Exp. Nº 7174-21
Sentencia Definitiva Nº 19

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana GLENDABETH CRISTINA CEDEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.623.375, domiciliada en el Barrio Libertador, callejón San Nicolás, Av. 32, sector el Lucero, casa 10B del Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA INCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 292.360; acudió para solicitar el Divorcio por desafecto marital, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.864.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Libertador, callejón San Nicolás, Av. 32, sector el Lucero, casa 10B del Municipio Cabimas, Estado Zulia, así como también, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni dejaron bienes conyugales que repartir.
En fecha dos (02) de marzo de 2021, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185 vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2021, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente demanda de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2021, se admitió la demanda de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, librándose la respectiva Boleta de Notificación, junto con sus recaudos.
Asimismo, en la misma fecha se acordó citar al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.864.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, actuación ésta que constan en actas agregada.
En fecha trece (13) de Octubre de 2021, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó el día treinta (30) de Septiembre de 2021 al Barrio Libertador, callejón San Nicolás, Av. 32, sector el Lucero, casa 10B del Municipio Cabimas, Estado Zulia y fue atendido por un ciudadano que no se identificó pero que informó que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA, antes identificado, no se encontraba.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.864.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2022, se acordó notificar y se libró boleta de notificación vía correo electrónico en la siguiente dirección: azuajegus@gmail.com al antes mencionado ciudadano GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA, para consecuencialmente proceder a decidir la causa.
En fecha primero (01) de Abril de 2022, se acordó proceder a tomar el capture del correo enviado por este Juzgado al ciudadano GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA antes identificado, y de la constancia de recibido en fecha primero (01) de Abril de 2022, en cuanto a la notificación del referido ciudadano.
En fecha cinco (05) de Abril de 2022, la secretaria consignó la impresión de los captures de los respectivos correos electrónicos para que formen parte de las actas procesales.
Consta en actas al folio nueve (09) boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, sin que la Representación Fiscal hiciere oposición, pasa la Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega la solicitante, que en fecha nueve (09) de Octubre de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 102, que en copia certificada fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en Barrio Libertador, callejón San Nicolás, Av. 32, sector el Lucero, casa 10B del Municipio Cabimas, Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida por falta de amor y situaciones que hicieron imposible la vida en común entre ellos, así como abandono de hogar siendo desconocido su paradero; situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, por lo que, la ciudadana GLENDABETH CRISTINA CEDEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.623.375, domiciliada en el Barrio Libertador, callejón San Nicolás, Av. 32, sector el Lucero, casa 10B del Municipio Cabimas, Estado Zulia, ha decidido solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni dejaron bienes conyugales que repartir.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Provisoria sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GLENDABETH CRISTINA CEDEÑO REYES y GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana GLENDABETH CRISTINA CEDEÑO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 20.623.375, domiciliada en el Barrio Libertador, callejón San Nicolás, Av. 32, sector el Lucero, casa 10B del Municipio Cabimas, Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ANDREINA INCIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 292.360, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AZUAJE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.864.755, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día nueve (09) de octubre de 2015 por ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado de ejecución.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

SARAY VALECILLOS.