Exp. Nº 7058-18
Sentencia Definitiva Nº 24

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se evidencia en actas que en fecha cinco (5) de diciembre de 2018, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de haber correspondido por Distribución.
En fecha siete (7) de diciembre de 2018, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró y se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha doce (12) de diciembre 2018, se libró la respectiva Boleta de Notificación junto con sus recaudos.
En fecha quince (15) de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2019, la Abogada LOLIMAR CASTILLO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia mediante la cual no presenta oposición alguna, a objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare el divorcio entre los ciudadanos YUBRASKA MARÍA MÁRQUEZ ARAQUE y JOSÉ RAMÓN RIVERO JIMÉNEZ.
En fecha primero (1°) de octubre de 2019, la Jueza de este Tribunal Abogada ELSY GÓMEZ de MARÍN, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación de las partes y se libraron las respectivas Boleta de Notificación.
En fecha catorce (14) de marzo de 2022, los ciudadanos YUBRASKA MÁRQUEZ y JOSÉ RIVERO, debidamente asistidos de Abogada, diligenciaron vía correo electrónico, solicitando la continuación de la causa; asimismo, renuncian a los lapsos procesales por no existir causal alguna de recusación, y se le fijo fecha para la consignación del físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que los solicitantes debidamente asistidos de Abogada, consignaron en físico diligencia enviada vía correo electrónico.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto acordando la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ RIVERO, vía correo electrónico y se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, la Secretaria de este Juzgado certifica, que se notificó vía correo electrónico al ciudadano JOSÉ RIVERO, para la continuación del juicio al correo joserivero286@hotmail.com.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, la secretaria de este Juzgado, hace constar que se recibió vía correo electrónico notificación del ciudadano JOSÉ RIVERO, en la cual manifiesta su conformidad.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto acordando proceder a tomar el capture del correo enviado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) y veintinueve (29) de marzo del año en curso, en cuanto a la notificación del ciudadano JOSÉ RIVERO, y una vez conste en actas dicha impresión, se procederá al día siguiente dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que consignó en físico el capture en el cual el ciudadano JOSÉ RIVERO, dio respuesta afirmativa en cuanto a la continuación del juicio para que se proceda a dictar sentencia.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 241, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en el en la Urbanización Buenos Aires, casa N° 102, parroquia Carmen Herrera del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día tres (3) de febrero de 2010, situación que según su decir, persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más cinco (5) años, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos YUBRASKA MARÍA MARQUEZ ARAQUE y JOSÉ RAMÓN RIVERO JIMÉNEZ, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, seguida por los ciudadanos YUBRASKA MARÍA MÁRQUEZ ARAQUE y JOSÉ RAMÓN RIVERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.656.405 y 12.964.020, respectivamente, correo electrónico joserivero286@hotmail.com, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día catorce (14) de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 241, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no haber adquirido bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA