Sentencia Definitiva N° 33-2022
Expediente N° 2707
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Abril del año dos mil veintidós (2022).
-211º y 163º-
SOLICITANTES: RAYNEN RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y RAIZA COROMOTO SULBARAN RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.247.316 y 11.245.358; con correos electrónicos: raymidixi_djc@hotmail.com y rayzasulbaran@hotmail.com y números de teléfonos: 0414-6308913 y 0414-1686835, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CONYUGES: IRIS SANTIAGO de REYES, titular de la cédula de identidad número V-5.713.185 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.658, con correo electrónico y número de teléfono: drairysreyes@gmail.com 0424-6743013, tal y como consta de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 07/03/2022, anotado bajo el N° 60, Tomo 05.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil
PARTE NARRATIVA:
En fecha ocho (8) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO de REYES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAYNEN RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y RAIZA COROMOTO SULBARAN RUIZ, todos identificados anteriormente; remitió ante el correo electrónico de la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-4155-2022, solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que une a sus representados, fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestaron que sus representados durante su unión marital no procrearon hijos.
En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal recibió por parte de la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO de REYES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAYNEN RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y RAIZA COROMOTO SULBARAN RUIZ, ya identificados; los documentos que conforman la presente solicitud.
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), mediante auto dictado por éste Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y número, a fin de resolver la admisión de la misma, se instó a los solicitantes a consignar sus correos electrónicos y números de teléfonos, asimismo a indicar si durante su unión matrimonial procrearon hijos u adoptaron.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), la Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO de REYES, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAYNEN RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y RAIZA COROMOTO SULBARAN RUIZ, ya identificados; mediante diligencias dio cumplimiento a lo instado por éste Tribunal en auto de fecha 11/03/2022.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), éste Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Librándose la respectiva Boleta de Citación.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintidós (2022), el Alguacil Temporal de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, es demostrar que existe el matrimonio y acompañan junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del Acta de Matrimonio. Al respecto, los mandatarios antes mencionados hacen valer la voluntad manifiesta de su poderdante, Ciudadana IRIS SANTIAGO de REYES, ya identificadas. Dicho esto, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana, Profesional del Derecho IRIS SANTIAGO de REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 40.658, actuando en nombre y representación de los ciudadanos RAYNEN RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y RAIZA COROMOTO SULBARAN RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.247.316 y V-11.245.358, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas, estado Zulia, inserta bajo el N° 285, Folios 244 y 245.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 2707-Sent. 33-2022
MCGD/ajam.-
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