REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
212° y 163°
Por escrito remitido al correo electrónico de esta alzada el día seis (6) de abril de 2022 (f.1 y 2), y consignado en original en fecha 08-04-2022 (f. 3 al 13) por el abogado RAYNIER AÑEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.624.396 de este domicilio y de la ciudadana DARSSY YOLANDA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.251.749, de este domicilio, se evidencia del mismo un RECURSO DE HECHO en contra del auto dictado en fecha 30-03-2022 (f. 91 y 92 ) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto dictado en fecha 22-03-2022 (f. 83 al 86).
Mediante Nota Secretarial de fecha 06-04-2022 (f. 1) se dejó constancia de la recepción de Correo Electrónico por el cual la parte recurrente remite escrito contentivo de RECURSO HECHO.
Por auto de fecha 07-04-2022 (f. 2), se fijó oportunidad para que la parte recurrente consignara el original del escrito contentivo de RECURSO HECHO.
En fecha 08-04-2022 (f. 03 al 13) compareció la parte recurrente y consignó los originales ordenados por auto de fecha 07-04-2022.
Mediante nota secretarial de fecha 08-04-2022 (f. 14) se dejó constancia de que se recibió escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, constante de siete (7) folios útiles, copia simple de instrumento constante de dos (2) folios útiles y sin copias certificadas.
Por auto de fecha 08-04-2022 (f. 15), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que el mismo sería decidido dentro del lapso que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Nota Secretarial de fecha 20-04-2022, (f.16), se dejó constancia de que la parte recurrente remitió al correo electrónico de esta alzada, las copias certificadas conducentes al presente Recurso de Hecho.
Por auto de fecha 20-04-2022, (f.17), se fijó la oportunidad para que la parte recurrente consignara el original de las copias certificadas conducentes al presente Recurso de Hecho.
En fecha 21-04-2022, (f. 18 al 93), compareció la parte recurrente, a los fines de consignar copias certificadas conducentes al presente Recurso de Hecho y se dejó constancia mediante nota secretarial.
Por auto de fecha 22-04-2022 (f. 94 y 95 ) se declaró que vista las copias certificadas consignadas por el recurrente en donde se observó, primero, que no se encuentran en orden cronológico, segundo, que los sellos de certificación no se compaginan unos con otros, tercero, que se infiere que las copias certificadas fueron desglosadas y alteradas por el consignante; en consecuencia de ello, se exhortó al recurrente a que en lo sucesivo se abstenga de consignar ante este juzgado superior copias certificadas alteradas y se ordenó desglosar y ordenar las referidas copias.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE DE HECHO SEÑALA:
- que en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad con cédula de identidad V-3.624.396 de este domicilio y DARSSY YOLANDA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.251.749, de este domicilio; ocurre ante esta alzada a los fines de interponer Recurso de Hecho de conformidad con el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Que en fecha tres (3) de marzo de 2022, el abogado recurrente antes identificado presentó escrito contentivo de Pedimento de Nulidad de la Demanda, Auto de Admisión, decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles de sus representados, así como de los autos subsiguientes.
 que a su juicio se evidencia que el juzgado a quo cometió una flagrante violación constitucional al debido proceso, el orden público, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, en contra de sus representados.
 que la admisión a la demanda contiene una pretensión infundada, temeraria y maliciosa, que fue admitida por un procedimiento equivoco e improcedente.
 que lo procedente es la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTO contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, produciendo su inobservancia una declaración plena de NULIDAD para todo acto contrario a esta Ley supra identificada; estando así en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
 que “se dejó de cumplir con las formalidades esenciales para la validez de los actos por no estar debidamente conformada la relación procesal (LITISCONSORCIO PASIVO), en violación a la legitimación de los derechos y principios fundamentales del Derecho a La Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Principio Pro Actione”.
 que en fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual declaró que se encuentra vetado para resolver los alegatos y excepciones en la etapa procesal en la que se encuentra el juicio, porque de ser admitidas causaría un desequilibrio al Debido Proceso, argumentando que tales alegatos y excepciones vinculadas con la nulidad de las actuaciones cursantes en el presente juicio, así como la reposición de la causa y conformación de Litisconsorcios solo podrían ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes con fundamento en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C-2007-000727.
 que en fecha 24-03-2022, quien recurre, interpuso Recurso de Apelación al auto de fecha 22-03-2022, mediante el cual el Tribunal a quo no declaró la Nulidad de las Actuaciones procesales del Juicio en cuestión, por los vicios y violaciones legales y constitucionales conforme a derecho.
 que mediante el auto de fecha 30-03-2022, el Tribunal a quo emitió pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación de fecha 24-03-2022 en los términos siguientes: (…omissis…)
 que señala que el juzgado a quo el auto de fecha 30-03-2022 lo fundamenta en la jurisprudencia que señala lo siguiente: (…omissis…).
 Que en el escrito de fecha 03-03-2022, se denuncian los vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones procesales ocurridas durante la sustanciación de la presente causa en el juzgado de cognición desde el acto en que el demandado fue accionado por la parte actora por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y ECONÓMICOS, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil.
 Que por auto mediante el cual se procedió a resolver la admisión de la demanda en primer término, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y subsiguientes, el juzgado de instancia ordenó en fecha 16-04-2021 a emplazar a los ciudadanos MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO y DARSSY YOLANDA DUQUE (plenamente identificados en autos), a que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro del lapso de 20 días de despacho contados a partir de que curse en autos la última de las citaciones que se practique.
 que por auto de fecha 01-07-2021, el juzgado a quo ordenó: “dejar sin efecto alguno el emplazamiento por el referido auto de admisión en lo que respecta a la ciudadana DARSSY YOLANDA DUQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.251.749 como parte codemandada, en este asunto procede este tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a corregir el auto de admisión, dejando sin efecto alguno el emplazamiento ordenado por el referido auto de admisión, anulando la práctica de la citación de la ciudadana DARSSY YOLANDA DUQUE venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad Nro V - 4.251.749 como parte codemandada, la cual consta de la consignación efectuada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2021, la cual riela a los folias 157 al 158, del presente expediente. Asi se establece.” (subrayado del recurrente).
 que la acción de los demandantes y la sustancian del juzgado de la causa, lesiona “el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO”, por las razones expuestas en el escrito de nulidad de la demanda, en cuanto a su pretensión, admisión y actos írritos.
 que los demandantes en su escrito libelar caen en contradicción al solicitar en contra de sus apoderados la Indemnización por Daños y Perjuicios Materiales y Económicos, fundamentándose en el artículo 1.185 del Código Civil, puesto que los hechos afirmados y expuestos por los demandantes son a tenor siguiente: (…)
 que la anterior afirmación expuesta por la parte demandante, en su libelo de demanda, se configura de manera evidente una clara contradicción con los hechos y el fundamento jurídico de su pretensión, pues fehacientemente señalan los demandantes haber acudido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS Y VIVIENDA (SUNAVI); y haber cumplido con todos los trámites administrativos respectivos
 que señala que los parámetros exigidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en cuanto al procedimiento previo a las demandas que por desalojo se incoaren se derivan de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a la vivienda.
 que los artículos 07, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil establecen que: (…omissis…)
 que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 49 el Derecho al debido proceso y a la defensa, establece lo siguiente:” (…omissis…)
 que -a criterio del recurrente- el libelo de la demanda y el auto de admisión, constituyen una violación, al debido proceso, al orden público, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados estando la acción afectada de fraude procesal, dolo procesal y fraude a la ley, por lo cual se pretende desvirtuar fehacientemente el procedimiento especial de arrendamiento de vivienda, logrando usurpar el mismo con un procedimiento ordinario y procurar de manera fraudulenta obtener del tribunal decisiones que menoscaban y causan gravamen a su representada.
 que es contraria a una acción por el procedimiento ordinario con fundamento a lo estipulado en el artículo 1185 de la ley sustantiva civil, como fue peticionado por los actores, siendo opuesto a los hechos alegados y conforme a los hechos pretendidos.
 Que la demanda fundamentada en el artículo supra mencionado, -a juicio del recurrente- es una acción inadecuada, contradictoria, equivoca y contraria al orden público, lo cual el juzgado a quo debió haber considerado y declarar la demanda inadmisible; que además el jurisdicente debió declararla como temeraria, maliciosa con ánimo de causar fraude procesal, ser contentivo de DOLO PROCESAL lo que genera el FRAUDE A LA LEY.
 que la demanda, en cuestión, es contraria al Orden Público y Debido Proceso; presumiendo que su fin, no fue otro que el de querer causar daños y / o gravámenes a sus representados en búsqueda de un desalojo arbitrario de su vivienda, lo cual se demuestra de los hechos infundados en la demanda, a lo que se contraen la solicitud de la declaratoria de ejecución de las medidas cautelares solicitadas por los actores, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa, recayendo sobre los inmuebles de propiedad de sus mandantes causándoles gravámenes materiales y jurídicos.
 que es necesario el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS de Prohibición de Enajenar y Gravar recaídas sobre los inmuebles propiedad de los demandados, que consta en el cuaderno separado de medidas de la presente causa, la cual debe ser anulada por las mismas razones antes expuestas.
 que el artículo 168 del Código Civil, establece en el primer aparte, que para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes de la comunidad conyugal, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges, es decir, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Además se configura, lo establecido en el artículo 146 de la Ley Adjetiva. Es decir, que la ciudadana DARSSY YOLANDA DUQUE DE PIRELA, plenamente identificada, teniendo un derecho, una obligación que deriva del mismo título, no fue demandada, no fue oída, violándose así el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Que opera la NULIDAD de todo lo actuado, en la presente causa, debido a la inadmisibilidad de la demanda o pretensión, por no estar debidamente conformada la relación procesal, legitimación de los derechos y principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el PRINCIPIO PRO ACTIONE. Todo ello con fundamento en el espíritu legislativo, en los análisis doctrinarios de la materia jurídica y de los criterios jurisprudenciales.
 que a tales efectos hizo el pedimento al juzgado a quo que declarara la Nulidad de la demanda y de todos los actos procesales consecutivos írritos, en virtud del restablecimiento del ORDEN PÚBLICO, la reparación de la situación jurídica lesionada.
 Que estos vicios acarrean la NULIDAD de la admisión de la demanda y de todo lo actuado consecutivamente en el presente juicio, tanto en su sustanciación principal, como en su cuaderno separado de medidas. Siendo por tanto insalvable, inútil e irrita cualquier reposición. Todo ello con fundamento en los hechos narrados, el derecho constitucional, especial, procesal alegado, el espiritu (sic) legislativo consagrado, el análisis doctrinario de la materia juridica (sic) y de los criterios jurisprudenciales explanados.
 Que por esas Razones en defensa de su representados, a los fines de que el juzgado A quo declare el restablecimiento del ORDEN PUBLICO, para garantizar la obtención de la Justicia, con la Equidad y por consiguiente la reparación de la situación juridica (sic) lesionada.
 que se recurre de hecho contra el auto de fecha 30-03-2022, dictado por el juzgado a quo en el expediente signado con el alfanumérico T-1-INST-25.769-21.
 que con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece. (…omissis…)
 que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente: (…omissis…)
 que Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, citando a Rengel Romberg, quien dispone lo siguiente.(...)
 que en relación a la citación, autorizada doctrina patria sostiene "la falta absoluta de citación, hace, pues nulo el proceso, y como consecuencia, la sentencia que se haya dictado, aparentemente firme puede ser impugnada en todo tiempo, pues a falta de citación, es imposible hablar de la autoridad de la cosa juzgada. Por ello el mismo código ha ampliado las causas de invalidación de los juicios, incluyendo la falta de citación". (Artículo 328 Código de Procedimiento Civil). (cfr. Aristides Rengel Romberg, ob. Citado, vol II, p.231) (….omissis….)
 que según la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 04-11-1994, con ponencia de la magistrada Cecilia Sosa. Expediente 10.613 S.N° 0913 que estableció lo siguiente: (...omissis…)
 que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece lo siguiente: (...omissis…)
 que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.945 del 18 de septiembre de 2007 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña exp N° 07-457 estableció (…omissis…)
 que según Humberto E.T. Bello Tabares, interpreta los autos de mero trámite o sustanciación de la siguiente manera: (…)
 que el tribunal a quo de no pronunciarse sobre la nulidad de la demanda y de no oír la apelación por los motivos que a continuación se explanan (…omissis…)
 que el pronunciamiento señalado anteriormente, es evidencia de la grave, inexcusable inobservancia de la Sentencia de la de Sala de Casación Civil Nº 429 de fecha 30 de julio de 2009. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández, Ratificando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Nº 779 de fecha 10/04/2002, exp. Nº 0101-0464 y Nº 1618, de fecha 18/04/2002. 03-2946, Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, expediente Nº 03-2946. Esta se refiere a la posibilidad de que el Juez, de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por contrariar una disposición expresa en la ley. (…omissis…)
 que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 779 de fecha 10-04-2002 estableció: (…omissis…).
 Que el recurrente reitera el alegato contenido en la sentencia supra mencionada.
 que la omisión de formas sustanciales del proceso, debe advertirse que las formas procesales no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la Ley para su ejercicio.
 que en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de nulidad por la nulidad misma por el sistema de la utilidad de la reposición, que de acuerdo al nuevo sistema de nulidad solo es posible si la omisión o quebrantamiento impide que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y esta fuere imputable al Juez (cfr. Sentencia Nº RC. 119 del 26 de abril de 2010, exp. 09-516 ACC).
 Que consecuentemente destaca lo siguiente sobre las decisiones resolutorias del recurso de hecho susceptibles de ser recurridas en casación (…omissis…).
 que en el capítulo IV en su primer punto en cumplimiento a la Resolución 05-2020 de fecha 05-10-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Nación señala su dirección electrónica, así como su número telefónico de contacto.
 Que como segundo punto señala las copias que considera conducentes a los fines de la tramitación y decisión del presente recurso de hecho.
 Que por último solicita que el presente recurso de hecho sea sustanciado conforme a derecho, para lo cual juró la urgencia legal del caso en virtud del restablecimiento del orden público y la seguridad jurídica.
COPIAS PRODUCIDAS.-
Observa esta alzada que la parte recurrente, en fecha 21-04-2022, consignó las copias certificadas conducentes del expediente Nº T-1-Inst-25.769, (nomenclatura particular del Tribunal de instancia) contentivo del juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y ECONOMICOS, interpusieron los ciudadanos CARLOS ANDRES RAMOS APONTE e HIDALMIRA JOSE MALAVER FIGUEROA, contra el ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, expedidas en fecha 20-04-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales de seguidas se resumen:
- Desde el folio 20 al 32, riela escrito libelar presentado por los ciudadanos CARLOS ANDRES RAMOS APONTE e HIDALMIRA JOSE MALAVER FIGUEROA, contra el ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO.
- a los folio 33 y 34, auto dictado en fecha 13-04-2021 mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, da por recibida la demanda, la cual fue remitida de manera virtual, dejó constancia que en cumplimiento a la Resolución N° 03-2020 de fecha 28-07-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Nación, ordenó la consignación en original del libelo de demanda y los anexos que con él se acompañan y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la referida consignación.
- Desde el folio 35 al 42, riela consignación de original del escrito libelar realizada por el abogado Alvian González actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- al folio 44 riela Acta Conciliatoria levantada en fecha 16-11-2020 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Desde el folio 44 al 46, riela auto dictado en fecha 16-04-2021, mediante el cual el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su trámite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a fin de que diera contestación a la demanda y ordenó remitir el referido auto vía digital a la parte actora.
Desde el folio 47 al 57, cursa auto dictado en fecha 28-04-2021 por el juzgado de cognición mediante el cual decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la parte co-demandada ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO y en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora difirió su pronunciamiento en cuanto su procedencia o no, dentro de un lapso de cinco (05) días de despachos contados a partir de la fecha del presente auto exclusive.
Desde el folio 58 al 60, riela auto dictado en fecha 01-06-2021, mediante el cual el tribunal de la causa declaró que la demanda va dirigida al ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO y que en el auto de admisión por error material también ordena el emplazamiento de la ciudadana DARSSY YOLANDA DUQUE, en consecuencia de conformidad con el artículo 310 del Código de procedimiento Civil ordenó corregir el referido auto y anuló la consignación del ciudadano Alguacil de ese despacho la cual riela a los folios 157 y 158 del expediente principal.
Al folio 61 cursa auto dictado en fecha 03-03-2022, mediante el cual el juzgado de la causa fijó la oportunidad para que la parte demandada consignara el original del escrito de nulidad remitido al correo electrónico de ese tribunal 03-03-2022.
Desde el folio 62 al 79, riela consignación de original del escrito y anexos remitidos en fecha 03-03-2022, realizada por la parte demandada.
Al folio 80 riela auto dictado en fecha 09-03-2022, por el juzgado de cognición mediante el cual por encontrarse con exceso de trabajo, difiere por 10 de despacho siguientes a la referida fecha el pronunciamiento de la solicitud de nulidad de la demanda y de todas las actas procesales consecutivas y se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada.
A los folios 81 y 82 cursa auto dictado en fecha 22-03-2022, por el tribunal de la causa mediante el cual declara que vista el escrito presentado por la parte demandada ordena librar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-12-2021 inclusive, hasta el día 02-02-2022 inclusive; y desde el día 02-02-2022 exclusive, hasta el día 04-03-2022, ordena remitir el referido auto en formato PDF vía digital a las partes intervinientes en el presente juicio; y dejó constancia de haber transcurrido en ese tribunal 15 días de despacho y 20 días de despacho, respectivamente.
A los folios 83 al 87 cursa auto dictado en fecha 22-03-2022 por el Juzgado de la causa mediante el cual declara que se encuentra vetado para resolver lo solicitado por la parte demandada en el escrito de nulidad de la demanda y de todas las actas procesales consecutivas y se ordene el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandada, por encontrarse vencidos los lapsos para dar contestación a la demanda y para presentar informes, y que de ser admitidos causaría un desequilibrio al debido proceso.
Al folio 88 consta auto dictado en fecha 24-03-2022, dictado por el tribunal a quo mediante el cual fija la oportunidad para que la parte demandada consigne el original del escrito de nulidad remitido al correo electrónico de ese tribunal 24-03-2022.
A los folios 89 y 90 riela consignación de original de la diligencia remitida en fecha 24-03-2022 mediante la cual la parte demandada apela del auto dictado en fecha 22-03-2022.
Al folio 91 y 92 cursa auto dictado en fecha 30-03-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 24-03-2022, por el abogado RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentándose en que el auto recurrido en apelación, es un auto de los denominados de “mero trámite”, toda vez, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa y conformación de litis consorcios, solo pueden ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes; garantizándole de este modo a las partes el debido proceso; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, NO OÍR la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, por ser el auto apelado de mero trámite o mera sustanciación.
EL AUTO RECURRIDO.-
El auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 30-03-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAYNER JOSÉ AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO y DARSSY YOLANDA DUQUE, y es del tenor siguiente:
“...Vista al diligencia de fecha 24-3-2.022, suscrita por el abogado RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTINEZ, con inpreabogado nro. 144.528, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde apela del auto de fecha 22-3-2.022, dictado por este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal observa:
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por su parte, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así también lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1ºde marzo de 2012, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En tal sentido, observa este Tribunal que el auto de fecha 22 de marzo de 2.022, dictado por este Tribunal objeto de la apelación, se subsumen en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa y conformación de litis consorcios, solo pueden ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes; garantizándole de este modo a las partes el debido proceso; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, NO OÍR la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, por ser el auto apelado de mero tramite o mera sustanciación.…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, resulta necesario traer a colación, los autos que dieron lugar al recurso que hoy se tramita.
Al efecto observa esta Alzada, que en fecha 30-03-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, profirió auto mediante el cual indicó que, el auto de fecha 22 de marzo de 2.022, dictado por ese Tribunal objeto de la apelación, se subsumen en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa y conformación de litis consorcios, solo pueden ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes; garantizándole de este modo a las partes el debido proceso.
En fecha 24-03-2022 el abogado RAYNER JOSÉ AÑEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto anterior.
En fecha 30-3-2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, negó la apelación por las razones que allí explica.
Finalmente, 06-04-2022 el abogado RAYNIER AÑEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 144.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.624.396 de este domicilio; y DARSSY YOLANDA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.251.749, de este domicilio, interpuso RECURSO DE HECHO.
Del citado iter procesal se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, negó la apelación contra el auto dictado el 30 de marzo de 2022, basado en “…el auto de fecha 22 de marzo de 2.022, dictado por este Tribunal objeto de la apelación, se subsumen en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa y conformación de litis consorcios, solo pueden ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes; garantizándole de este modo a las partes el debido proceso…”
Como emerge de lo antes asentado, el auto contra el cual se recurre de hecho, se refiere al emitido en fecha 30-03-2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que contiene la negativa del referido Juzgado de oír el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 22-03-2022, a través del cual el Tribunal indicó que, el auto de fecha 22 de marzo de 2.022, dictado por este Tribunal objeto de la apelación, se subsumen en la categoría de autos de mero trámite, toda vez, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, reordena el proceso, indicándole a las partes que las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa y conformación de litis consorcios, solo pueden ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes; garantizándole de este modo a las partes el debido proceso.
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior determinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho, es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De la norma bajo estudio se puede evidenciar, que existen los autos de mero trámite y que los mismos pueden (ver artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, no obstante, la solicitud de revocatoria fuere negada, no se oirá apelación alguna.

Por su parte, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Así también lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 1º de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“…Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
‘…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).
Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Sala considera que el auto de fecha 13 de enero de 2011, proferido por él a quo, el cual fue objeto de apelación y posteriormente, ante la negativa de la apelación se interpuso recurso de hecho, es la que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación…”
La misma Sala en sentencia Nº RH.000009 dictada en fecha 07-02-2013 en el expediente N° 12-740 que define lo que es un auto de mero trámite, a saber:
“…Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el auto recurrido dictado por el juzgado superior en fecha 25 de septiembre de 2012, el cual negó la revocatoria por contrario imperio de la sentencia de fecha 30 de abril de 20012, se trata de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, muy por el contrario, quedan vigente los efectos de lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, la cual ordenó al juzgado a quo pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte co-demandada.
En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, caso: Eleonora Capozzi de Locantore, lo siguiente:
“…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: Néstor José Berra contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece…”

En consecuencia y en atención a lo antes estudiado, este Órgano Jurisdiccional, observa, que el auto de fecha treinta (30) de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, encuadra en la categoría de auto de mero trámite, toda vez, que no se pudo evidenciar luego del estudio realizado al referido auto, que se haya decidido alguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, conforme a la norma antes estudiada, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, sino que al contrario, el juez de instancia, intentó poner orden en el proceso, indicó a las partes que las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa y conformación de litis consorcios, solo pueden ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes; lo cual no sucedió, garantizándole de este modo a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa; lo que se traduce, en que los abogados como auxiliares de justicia, deben ceñirse a lo contemplado en nuestras normas adjetivas, es decir deben hacer sus respectivas defensas en las oportunidades correspondientes, igualmente no pueden exponer una cosa hoy y mañana otra, porque eso atenta como se dijo antes, contra el derecho a la defensa de su contraparte y contra el Debido Proceso, por ello el Juez como Director del Proceso, debe entrar a poner orden, para que no se convierta el juicio en una anarquía o desorden procesal y por ello sus defensas no se pueden constituir en la presentación de un interminable numero de escritos y cuando lo crean conveniente las partes, las mismas normas establecen la dinámica de como debe llevarse cada juicio y la oportunidad procesal para hacerlo, no es a capricho de las partes, porque aceptar un juez ese tipo de conducta por parte de los litigantes, es totalmente contrario a derecho, así como a las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. Los abogados deben ser vigilante de sus lapsos y presentar en ellos los escritos que correspondan a la institución procesal, para ello hay un procedimiento creado, igualmente se puede observar que el recurrente hace alegatos propios del cuaderno de medidas en el cuaderno principal, sin tomar en consideración que son expediente distintos, lo que denota su desconocimiento sobre los procedimientos que deben seguirse, tanto en el principal como en el de medidas. Por lo cual se rechaza el presente recurso de hecho y se ratifica el auto emitido en fecha 30-03-2022 mediante el cual se negó oír el recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 22-3-2022 cursante a los autos del presente expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 06-04-2022 por el abogado RAYNIER AÑEZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.528, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad con cédula de identidad V-3.624.396 de este domicilio; y DARSSY YOLANDA DUQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.251.749, de este domicilio, contra del auto dictado en fecha 30-03-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el referido profesional del derecho en contra del auto dictado en fecha 22-03-2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de hecho dictado en fecha 30-03-2022 por el Juzgado de Instancia antes mencionado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad. Remítase en formato PDF a las siguientes direcciones electrónicas raynermartinez17@gmail.com y primeroinstacia.ne@gmail.com a los fines de que la parte recurrente y el Juzgado en el que surgió en la presente incidencia queden en conocimiento de lo aquí decidido y dejar constancia de tal circunstancia mediante nota secretarial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Adelnnys Valera Carrillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.
Exp: Nº T-Sp-09629/22
AVC/JJBR/lf

En esta misma fecha, siendo las 12:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
El Secretario Temporal,

Abg. Juan José Bravo Rodríguez.