SOLICITUD Nº 8827
Sentencia Definitiva Nº 21

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por el ciudadano ANGELINO CASSANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.719.821, domiciliado en la Carretera L, Edificio San José, Piso 4, Apartamento A, Barrio La Victoria II de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 183.561, acudió para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
En fecha veinte (20) de enero de 2022, se le dió entrada, se numeró Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se fijó oportunidad para consignar el físico, lo cual ocurrió el día veinticuatro (24) de enero de 2022.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2022, se instó al solicitante a consignar copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana PETRA MARÍA REYES y copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PETRA MARÍA REYES y STEFANO CASSANO.
En fecha dos (02) de febrero de 2022, el ciudadano ANGELINO CASSANO MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 183.561, consignó mediante diligencia copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PETRA MARÍA REYES y STEFANO CASSANO.
En fecha tres (03) de febrero de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando notificar a la Representante del Ministerio Público y se libró el respectivo Cartel para que sea publicado en el diario El Universal, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, la abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, solicitó mediante diligencia, que la fijación del Cartel de Notificación sea publicado en la página web digital del Diario El Regional del Zulia, por cuanto el Diario Universal no tiene oficina en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, el Tribunal acuerda, con base a la celeridad y economía procesal, librar nuevo Cartel de Notificación para que sea publicado en la página web digital del Diario El Regional del Zulia.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, la abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, retiró Cartel de Notificación para su publicación en la página web digital del Diario El Regional del Zulia.
En fecha nueve (09) de marzo de 2022, la abogada en ejercicio TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, consignó publicación de las páginas 1 y 2 del Diario El Regional del Zulia, donde aparece el Cartel de Notificación, debidamente firmado y sellado.
En fecha once (11) de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante diligencia presentada expuso: ..”Dejo expresa constancia de la revisión exhaustiva y minuciosa llevada a cabo a todas y cada una de las actas y actuaciones que constituyen al asunto que nos ocupa, en particular el estado actual del mismo”.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto acordando aperturar por diez días la presente causa a pruebas.
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, el solicitante ANGELINO CASSANO MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana TAIDEE VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 183.561, consignó en físico escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, se dictó auto agregando el escrito a las actas del expediente; asimismo, se admitió las pruebas promovidas por la abogada del solicitante, salvo su apreciación en la definitiva.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alega el solicitante en su escrito, “…Ciudadano Juez acudo por ante su competente autoridad para solicitar la RECTIFICACIÓN de mi ACTA DE NACIMIENTO, bajo el número 2179, la cual se encuentra inserta en los libros de la anteriormente llamada Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, hoy, Registro Civil de Cabimas, de fecha 16 de Junio de 1961, la cual consigno en copia certificada y apostillada, marcada con la letra “A”, por cuanto se cometió un error involuntario por parte del funcionario al momento de transcribir el nombre de mi madre en el acta, tanto en el libro como al ser expedida, ya que se colocó: “…PETRA MARÍA MEDINA…”, siendo lo correcto “PETRA MARÍA REYES”, tal como se evidencia los datos filiatorios emitido por la anteriormente Oficina de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y la copia de su cédula de identidad, las cuales consigno al presente escrito, marcada con la letra “B” y “C”.….” (Negrillas del solicitante).
Anexo al escrito de solicitud se acompañaron los siguientes recaudos: 1) copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante ANGELINO CASSANO MEDINA, 2) copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMELA REYES 3) Datos Filiatorios de la ciudadana PETRA MARÍA REYES DE CASSANO, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería DIEX Cabimas, y 4) copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PETRA MARÍA REYES DE CASSANO y ANGELINO CASSANO MEDINA.
Ahora bien, pasa ésta Juzgadora a sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 769 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

El artículo 772 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 772:“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso de que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible de casación, con forme a las regla generales”.

Igualmente establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 501: “Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida”

Así las cosas, esta Sentenciadora observa que al folio número cuatro (04) cursa copia del Acta de Nacimiento Nº 2179, la cual fue certificada por EL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, llevada dicha Acta por la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, durante el año 1961 y en la cual puede leerse: PETRA MARÍA MEDINA, de treinta años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural y vecina de este Municipio.
Con relación a los documentos indicados anteriormente, como quiera que se trata de documentos que no fueron impugnados por persona interesada alguna, a los mismos se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 773: En caso de los errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por loe medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En el caso de autos esta Juzgadora puede apreciar que en efecto se incurrió en un error en el Registro al momento de transcribir el Acta de Nacimiento al no escribir correctamente el nombre de la progenitora del solicitante es PETRA MARÍA REYES, evidenciándose todo ello de los documentos presentados en actas y los cuales no fueron impugnados por persona interesada, por lo que es obligante para esta sentenciadora declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2179 del ciudadano ANGELINO CASSANO MEDINA, en sentido que, donde dice: “…PETRA MARÍA MEDINA”, deberá leerse: PETRA MARÍA REYES, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano ANGELINO CASSANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.719.821, domiciliado en la Carretera L, Edificio San José, Piso 4, Apartamento A, Barrio La Victoria II de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, ciudadana TAIDEE VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 183.561, en el sentido que, donde dice: “…PETRA MARÍA MEDINA, deberá leerse: PETRA MARÍA REYES. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y al registro Principal de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que se estampen las notas marginales correspondientes al Acta de Nacimiento Nº 2179 del año 1961 perteneciente al ciudadano ANGELINO CASSANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 5.719.821.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, incluso vía whatsapp, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días de Abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,

MARYELIN HUERTA.