Exp. Nº 7257-22
Sentencia Definitiva Nº 22
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTES: ELIANNY JOSEFINA SALAZAR GUTIÉRREZ y OSMELIN JOSÉ FREITES CUMARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.585.968 y 16.846.462 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Rosales, Calle 1, Casa número 8, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JACQUELINE GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.671, correo electrónico diamanteperlade@gmail.com y número de teléfono 0412 1637153.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, por los ciudadanos ELIANNY JOSEFINA SALAZAR GUTIÉRREZ y OSMELIN JOSÉ FREITES CUMARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 17.585.968 y 16.846.462 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Rosales, Calle 1, Casa número 8, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.671, acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil. Asimismo, manifestaron que durantę su unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Rosales, Calle 1, Casa número 8, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo declararon que no procrearon hijos y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2022, la secretaria dejó constancia que recibió en físico la presente solicitud de Divorcio y sus anexos.
Asimismo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022 el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa esta Juzgadora a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los solicitantes, que en fecha once (11) de julio de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil Competente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 56, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Rosales, Calle 1, Casa número 8, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día once (11) de septiembre de 2001, situación que según su decir persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de veintiún (21) años, seis (6) meses y cinco (5) días, debido a ello, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide DECLARAR DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos ELIANNY JOSEFINA SALAZAR GUTIERREZ y OSMELIN JOSÉ FREITES CUMARES, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, original del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Articulo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común"…
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ELIANNY JOSEFINA SALAZAR GUTIÉRREZ y OSMELIN JOSÉ FREITES CUMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.585.968 y 16.846.462 , domiciliados en la Urbanización Los Rosales, Calle 1, Casa número 8, Sector Bello Monte, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, ciudadana JACQUELINE GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 170.671.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día once (11) de julio de 2001, por ante la Autoridad Civil Competente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 56. Asimismo, se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y declararon que no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE vía correo electrónico y por la aplicación whatsapp, incluso en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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