Exp. Nº 7249-22
Sentencia Definitiva Nº 26

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos GREGORIO DE JESUS TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.288, domiciliado en la calle 18 de Octubre, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, e ISABEL MARINA GALUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.551.136, domiciliada en la Urbanización Miraflores, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano ZOILA ESPERANZA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.178, acudieron para solicitar el Divorcio 185A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle 18 de Octubre, Sector Las Cabillas, Apto N°B-2, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo declararon que no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, se le dió entrada, se numeró solicitud de Divorcio 185A enviada vía correo electrónico, y se fijó oportunidad para consignar en físico.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022, el secretario dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de divorcio y sus anexos, lo cual fue confrontado con lo enviado vía correo electrónico, resultando igual en su contenido.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2022, se insto a los interesados a indicar números telefónicos y correos electrónicos de las partes y abogada. Así mismo, se insto a que consignaran copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, se consignó en físico diligencia enviada vía correo electrónico donde se indican los números telefónicos y correos electrónicos de las partes y abogada, así como se consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, se recibió en físico poder apud-acta a los abogados Carlos José Ollarves Jiménez y Zoila Esperanza Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los números 204.919 y 114.178, respectivamente, enviado vía correo electrónico.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de Abril de 2022, el Alguacil suplente de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Representación fiscal y se agregó a las actas.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2022, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos GREGORIO DE JESUS TORRES MEDINA y ISABEL MARINA GALUE MENDOZA.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha diez (10) de julio de 2013, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 110, que en copia certificada fue consignada. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle 18 de Octubre, Sector Las Cabillas, Apto N°B-2, Parroquia La Rosa, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de enero de 2015, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GREGORIO DE JESUS TORRES MEDINA y ISABEL MARINA GALUE MENDOZA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes consignaron como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos GREGORIO DE JESUS TORRES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.835.288, domiciliado en la calle 18 de Octubre, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, e ISABEL MARINA GALUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.551.136, domiciliada en la Urbanización Miraflores, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día diez (10) de julio de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 110. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA