REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Lunes Veinticinco (25) de Abril de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: R-2022-00008.-
PARTE DEMANDANTE: ONEY EDILMAR SUAREZ URDANETA Y ALFREDO JOSÉ BERMUDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.915.032, y V.-14.950.581, respectivamente, con domicilio procesal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, tomo 106-A Pro, con domicilio principal actual en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, tomo A-3, y cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de febrero de 2013 bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM MAT, con sede en Base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribari, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA ANTONIA MATOS, RAFAEL ANTONIO PIÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322, 221.776, 152.702 y 143.345, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS Y ANGEL ANTUNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 29 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 22 de Febrero de 2022, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY LEE y YOMAIRA MATOS, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 84.322 y 17.448 respectivamente.

El día 10 de Marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ONEY EDILMAR SUAREZ URDANETA y ALFREDO JOSE BERMUDEZ MARIN , contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 14 de Marzo de 2022 y la parte demandada el día 14 de Marzo de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Abril de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 18 de Abril de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos ONEY EDILMAR SUAREZ URDANETA y ALFREDO JOSÉ BERMUDEZ MARIN, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 10 de marzo de 2022, ya que en la misma no se concedió el concepto de Pre Retiro fue por despido injustificado de acuerdo al articulo numero 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Con respecto al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ en el folio 185 de la pieza principal, por concepto de antigüedad fue condenado el pago en dólares americanos de $14.000 cuando en realidad le correspondía $39.415,83. Así mismo solicitan la revisión del doble calculo de acuerdo con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto no proceden los pagos en Bolívares ni en Dólares, la relación de trabajo finaliza por orden de la OFAC, ya que ordenó el cierre de todos los contratos, aun estando operativa, con respecto al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la Jueza de Juicio ordena el doble pago de acuerdo este articulo. La Ayuda Humanitaria no tiene carácter salarial, de igual modo no debe aplicar la indexación en dólares según el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Servicios Halliburton no consigno ningún recibo en dólares americanos por lo tanto no se pueden valorar esas pruebas de pagos en moneda extranjera porque no están en el expediente, de igual forma se hace mención que el concepto de Ayuda Humanitaria no lo reclamamos solo solicitamos que se tome en cuenta para los cálculos, reviste carácter salarial ya que no fue otorgado por motivo de conflictos de guerra o bélico, la relación laboral finaliza de manera injustificada a través de una carta”.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “el PRE retiro ya fue otorgado en la planilla de liquidación y así mismo ratifico los alegatos antes expuestos”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT. 2) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores ONEY SUAREZ y ALFREDO BERMUDEZ. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo. 4) Procedencia De La Aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) Determinar La Existencia De La Doble Condena Con Respecto Al Pago De Prestaciones Sociales De Los Trabajadores De Acuerdo Con El Artículo 142 De Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores, que durante las relaciones laborales de la ciudadana ONEY EDILMAR SUAREZ y ALFREDO JOSÉ BERMUDEZ MARIN, desde sus ingresos, los salario solo estaba integrado por la parte en bolívares, en el caso de la ciudadana ONEY EDILMAR SUAREZ, hasta mayo del 2015, y en el caso del ciudadano ALFREDO JOSÉ BERMUDEZ MARIN, hasta junio de 2014 , fechas a partir de las cuales comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 18 de agosto de 2014, la ciudadana ONEY EDILMAR SUAREZ URDANETA, comenzó a prestar sus servicios laborales como profesional especialista en control de materiales, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de comprobación y examinación de muestras de los materiales que se van a utilizar en el campo. Supervisa además que los productos cumplan con las normas de calidad y seguridad. Entre otras de sus funciones está la elaboración de un plan de control; comprobar las muestras y examinar los productos; registrar las actividades de control realizadas con el objetivo de evidenciar los resultados y poder elaborar informes de la calidad. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días.
Devengando una remuneración mensual de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 61.239.374,14), ahora bien en fecha mayo de 2015, la ciudadana ONEY EDILMAR SUARES, empezó a recibir un salario compuesto variable, es decir, una fracción en bolívares y una fracción en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración mensual de TRESCIENTOS DOLARES ($ 300,00).
La representación judicial de la parte demandante argumenta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de seis (06) años, cuatro (04) meses y doce (12) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.133.947.467,13), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, Vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2021 (LOT), intereses de antigüedad 2014-2021 (LOT), intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2014-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2014-2021 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2014-2015, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2015-2016, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.

La cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 31.430,55) por conceptos de antigüedad acumulada 2014-2021 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2014-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, utilidades nunca pagadas 2015-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 16 de noviembre de 2007, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BERMUDEZ MARIN comenzó a prestar sus servicios laborales como Supervisor de Servicios. Para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando las siguientes funciones: supervisar el servicio de control de sólidos en taladro de perforación, operar equipos de control de sólidos, coordinar y realizar trabajo de mantenimiento a los equipos de control de sólidos, instalar equipos de control de sólidos. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando una remuneración promedio mensual de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.736.632,66). Ahora bien en fecha junio de 2014, el ciudadano ALFREDO JOSÉ BERMUDEZ MARIN, empezó a recibir un salario compuesto variable, es decir, una fracción en bolívares y una fracción en divisas dólares americanos, lo que le generaba una remuneración mensual de DOSCIENTOS NUEVE DOLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 209,74).
La representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de ocho (08) años, ocho (08) meses y dos (02) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.4.369.371.793,70), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2007-2012 (LOT), intereses de la antigüedad 2007-2012, intereses anuales de la antigüedad 2012-2021 (LOT), antigüedad 2012-2021, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales antigüedad 2012-2021 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2007-2008, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2008-2009, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2009-2010, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 46.219,83) por concepto de antigüedad acumulada 2014-2021 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2014-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2014-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Utilidades no pagadas salarios promedio 2014-2021.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción en dólares no fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de conceptos como bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses. Asimismo alega que la empresa tampoco ha disminuido la porción de dólares durante varios años. Alega que su representada ha cumplido cabalmente con la responsabilidad de cancelar la porción del salario en bolívares y dólares americanos acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. Asimismo alega que las cláusulas establecidas en el acuerdo configuran algunas situaciones específicas que liberan a su representada de obligaciones.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de Enero de 2021, argumenta que la relación laboral existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, por fuerza mayor debido a que se produjo una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia, se generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad del patrono y los trabajadores, la cual les fue comunicado de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, argumenta que solo les fue entregado fue una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, la cual contenía fecha de ingreso y egreso, el ultimo cargo desempeñado, ultimo salario básico diario, ultimo salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y ultimo salario integral devengado, motivo de la finalización de la relación laboral.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados e indicados en el cuadro elaborado en el libelo presentado por la representación judicial de la parte demandante, denominado calculo de antigüedad a partir de su fecha de ingreso hasta el despido 05 de enero de 2021.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario en bolívares ascendiera a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2.976.914,02), y la supuesta porción en divisas dólares americanos de CATORCE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($14,58) puesto que a su decir, el último salario integral diario del ex trabajador fuera de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.675.175,35). Asimismo negó, rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por el trabajador el cual suma la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.61.239.374,17),argumentando que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador fuera de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.41.567.114,77), percibiendo un salario diario normal de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.385.570,49), tal como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al período 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 625.151.944,65) y la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($3.062,50), por concepto de antigüedad correspondiente desde su ingreso hasta enero de 2021, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.333.204.557,19), cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.89.630.465,14) y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.484,68), por intereses de la antigüedad acumulada, por cuanto de acuerdo a lo establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.244.957.496,68) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 42.489.118,79), por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante le periodo correspondiente a los años 2015 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 15.747,86), en virtud de que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
Asimismo en relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del año 2018 al 2019 negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 275.577.183,70) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA DOLARES ($ 3.570,00) por concepto de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
En cuanto a la indemnización por despido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de SETECIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 714.782.409,80) y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DOLARES CON DIECIOCHO CENTAVOS ($ 5.547,18) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En cuanto al ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
En relación al Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de DOS MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.041.312,47) y DIEZ DOLARES ($10,00) ) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 3.133.947.467,13) y TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($31.430,55).
En relación al ciudadano ALFREDO JOSÉ BERMUDEZ, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también al acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha junio 2014 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados e indicados en el cuadro elaborado en el libelo, denominado calculo de antigüedad de noviembre de 2007 al abril de 2012, y cuadro contentivo de total intereses anuales en bolívares del período 2007-2012.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.229.529, 55) por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) toda vez que su representada canceló de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.324.523,67), por concepto de antigüedad e intereses generados desde el año 2007 hasta abril de 2012, y alega que su representada canceló los referidos conceptos en las oportunidades correspondientes.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último salario integral diario en bolívares ascendiera a la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.098.308,53), y la supuesta porción en divisas dólares americanos de DIEZ DOLARES CON VEINTE CENTAVOS ($10,20), por cuanto a su decir el último salario integral diario del ex trabajador fuera de CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 402.138,77). Asimismo negó rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por el trabajador el cual suma la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.736.632,66) argumentando que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador fuera de DIEZ MILLONES CIENTO UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 10.101.718,24), percibiendo un salario diario normal de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.752,84) tal como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2021 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.400.435.456,50) y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 3.568,53), por conceptos de antigüedad, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.291.625,49), cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 57.473.673,73), y la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CERO SIETE CENTAVOS ($ 4.157,07), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir, su representada canceló la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 117.291.625,49), lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 254.946.530,54) por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 9.608.382,01) por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante el periodo correspondiente a los años 2014 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 27.949,40), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
En relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del año 2007 al 2010 negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 433.409.102,03) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.768,59) ) por concepto de vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos suscrito entre ambas partes, y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
En cuanto a la indemnización por despido, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se le adeude al hoy actor la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.459.463.183,45) y SIETE MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.725,57) por el referido concepto, por cuanto a su decir la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes.
En cuanto al concepto de ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 863.978.400,00), por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada en la oportunidad correspondiente.
En cuanto al concepto de Pre-retiro, negó rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.124.554,42) y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6,99) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.369.371.793,70) y en divisas dólares americanos CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECINEVE DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 46.219,83).
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental en Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal del salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos ONEY SUAREZ Y ALFREDO BERMUDEZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Los demandantes ciudadanos ONEY SUAREZ y ALFREDO BERMUDEZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA (70) folios útiles, de la Pieza 01 de 03 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de NUEVE (09) folios útiles, y la traducción constante de TREINTA Y SEIS (36). Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A., constante de SIETE (07) folios útiles, en el cuaderno de recaudos 01 de 03. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copia simple de hecho comunicacional, de la banca y negocios de fecha 01 de junio de 2021 constante de SIETE (07) folios útiles. En el cuaderno de recaudos 1 de 3 Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Gerencia de contratación de PDVSA (Lagunillas – El menito) 8) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 9) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por la ciudadana Supervisora de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años 2011 hasta 2020, cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano ONEY SUAREZ:
1) Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A. a nombre del ciudadano RAFAEL DEVIS, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A” cuaderno de recaudos 1 de 3. 2) Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano ONEY SUAREZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; cuaderno de recaudos 1 de 3. 3) Copia de la Culminación de la Terminación de Trabajo, marcado con el alfanumérico “C-1- C-2”, cuaderno de recaudos 1 de 3 constantes de TRES (03) folios útiles. 4) Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, en el cuaderno de recaudos 1 de 3, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”. 5) Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, en el cuaderno de recaudos 1 de 3, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra E-1 y E-2. 6) Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO Panamá, signada bajo el Nº de cuenta 201800497554, perteneciente al ciudadano ONEY SUAREZ, en el cuaderno de recaudos 1 de 3 marcados con el alfanumérico F-1 al F-6, constante de seis (6) folios útiles. 7) Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera MERCANTIL Panamá, signada bajo el Nº de cuenta 004200029599, perteneciente al ciudadano ONEY SUAREZ, marcados con el alfanumérico G-1 y G-37, constante de TREINTA Y SIETE (37) folios útiles, en el cuaderno de recaudos 1 de 3. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano ONEY SUAREZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano ONEY SUAREZ: .- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta enero de 2007 hasta diciembre 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2012 hasta mayo de 2020, al banco Amerant Bank, cuenta signada con el No. 7504614806, perteneciente al ciudadano ONEY SUAREZ, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por el referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago denominada ayuda humanitaria, acuerdo en el mes de enero de 2012 a mayo de 2020, de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra E1-E2, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 03 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera banco BANESCO PANAMA y MERCANTIL PANAMA signada con el No. 201800497754 y 004200029599 respectivamente, perteneciente al ciudadano ONEY SALAS, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 140 hasta el folio 182 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 01 de 03, marcada con la letra “F1 y G1”. ASI SE ESTABLECE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ y MERCANTIL PANAMA signada con el No. 201800497754 y 004200029599 respectivamente, perteneciente al ciudadano ONEY SALAS, se deja constancia que la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, insertas desde el folio 140 hasta el folio 182 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 01 de 03, marcada con la letra “F1 y G1”. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ:
1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A. a nombre del ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 3.- Copia de la Culminación de la Terminación de Trabajo, marcado con el alfanumérico “C-1- C-3”, constante de TRES (03) folios útiles. 4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”. 5.- Copia de recibo de contrato por tiempo determinado, de fecha 16/11/2017, constante de CUATRO (04) folios utiles marcados con la letra E1-E4. 6.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles marcados con la letra F-1 y F-2. 7.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO Panamá, signada bajo el Nº de cuenta 201800379548, constante de treinta y siete (37) folios utiles, perteneciente al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, marcados con el alfanumérico G-1 - G-37. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano ALFREDO BERMUDEZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 201800379548, propiedad del ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, se deja constancia que la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, rielantes a los folios 140 hasta el folio 182 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 01 de 03.
En cuanto al ciudadano JESUS SALAS: 1.- Contrato a tiempo indeterminado, de fecha 18/08/2014, constante de TRES (03) folios útiles, cuadernos de recaudos 2 de 3, marcada con la letra “A1-A3”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, 27/10/2014, 01/01/2015 y 26/05/2015 constante de OCHO (08) folios útiles, cuadernos de recaudos 2 de 3, marcada con la letra “B1-B8”. 3.- Firma del acuerdo del pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares de los estados unidos de América, del año 2015, constante de DOS (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “C1-C2”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, vigente desde el 18/12/2015 constante de DOS (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “D1-D2”. 5.- Enmienda del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, 16/03/ 2017, constante de dos (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “E1-E2”. 6.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 13/09/2017, constante de dos (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “F1-F2”. 7.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, 13/09/2017 y 15/01/2018, constante de cinco (05) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “G1-G2”. 8.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, 24/04/2018, constante de dos (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “H1-H2”. 9.- Acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 01/02/2018, constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “I1”. 10.- Acuerdo del pago de bono de retención de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 14/05/2018, constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “J1”. 11.- Acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 01/02/2018, constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “I1”. 11.- Acuerdo del pago de bono de retención de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 14/05/2018, constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “J1”. 11.- Acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 03/07/2018, constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “K1”. 12.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, 28/09/2018 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L1”.13.- Acuerdo temporal de auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias de fecha 05/11/2018 constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “M1”. 14.- Acuerdo por el pago de Asistencia humanitaria en dólares de los estados unidos de América de fecha 23/07/2019, constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “N1”. 15.- Enmienda Acuerdo por el pago parcial en remuneraciones en dólares de los estados unidos de América vigente desde el 1/12/2015 constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “Ñ1”.16.- Acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 05/11/2018, constante de dos (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “O1-O2” 17.- Copia de legajo de recibo de pago, constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “P1”. 18.- Copia de legajo de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de ciento dieciséis (16) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “Q1”. 19.- Recibo Anticipo de prestaciones sociales, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, constante de TRES (3) folios útiles, marcado con la letra “R1”. 20.- Legajo de recibo correspondiente al pago de utilidades, constante de ciento diesiete (17) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “S1”. 21.- Legajo de recibo correspondiente al pago de beneficio de alimentación, constante de ciento nueve (09) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 2 de 3, marcada con la letra “T1”. 22.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalles de cálculo de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios útiles, marcado la letra “U1”. 23.- Comprobante de MRW, constante de un (01) folio útil en el cuaderno de recaudo 2 de 3 marcado la letra “V1”. 24.- Copia simple de estado de cuenta bajo el Nro. 004200029599, emanado de la institución Financiera Mercantil marcado la letra “W1”, constante de CINCO (05) folios útiles en el cuaderno de recaudo 2 de 3.
En cuanto al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ: 1.- Contrato a tiempo determinado, de fecha 16/11/2007, constante de CUATRO (04) folios útiles, cuadernos de recaudos 3 de 3, marcada con la letra “A2”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, 29/05/2014 y 03/12/2014 constante de CINCO (05) folios útiles, cuadernos de recaudos 3 de 3, marcada con la letra “B2”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 03/10/2017, constante de DOS (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “C2”. 4.- Enmienda del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en fecha, 03/10/2017 y 10/01/2018, constante de cinco (05) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “D2”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 20/04/2018 constante de DOS (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “E2”. 6.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 01/11/2018 y 02/12/2019, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “F2”. 7.- Adenda del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de fecha 01/02/2018, constante de UN (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “G2”. 8.- Acuerdo del pago de bonificación única y especial en dólares, de fecha 14/05/2018 constante de UN (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “H2”. 9.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, de fecha 04/07/2018 constante de un (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 3 de 3 marcado con la letra “I2”. 10.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, de fecha 28/09/2018 constante de un (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 3 de 3 marcado con la letra “J2”. 11.- Acuerdo temporal de auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias constante de uno (01) folio útil, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “K2”. 12.- Acuerdo por el pago de Asistencia humanitaria en dólares de los estados unidos de América de fecha 22/04/2019, 15/08/2019 y 02/12/2019, constante de tres (03) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “L2”. 13.- Addendum del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América de fecha 11/06/2019 y 15/11/2019, constante de dos (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “M2”. 14.- Acuerdo del pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses Julio a Diciembre de 2014 en dólares constante de dos (02) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “N2”. 15.- Recibo de pagos emanados de la Sociedad Mercantil demandada, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, constante de ciento treinta y nueve (139) folios útiles, marcado con la letra “Ñ1”. 16.- Recibos de pago de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de Diecinueve (19) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3 marcada con la letra “O2”.17.- Copia de Anticipo de prestaciones sociales, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, constante de quince (15) folios útiles, marcado con la letra “P2”. 18.- Recibos de pagos pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, constante de nueve (09) folios útiles, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, marcada con la letra “Q2”. 19.- Recibo de pago de utilidades, en el cuaderno de recaudo 3 de 3, constante de ciento catorce (14) folios útiles. 20.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalles de cálculo de prestaciones sociales en el cuaderno de recaudo 3 de 3 constantes de SEIS (06) folios útiles, marcado la letra “S2”. 21.- Comprobante de MRW, constante de un (01) folio útil en el cuaderno de recaudo 3 de 3 marcado la letra “T2”. 22.- Copia simple de estado de cuenta del ciudadano ALFREDO BERMUDEZ constante de dos (02) folios útiles. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”
A) ONEY SUAREZ. Nro de cuenta 01050043541043720000.
B) ALDREDO BERMUDEZ. Nro de cuenta 01050071151071440000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.”
Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció la existencia de la cuentas aperturadas por la empresa y los pagos realizados a su favor, por tanto al no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- A la empresa de envios MRW, se deja constancia que la misma fueron inadmitidas por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

3.- CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle pantin, edificio Zulli, piso 1 avenida Chacao municipio Chacao, Estado Miranda, este Tribunal evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 11/11/2021 inserta en el folio 115 de la pieza principal, la parte demandante desistió del pago de cestaticket por tanto al no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: a) Banco Banesco Panamá, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01 de 03 folio 140 al 145 del presente asunto.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de exhibición de documentos de los ciudadanos ONEY SUAREZ y ALFREDO BERMUDEZ de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario, estados de cuenta que contengan las transferencias efectuadas signadas con los números: 201800497554 y 201800379548, banco BANESCO S.A. PANAMA, respectivamente. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retencion ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano ONEY SUAREZ, su fecha de ingreso fue el 18 de Agosto del año 2014, por lo tanto se debe hacer el calculo de antigüedad de acuerdo al literal “C” en base a la Ley vigente del Trabajo:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 41.567.114,77 / 30 días = Bs. 1.385.570,49 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.385.570,49 (Salario Diario) = 62.350.672,05 / 12 meses = 5.195.889,33 / 30 días = Bs. 173.196,31 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.385.570,49 (Salario Diario) = 166.268.458,80 / 12 meses 13.855.704,90 / 30 días = Bs. 461.856,83 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.385.570,49 + 655.742,00 + 173.196,31 + 461.856,83 = Bs. 2.676.365,63 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 6 años de servicio = 180 X 2.676.365,63 (Salario Integral Diario) = Bs. 481.745.813,40
Antigüedad Adicional: 42 días adicionales X 2.676.365,63 = Bs. 112.407.356,46
481.745.813,40 + 112.407.356,46 = Bs. 594.153.169,86 Monto que corresponde a la Antigüedad.
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 221 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 5.359.568,19. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 7.174.058,06 ambos montos se suman para un total de Bs. 12.533.626,24 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 581.619.543,62. De acuerdo al literal “C” del articulo 142 eiusdem.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: Días Acumulativos X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
10 X 6 = 60 días X 2.676.365,63 = Bs. 160.581.637,80
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
42 X 2.676.365,63 = Bs. 112.407.356,46
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
160.581.637,80 + 112.407.356,46 = Bs. 272.988.994,26
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02):
5.359.568,19 + 7.174.058,06 = Bs.12.533.626,24
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 272.988.994,26 - 12.533.626,24 = Bs. 260.455.368,02 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ONEY SUAREZ de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 6 = 360 días X 2.676.365,63 = Bs. 963.491.626,80
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
42 X 2.676.365,63 = 112.407.356,46
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
963.491.626,80 +112.407.356,46 = Bs. 1.075.898.983,36
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02)
5.359.568,19 + 7.174.058,06 = Bs.12.533.626,24
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
1.075.898.983,36 - 12.533.626,24 = Bs. 1.063.365.357,12 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ONEY SUAREZ de acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano ONEY SUAREZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $300/ 30 días = $10 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 10 (Salario Diario) = $450 / 12 meses= $37,50 / 30 días = $ 1,25
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 10 (Salario Diario)= 1.200 / 12 meses = $100 / 30 días= $ 3,33
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $10 + $1,25 + $3,33 = $14,58 Salario Diario en Dólares Americanos.
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 6 Años de Servicio = 180 días X $14,58 (Salario Total Diario en Dólares) = $2.624,40 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 42 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 42 X $14,58 = $2.624,40 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $2.624,40 + $2.624,40 = $3.236,76 Por concepto de Antigüedad.
Ahora bien, con respecto al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, su fecha de ingreso fue el 16 de Noviembre del 2007, por lo tanto el periodo de Noviembre del 2007 hasta el abril de 2012 se debe hacer el calculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 16 de Noviembre del 2007 hasta Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:
FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES
16/11/2007 al 16/11/2008
60 días X 53 Bs. (Reconversión)
3.180

17/11/2008 al 17/11/2009 60 días X 75 Bs. (Reconversión) 4.500 2 62 días
18/11/2009 al 18/011/2010 60 días X 165 Bs. (Reconversión) 9.900 2 64 días
19/11/2010 al 19/11/2011 60días X 407 Bs. (Reconversión) 24.420 2 66 días
20/11/2011 al 20/11/2012 60 días X 535 Bs. (Reconversión) 32.100 2 68 días
21/11/2012 al 30/04/2012 5 días X 535 Bs. 2.675 2 70 días


TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL:

1.707.689,00.

70 días X 2.675 (Ultimo Salario) = Bs. 187.250
Antigüedad Adicional

Luego en vista de los montos arrojados anteriormente con respecto al concepto de cálculo de antigüedad de acuerdo a la derogada Ley del Trabajo del año 1997, se proceden a sumar ambos, es decir, tanto la antigüedad legal como la antigüedad adicional. 76.775 + 187.250= Bs. 1.707689,00. Por lo tanto por concepto de ANTIGÜEDAD, de acuerdo a la antigua Ley de 1997, al trabajador ALFREDO BERMUDEZ le corresponde Bs. 1.707.689,00.
En relación al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ en cuanto a la aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras corresponde:
De acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 10.101.718,24 / 30 días = Bs. 336.723,94 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 336.723,94 (Salario Diario) = 15.152.577,30 / 12 meses = 1.262.714,77 / 30 días = Bs. 42.090,49 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 336.723,94 (Salario Diario) = 40.406.872,80 / 12 meses = 3.367.239,40 / 30 días = Bs.112.241,31 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 336.723,94 + 655.742,00 + 42.090,49 + 112.241,31 = Bs. 1.146.797,74 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 13 años de servicio = 390 X 1.146.797,74 (Salario Integral Diario) = Bs. 447.251.118,60
Antigüedad Adicional: 182 días adicionales X 1.146.797,74 = Bs. 208.717.188,68
447.251.118,60 + 208.717.188,68 = Bs. 655.968.307,28 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 237 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de antigüedad recibida de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 31.205.670,76. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 12.259.130,87 ambos montos se suman para un total de Bs. 43.464.801,63 para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 612.503.505,65. De acuerdo al literal “C” del articulo 142 eiusdem.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: Días Acumulativos X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
24 X 13 = 312 días X 1.146.797,74 = Bs. 357.800.894,88
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
182 X 1.146.797,74 = Bs. 208.717.188,68
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
357.800.894,88 + 208.717.188,68 = Bs. 566.518.083,56
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (03):
31.205.670,76 + 12.259.130,87 = Bs. 43.464.801,63.
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 566.518.083,56 - 43.464.801,63 = Bs. 523.053.281,93 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ALFREDO BERMUDEZ de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 13 = 780 días X 1.146.797,74 = Bs. 894.502.237,20.
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
182 X 1.146.797,74 = 208.717.188,68.
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
894.502.237,20 + 208.717.188,68 = Bs. 1.103.219.425,88.
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (03)
31.205.670,76 + 12.259.130,87 = Bs. 43.464.801,63
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
1.103.219.425,88 - 43.464.801,63 = Bs. 1.059.754.624,25 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ALFREDO BERMUDEZ de acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $209,74 / 30 días = $6,99 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 6,99 (Salario Diario) = 314,55 / 12 meses= 26,21 / 30 días = $ 0,87
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 6,99 (Salario Diario)= 838,80 / 12 meses = 69,90 / 30 días= $ 2,33
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $6,99 + $0,87 + $2,33 = $10,19 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 13 Años de Servicio = 390 días X $10,19 (Salario Total Diario en Dólares) = $3.974,10 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 140 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 140 X $10,19 = $1.426,60 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $3.974,10 + $1.426,60 = $5.400,07 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara que con respecto al trabajador ONEY SUAREZ, el cálculo que mas le beneficia es el que corresponde al literal “A” y en el caso del trabajador ALFREDO BERMUDEZ, el literal “A” del mismo articulo, siendo así PROCEDENTE, el primer punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
En relación al tercer punto de apelación de la parte demandante que corresponde en Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde a la ciudadana ONEY SUAREZ Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.676.365,63, menos la cantidad Bs. 1.385.570,49 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs.1.290.795,14.
Corresponde a la ciudadana ONEY SUAREZ Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 14,58 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal por este Juzgado de Alzada el mismo resulta procedente a razón de Bs. 1.146.797,74, menos la cantidad Bs. 336.723,94 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 810.073,80.
Corresponde al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 10,19 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el segundo punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 3 en los folios Treinta y cinco (35) y folio número treinta y seis (36) que el Trabajador ONEY SUAREZ, y al Trabajador ALFREDO BERMUDEZ, cuaderno de recaudos 3 de 3 folio numero seis (06) y folio número siete (07), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Oney Suárez y Alfredo Bermudez, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Ciento Ocho (108) al folio número Ciento Doce (112), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
De acuerdo al cuarto punto de apelación traído por la parte demandada que versa sobre en Determinar la Procedencia De La Aplicación del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero este Tribunal de Alzada se permite traer el artículo citado anteriormente que reza lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley, igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo.”

Si bien es cierto que el artículo citado anteriormente presenta una solución a la oportunidad de incumplimiento involuntario de pago en bolívares fijado en la sentencia, sin embargo en este caso presentado ante esta Superioridad, el cambio de Bolívares como lo establece la ley a moneda extranjera no debe presentar una imposibilidad de incumplimiento de pago por no cumplir con los parámetros de ley, ya que se comprobó la existencia de un acuerdo, en el cual le ordena a los trabajadores a desistir de sus derechos irrenunciables. La decisión de fecha 10 de siembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Social, número 0062, Jodra Trillo Vs Smartmatic Project Management Corporation y otros, establece lo siguiente:
“La Sala Social, condena a pagar en dólares estadounidenses (USD$), los beneficios laborales que fueron acordados en tal moneda de forma expresa durante la relación de trabajo, en este sentido se podría concluir que los conceptos prestacionales y/o salario son pactados en divisas, se podrían demandar también en divisas y ser condenado su pago en divisa.”
Así mismo el artículo 143 de la LOTTT, reza lo siguiente:
“…en caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley…”.
Ahora bien, con respecto a las citas mencionadas anteriormente, la decisión emanada por la Sala permite confirmar el criterio de este Tribunal de Alzada, que efectivamente aquellos beneficios que se hayan generado en moneda extranjera, y que a su vez como fuese, generen intereses, de acuerdo a los parámetros del articulo 143 citado precedentemente, estos últimos, en este caso dólares americanos (USD$), deben ser cancelados en dicha moneda extranjera o en su defecto en la moneda que el fallo condene tal y como la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual condenó en moneda extranjera debido a que en su legajo probatorio fue verificado la existencia de un contrato acordado con las partes, que permite el pago en moneda extranjera, similitudes que comparte con la decisión presente, lo ha dejado establecido en su aparte final “…al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo…” (Cursiva de este Tribunal) todo esto con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de los Trabajadores y hacer valer los lineamientos inmersos en el instrumento jurídico. Es por lo que este punto de apelación presentado por la parte demandada se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al quinto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar La Existencia De La Doble Condena Con Respecto Al Pago De Prestaciones Sociales De Los Trabajadores De Acuerdo Con El Artículo 142 De Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, este Tribunal hace mención a lo establecido en el articulo citado anteriormente “las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El Derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerda al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales del país.

Ahora bien, del artículo citado anteriormente se extrae lo siguiente, deja ver claramente que al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales a los trabajadores, se deben calcular los literales “a”, “b” y “c”, y por ultimo aplicar el “d”, ya que hace referencia a los resultados arrojados, y el que cause un mayor beneficio al trabajador, es el que será aplicado de conformidad con lo dispuesto en este ultimo literal mencionado anteriormente, es decir, el articulo no obliga ni hace mención a una doble condena, mas sí a los diferentes tipos de cálculos para determinar el que mejor favorezca al trabajador, garantizando la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental que goza de protección, para avalar el cumplimiento de los principios rectores que le dan vida al derecho laboral y es así que no habiéndose evidenciado que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Primera Instancia haya realizado una doble condena, se declara la IMPRODECENCIA del mismo. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto a la demandante ciudadana ONEY SUAREZ en Bolívares:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.385.570,49 (salario básico diario) = Bs.166.268.458,80, Menos la cantidad de Bs. 39.504.051,84 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 126.764.406,96.

2.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017:

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2015-2016 y 2016-2017

Salario diario en Bolívares

Total Bolívares

Vacaciones
45

Bs. 1.385.570,49
Bs. 62.350.672,05


Bono Vacacional
90

Bs. 1.385.570,49
Bs. 124.701.344,10

TOTAL Bs. 187.052.016,15
3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 594.153.169,86.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde a la ciudadana ONEY SUAREZ un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.972.625.745,23), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.972,62).

Con base al pago en dólares americanos (USD) corresponde al demandante ciudadano ONEY SUAREZ:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2015 al 2020:



Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2015 60 $2.440,00 $14,67 $880,00
2016 120 $476,67 $15,89 $1.906,67
2017 120 $1.512,50 $50,42 $6.050,00
2018 120 $826,91 $27,56 $3.307,62
2019 120 $600,89 $20,03 $2.403,57
2020 120 $300,00 $10,07 $1.200,00
Total adeudado: $15.747,86


2.- Vacaciones y Bono Vacacional: durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales desde el año 2015 al 2020.

Días (05 años por 45 días) Ultimo Salario diario normal en dólares Total

Bono vacacional




225



$ 10


$ 2.250,00



Vacaciones

132


$ 10

$ 1.320,00

$ 3.570,00

3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL SESENTA Y DOS DOLARES CON CERO CENTAVOS ($3.062,00).

Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana ONEY SUAREZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 25.805,96).

Con respecto al ciudadano demandante ALFREDO BERMUDEZ en Bolívares:

1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 336.723,94 salario diario básico = Bs. 40.406.872,80. Es de observar de la planilla de liquidación inserta en el folio 184 del cuaderno de recaudo 01 de 03 que le fue cancelada la cantidad de Bs. 9.608.382,01, es por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 30.798.490,00.
2.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010:

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2007-2008 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2008-2009 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2009-2010 Salario diario en Bolívares

Total Bolívares

Vacaciones
22
23

24
Bs. 336.723,94
Bs. 26.601.191,26


Bono Vacacional
45
45

45
Bs. 336.723,94
Bs. 45.457.731,90

Bs. 72.058.923,16

3.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de Bs. 520.060.280,00.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano ALFREDO BERMUDEZ un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.1.685.190.080,21), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.685,19).

Con respecto al ciudadano demandante ALFREDO BERMUDEZ en Dólares:
1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2016 al 2020:



Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2014 60 $780,29 $26,01 $1.560,57
2015 120 $1.300,00 $43,33 $5.200,00
2016 120 $1.300,00 $43,33 $5.200,00
2017 120 $1.720 $57,50 $6.882,01
2018 120 $587,52 $19,58 $2.350,00
2019 120 $1.479,00 $49,30 $5.917,76
2020 120 $209,74 $6,99 $838,97
Total adeudado: $25.249,30

2.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas: durante la relación laboral la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondiente a los periodos 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.

Días Ultimo Salario diario normal en dólares Total

Bono vacacional

6X45=270


$ 10

$ 2.700,00

Vacaciones

126

$ 10
$ 1.260,00

$ 3.960,00

3.- Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de $5.400,07
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano ALFREDO BERMUDEZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA MIL DIECINUEVE DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 40.019,63).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos ONEY SUAREZ y ALFREDO BERMUDEZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos ONEY SUAREZ y ALFREDO BERMUDEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos ONEY SUAREZ y ALFREDO BERMUDEZ, en contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos ONEY SUAREZ y ALFREDO BERMUDEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 10 de Marzo de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes Veinticinco (25) de Abril de 2022 Siendo las 3:00 p.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 3:00 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000008.-
Resolución número: PJ008202200016.-
Asiento Diario Nro. 07