Exp. Nº 7256-22
Sentencia Definitiva Nº 21
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Mediante solicitud propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos VICTOR MANUEL CORONA SILVA y PATRICIA DEL VALLE BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.186.391 y 20.400.518, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la República de Chile, y la segunda en el municipio Porlamar del estado Nueva Esparta, debidamente representados por los Abogados en ejercicio, ciudadanos EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO y FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.080 y 31.210, números telefónicos 0414-6384549 y 0424-6610420, correos electrónicos eglimachado@gmail.com y fernandoarceniorojasescorcia@gmail.com, todo respectivamente; acudieron para solicitar el Divorcio 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, se dio acuse de recibo a los solicitantes y se fijó fecha para la consignación en físico, respetando las medidas de bioseguridad.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que los Apoderados Judiciales de los solicitantes, consignaron en físico la solicitud de divorcio junto con sus anexos.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, se admitió la solicitud de Divorcio, ordenando notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, y se libró Boleta de Notificación con sus respectivos recaudos.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, y se agregó a las actas.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Alegan los Apoderados Judiciales de los solicitantes, que sus representados en fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 58, que en su forma original fue acompañada con la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Churuguara, Sector La Cabillas, casa N° 73, parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia, pero luego de un tiempo en su su vida conyugal comenzaron a surgir algunas dificultades y desavenencias, volviéndose cada vez más difícil la convivencia, comenzaron a aparecer grades e insalvables diferencias que inclusive persisten en la actualidad, lamentablemente el matrimonio está definitivamente roto y no tiene ningún sentido continuar en la relación inexistente, pues ya no hay cumplimiento alguno de los deberes conyugales ni el “affectio maritatis” que existe en los matrimonios que caminan bien, ya no existe ningún sentimiento de afecto o amor, la situación es de dos extraños viviendo bajo el mismo techo, y por cuanto ya no hay ningún interés en continuar una vida bajo estas tristes y lamentables circunstancias, según su decir, han decidido solicitar de mutuo consentimiento se declare la disolución de vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Que durante la unión matrimonial no procrearon ni adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, dentro de este contexto, establecía el artículo 185 del Código Civil venezolano, las causales de divorcio que antes del desarrollo jurisprudencial eran consideradas taxativas, y por ende las únicas bajo las cuales podía ser invocado el divorcio. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia signada con el número 693, de fecha dos (2) de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge podrá demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, y en consecuencia proferir como Jueza sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR MANUEL CORONA SILVA y PATRICIA DEL VALLE BASTIDAS RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO propuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL CORONA SILVA y PATRICIA DEL VALLE BASTIDAS RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.186.391 y 20.400.518, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la República de Chile, y la segunda en el municipio Porlamar del estado Nueva Esparta, debidamente representados por los Abogados en ejercicio, ciudadanos EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO y FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 26.080 y 31.210, números telefónicos 0414-6384549 y 0424-6610420, correos electrónicos eglimachado@gmail.com y fernandoarceniorojasescorcia@gmail.com, todo respectivamente; conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Asimismo, se deja expresa constancia que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día veintinueve (29) de mayo de 2015, por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 58, que en su forma original fue acompañada con la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,
MARYELIN HUERTA
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