ese mismo sentido consagra el articulo 60del Código de Procedimiento Civil que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De lo ante señalado, se observa, que el legislador venezolano, estableció la incompetencia del Tribunal por la materia, la cual puede ser decretada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso, siendo por tanto la misma de orden publico absoluto.-

II
DISPOSITIVA

Por los hechos y fundamentos antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del escrito presentado por la ciudadana: NUBRASKA MAYERLIN ANTOINE DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, agricultora y criadora, titular de la cedula de identidad N° V-17.185.048, actuando en representación de su menor hija: NADIA VALENTINA CUBILLAN ANTOINE, quien es venezolana, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 4-10-2011, estudiante, sin cedula de identidad, según consta en partida de nacimiento número 02, de fecha cinco (05) de enero del año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, domiciliada en jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del presente escrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución al aludido Juzgado.


Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Encontrados, a los veinte (20) días del mes abril del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 164° de la Federación.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. WENDYS KARINA LEON VALECILLOS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:0 a.m), se publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el numero 02.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. WENDYS KARINA LEON VALECILLOS




YMCH/wklv