REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, veinticinco (25) de Abril de dos mil veintidos (2022)
212° y 162°

ASUNTO: R-2022-000009.-

PARTE DEMANDANTE: DIORMAN JAVIER CALLES y DEIVI ANTONIO ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-16.170.169 y V-14.266.529, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL: MARIA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.137.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 02 de Febrero de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES Y DEIVI ANTONIO ORDAZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 15 de Noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 22 de Febrero de 2022, siendo las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY LEE y YOMAIRA MATOS, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 84.322 y 17.448 respectivamente.

El día 10 de Marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES Y DEIVI ANTONIO ORDAZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 14 de Marzo de 2022 y la parte demandada el día 14 de Marzo de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Abril de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 18 de Abril de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos DIORMAN CALLES y DEIVI ORDAZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 10 de marzo de 2022, ya que hay incongruencia, en vista que en la sentencia fueron otorgados todos los conceptos pero en el dispositivo se declara Parcialmente Con Lugar, así mismo solicitamos revisión de los montos del ciudadano DIORMAN CALLES y DEIVI ORDAZ, ya que los conceptos demandados en la sentencia, de ser otorgados en su totalidad, el dispositivo debe ser declarado Con Lugar.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto no proceden los pagos en Bolívares ni en Dólares, la relación de trabajo finaliza por orden de la OFAC, ya que ordenó el cierre de todos los contratos, aun estando operativa, con respecto al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la Jueza de Juicio ordena el doble pago de acuerdo este articulo. La Ayuda Humanitaria no tiene carácter salarial, de igual modo no debe aplicar la indexación en dólares según el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “La Jueza de Juicio de analizo el acuerdo de pago en dólares de acuerdo al principio de territorialidad, la licencia permite operar dentro del país. De igual forma se hace mención que el concepto de Ayuda Humanitaria no lo reclamamos solo solicitamos que se tome en cuenta para los cálculos, reviste carácter salarial ya que no fue otorgado por motivo de conflictos de guerra o bélico
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “no hay incongruencia la ser parcialmente con lugar, y solicito que sea declarada con lugar mi apelación.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 10 De Marzo De 2022. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo. 4) Procedencia De La Aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) Determinar La Existencia De La Doble Condena Con Respecto Al Pago De Prestaciones Sociales De Los Trabajadores De Acuerdo Con El Artículo 142 De Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Que el ciudadano, DIORMAN JAVIER CALLES,ingreso el 10 de junio de 2013, prestando sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.361.726,67en bolívares, ahora bien, en enero de 2015 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de enero de 2020, acumulando una antigüedad de siete (22) años, seis (06) meses y veinte (20) días, Reclama el pago de:

La cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.23.724.547.605,83), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2013-2020, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2013-2020, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2013-2014, 2014-2015, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

La cantidad en SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON DIEZ CENTIMOS ($77.354,10), antigüedad acumulada 2013-2020, días adicionales de antigüedad 2013-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2013-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2014-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

Que la ciudadano DEIVI ANTONIO ORDAZ, ingreso el 26 de marzo del 2014, prestando sus servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia, devengando una remuneración mensual de Bs. 5.362.585,28en bolívares, ahora bien, en agosto de 2014 se firmó un anexo del contrato individual de trabajo entre la empresa y el trabajador donde empezó a recibir una porción del salario en divisas dólares americanos, es decir un salario compuesto y variable gozando de utilidades anuales de ciento veinte (120) días, bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días y vacaciones legales, la relación laboral culmino 30 de diciembre de 2020, acumulando una antigüedad de seis (06) años nueve (09) meses y cuatro (04) días, Reclama el pago de:

La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.2.394.629.319,26), por los conceptos de Pre-retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2014-2021, días adicionales de antigüedad, intereses trimestrales de antigüedad 2014-2021, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015 y 2015-2016, ticket de alimentación 2017-2020, indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-

La cantidad en CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($ 58.666,38), por los conceptos de antigüedad acumulada 2014-2021, días adicionales de antigüedad 2014-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2015-2020, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día de Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, utilidades no pagadas 2014-2020 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.-
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegó que los demandantes desde su ingreso hasta diciembre de 2017, devengaban un salario que solo estaba conformado por bolívares; igualmente afirma que a partir de enero de 2012, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulada Pago Parcial de salarios en dólares estadounidenses, el cual hacen referencia los demandantes en su libelo de demanda y que fue un acuerdo suscrito entre ambas partes donde se establecía ciertas condiciones laborales para solamente un grupo de trabajadores siendo una de estas condiciones el pago de salarios con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para los cálculos de pago de vacacional, utilidades anuales y prestaciones sociales, antigüedad e intereses, así como también que la empresa de forma arbitraria había venido disminuyendo la porción en dólares durante varios años y que su representada venia cumpliendo cabalmente con la ley laboral y acuerdos suscritos con los trabajadores, cancelando la Porción de salarios en bolívares y en dólares acordada, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. De igual manera niega, rechaza y contradice que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por parte de su representada en fecha 05 de enero de 2021, pues a su decir la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes tal y como en su momento fue comunicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido explica que el motivo de la relación de laboral entre los codemandantes y su representada, debido a que se produjo una sensación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores. Niega, rechaza y contradice que la parte demandada le haya hecho entrega a los trabajadores una carta de despido, pues ratifica que lo único que les fue entregado a través del servicio de encomienda MRW fue la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por la terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, de las cuales se verifica fecha de ingreso y egreso, el último cargo desempeñado, el último salario básico diario, último salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y último salario integral devengado.

En relación al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES, la parte demandada reconoce la fecha de ingreso a la entidad de trabajo sin embargo alegada que no es cierto que la fecha enero de 2015, el ex trabajador se le hizo efectivo para su implementación un lineamiento de compensación en dólares americanos, titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar a la hoy actora, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo al trabajador, lo cierto es que fue implementada en septiembre de 2017, tal como se evidencia de documental que fue promovida por su representada, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.873.457.153,40) toda vez que el último salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIETOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.361.726,67), percibiendo un salario normal diario de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 78.724,22), tal y como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 12.568.077.929,48) y la cantidad de ($ 17.335,30) de antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación de trabajo, hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 10.866.384.332,22) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que mi su representada le adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 1.147.168.792,26) y ($ 3.469,11), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 10.866.384.332,22) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil hoy demandada adeude al ex trabajador por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 3.493.828.613,60) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 370.815.261,38) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada adeude ala hoy actora la cantidad de ($ 16.009,07), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2015 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada adeude al hoy actor la cantidad de (Bs. 3.930.557.190,30), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2013-2019, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad DOS MIL NOVENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS ($ 17.780,00) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de (Bs.13.715.246.721,74) y la cantidad de ($20.804,61), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.29.115.238,45) y la cantidad de ($ 50,80), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de (Bs. 78.714,22), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente negó, rechazó y contradijo el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de (Bs. 23.724.547.605,83), y la cantidad de ($ 77.354,10), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES.

En relación al ciudadano DEIVI ANTONIO ORDAZ:

Alego que es cierto que el ciudadano DEIVI ANTONIO ORDAZ, ingresara a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 26 de marzo de 2014, de igual afirma que a partir de agosto de 2014, se complementó una política de compensación dentro de la empresa titulado “PARTIAL PAYMENT OF SALARIES IN USD” el cual establece las condiciones bajo las cuales la compañía se comprometía a pagar al hoy actor, ciertos beneficios laborales en dólares americanos como incentivo a los trabajadores, queriendo resaltar la parte demandada que siempre ha estado comprometida con que sus trabajadores aseguren su independencia económica y satisfagan todas sus necesidades creando las condiciones laborales necesarias, estableciendo las mejores estrategias y ejecutando sus mayores esfuerzos para lograr ese objetivo. Por esa razón la empresa tuvo la iniciativa de crear un mejor escenario económico que mejorara las condiciones económicas de un grupo de trabajadores que por la naturaleza de sus funciones y responsabilidades aplicaban para el mismo, y de esa iniciativa nace el acuerdo en cuestión, en este sentido la representación empresarial.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 24.888.911,70) toda vez que el último salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.362.585,28), percibiendo un salario normal diario de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.752,84), tal y como se evidencia del último recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 307.308.923,63) y la cantidad de ($ 3.742,65) de antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs. 43.008.634,50) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que mi su representada le adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 31.171.784,00) y ($. 5.208,67), por conceptos de intereses de la antigüedad acumulada, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de (Bs.43.008.634,50) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil hoy demandada adeude a la ex trabajadora por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2020, la cantidad, (Bs. 99.555.646,80) toda vez que le referido concepto fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, donde se refleja la cantidad de (Bs. 17.436.718,03) cancelada ala ex trabajadora por el referido concepto.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de ($ 31.234,32), por el beneficio de utilidades en base a la porción del salario en dólares americanos del periodo correspondiente a los años 2014 al 2020, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente como lo demuestran los estados de cuentas suministrados por la hoy actora y de los acuerdos suscritos entre ambas partes.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de (Bs. 187.525.170,00), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos del 2011 al 2013, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones consignada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., adeude ala hoy actora la cantidad ($ 4.777,60) por conceptos de vacaciones y bonos de vacacional de la porción en dólares, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo las cantidades dinerarias correspondiente a referido concepto, cumpliendo con todas sus obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador las cantidades de (Bs. 338.480.707,63) y la cantidad de ($8.951,32), por los conceptos de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.

En relación al pre retiro la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de (Bs.829.630,39) y la cantidad de ($ 11,46), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago, así como de las pruebas informativas dirigidas a las entidades bancarias. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 178.752,84), en base al verdadero salario del trabajador.

En virtud de la anteriormente expuesto, a los fines de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada enfáticamente negó, rechazó y contradijo el contenido plasmado en los cuadros de cálculos incluidos por la actora en su escrito libelar. En este sentido niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad de (Bs.2.394.629.319,26), y la cantidad de ($ 58.666,38), es por lo que solicita sea declarada sin Lugar la reclamación del ciudadano DEIVI ANTONIO ORDAZ.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, solicita ante este juzgado que se declare Sin lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES y DEIVI ANTONIO ORDAZ, en contra de su representada ya que a su juicio resultan improcedentes todas y cada una de las reclamaciones realizadas por la parte demandada.-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el cálculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES y DEIVI ANTONIO ORDAZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Los demandantes ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ y DEIVI ANTONIO ORDAZ MENDEZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de UN (01) folio útil, y la traducción constante de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 73 al folio 115 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, de fecha 12 de Abril de 2.021, constante de SIETE (07) folios útiles, inserta desde el folio 116 al folio 122 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copias simples de publicaciones de distintas plataformas digitales de la Renovación de Nueva Licencia otorgada a la empresa Chevron, de fecha: 01 de Junio de 2021 constante de SIETE (07) folios, inserta desde el folio 123 al folio 129 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 130 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; la cual corre inserta en el folio 131 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 3.- Copia de la Comunicación de la Terminación de Trabajo , constante TRES (03) folios útiles marcado con el alfanumérico “C-1”, la cual corre inserta en el folio 132 al 134 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba es de observar que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia en fase de Primera Instancia, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la relación de trabajo que existía entre el demandante ciudadano Diorman Calles y la empresa demandada, así como también la finalización de la misma y los conceptos cancelados a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.-Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D1”, la cual corre inserta en el folio 135 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo, 5.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 01/12/19, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra E-1 y E-2, la cual corre inserta en los folio 136 y 137 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. 6.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el N° de cuenta 201800729395, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcada con los alfanuméricos del F-1 al F-9, la cual corre inserta en los folios 138 al 146 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada solicitó la exhibición de dicha documental, por cuanto las desconocía por no tener fecha el acuerdo parcial, no obstante, al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano DIORMAN CALLES y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio impugno dicha documental por cuanto no se encuentran reclamado en el escrito libelar resulta ser un hecho nuevo, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada al hoy demandante. Así se decide.


En relación al ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, a nombre del ciudadanoDEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; inserta en el folio 147 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadanoDEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”, inserta en el folio 148, de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo; 3.- Copias simples de Comunicación de la Terminación del Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 29/12/2020, a nombre del ciudadanoDEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constantes de TRES (03) folios útiles, marcados con las letras “C-1, C-2 y C-3”, inserta en los folios 149 al 151 de la Pieza 01 de 03 del cuaderno de recaudo. Con relación a esta prueba es de observar que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia en fase de Primera Instancia, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la relación de trabajo que existía entre el demandante ciudadano Deivis Ordaz y la empresa demandada, así como también la finalización de la misma y los conceptos cancelados a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “D-1”, inserta el folio 152 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos; 5.- Copias simples de Contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 26/03/2014, constantes de CINCO (05) folios útiles, marcado con la letra “E-1 al E-5”, inserta en los folio 153 al 157de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos. 6.- Copias simples de la Firma del Acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América de fecha 01/12/2019, constantes de DOS (02) folios útiles, marcado con la letra “F-1 y F-2”, inserta en los folios158 y 159 de la Pieza 01 de cuaderno de recaudos. 7.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO PANAMA, signada bajo el N° de cuenta 201800395389, constante de CINCUENTA Y DOS (52) folios útiles, marcada con los alfanuméricos de G-1 – G-52, la cual corre inserta en los folios160 al 211 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a esta prueba ésta Juzgadora de Alzada observa que en fase de Primera Instancia, la representación judicial de la parte demandada solicitó la exhibición de dicha documental, y al confrontar los acuerdos con las documentales consignadas por la empresa demandada, se observó el mismo contenido, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el acuerdo suscrito entre el ciudadano DEIVI ORDAZ y la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. del pago del salario mensual una porción en Bolívares y otra en dólares americanos (USD), de forma periódica por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la documental de recibo de pago marcada con la letra D1, por concepto de Ayuda Humanitaria, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada señalo durante la audiencia de juicio impugno dicha documental por cuanto no se encuentran reclamado en el escrito libelar y constituye un hecho nuevo, no realizando un rechazo o desconocimiento expreso con relación a la validez de dicha documental de Ayuda Humanitaria, por tal motivo debe tenerse la misma reconocida, pese a que no haya cumplido con la consignación de la misma, en virtud de la exhibición solicitada por el demandante:

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la LOPT dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que la trabajadora solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido. Ahora bien al verificar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos de recibo de pago de ayuda humanitaria, a fin de demostrar que se encuentran en poder de la demandada, y al haber quedado reconocida las mismas en virtud de la actitud procesal realizada por la representación judicial de la demandada de haber reconocido tácitamente la existencia de la misma, se deben tener como exacto su contenido, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecian en su justo valor probatorio demostrando, el pago realizado al ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, por concepto de ayuda humanitaria en el periodo agosto de 2020, verificándose que dicho concepto fue demostrado y traído a los autos por el demandante en el decurso de la audiencia de juicio como parte adicional del salario normal e integral para el cálculo de las prestaciones sociales, al constatar este tribunal la continuidad en la cual recibía este pago, por cuanto se solicitaron la exhibición de todos los recibos por este concepto, quedando demostrado el pago de este beneficio a favor del demandante, el mismo tenía que ser adicionado tanto al salario normal como al salario integral tal como fue alegado por la representación judicial de la audiencia de juicio, por cuanto la noción de salario involucra todas aquellas percepciones salariales entiéndase dentro de la noción de salario “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio” (art. 104 LOTTT), motivo por lo cual dicho concepto de ayuda humanitaria debió ser tomado en cuenta por la empresa demandada al momento de establecer el salario normal e integral para el cálculo del pago de los conceptos por la terminación del contrato de trabajo (liquidación), por tal motivo quien decide deberá recalcular el salario normal e integral determinado por la empresa demandada en la planilla de liquidación cancelada a la hoy demandante. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1.- La parte demandante promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandada de los originales de los siguientes documentos con respecto al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES:: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares ( desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2020, en las entidades bancarias BANESCO PANAMA, cuenta 201800729395, perteneciente al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, los examen pre vacacional y post vacacional según lo establecido en el artículo 53.10 de la LOPCYMAT y 27 del reglamento de LOPCYMAT, específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, el acuerdo del mes de diciembre 2019 firmada por la ciudadana MARIA C PEÑA L, en su condición de supervisora de jefe de recursos humanos, el cual se titula “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”. Con relación a esta prueba es de observar que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia en fase de Primera Instancia, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los pagos realizados en Bolívares y Dólares Americanos a favor del ciudadano DIORMAN CALLES durante la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ: Recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, según lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tanto de la porción en dólares (desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2020), como en bolívares (desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020), transferencias en dólares americanos realizadas desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMA, cuenta Nro. 201800395389, perteneciente al ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, libros de vacaciones según lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los periodos disfrutados por el ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, los examen pre vacacional y post vacacional de los periodos disfrutados por el ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, recibos de pago de vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pagos de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelados. Con relación a esta prueba es de observar que dicha prueba fue reconocida por la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia en fase de Primera Instancia, en este sentido esta Juzgadora de Alzada, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los pagos realizados en Bolívares y Dólares Americanos a favor del ciudadano DEIVIS ORDAZ durante la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:


En relación al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ: 1) Original de Contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 10/06/2013, constantes de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra “A1”, inserta en los folios02 al 04de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 2) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “B1”; inserta en el folio 05 y 06 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 3) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “C1”; inserta en el folio 07 y 08 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 4) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la Letra “D1”; inserta en el folio 09 a l13 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 5) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcado con la Letra “E1”; inserta en el folio 14 al 17 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 6) Original Acuerdo para el Pago de Bonificación Única y Especial en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “F1”; inserta en el folio 18 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 7) Original Agenda al Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, vigente 01 de febrero de 2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “G1”; inserta en el folio 19 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos.8) Original Agenda Para el Pago Bono de Retención en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “H1”; inserta en el folio 20 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 9) Original Acuerdo Para el Pago de Bono de Reconversión Monetaria en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “I1”; inserta en el folio 21 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos.10) Original Acuerdo Temporal de Auxilio Para Subsistencia Básica Por Razones Humanitarias, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “J1”; inserta en el folio 22 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos.11) Original Acuerdo Para el Pago de Bono de Asistencia Humanitaria en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de TRES (03) folio útil, marcado con la Letra “K1”; inserta en el folio 23 al 25 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 12) Original Addendum Al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folio útil, marcado con la Letra “L1”; inserta en el folio 26 y 27 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos.13) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de SEIS (06) folios útiles, marcado con la Letra “M1, N1, Ñ1”; inserta en el folio 28 al 33 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos.14) Original Enmienda Al Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folios útiles, marcado con la Letra “O1”; inserta en el folio 34 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos.15) Recibo de pago históricos de fideicomiso, días adicionales de prestación de antigüedad, retiro de prestaciones sociales, sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, descanso domingo trabajados, bono de mantenimiento, póliza de vida, utilidades, feriado trabajado, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de operaciones, ayuda humanitaria, del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, constante de CIENTO SESENTA Y UN (161) folios útiles, marcados con la letra “P1”, inserta en el folio 35 al 196 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.16) Recibo de pago en original y formato de solicitud por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, 2017-2018, 2018-2019, así como constancia de aptitud (prevacacional) del periodo 2014 del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, constante de QUINCE (15) folios útiles, marcados con la letra “Q1”; inserta en el folio 197 al 211 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos.17) Recibo y solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, constante de SEIS (06) folios útiles, marcados con la letra “R1”, inserta en el folio 212 al 217 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.18) Recibos pagos de utilidades periodos 2015, 2016, 2018, 2019, 2020 del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, constante de QUINCE (15) folios útiles, marcados con la letra “S1”, inserta en el folio 218 al 233 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 19) Constancia de trabajo, terminación de contrato de trabajo, planilla de liquidación final, constancia de egreso del Instituto Venezolano del Seguro Social, planilla de MRW, portada de Pieza de medida con la nomenclatura X-2021-000023 y estado de cuenta de transferencia en Dólares Americanos en el Banco Banesco Panamá, consignadas a nombre del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, constante de DIEZ (10) folios útiles, marcados con la letra “V1”, inserta en el folio 243 al 252 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.
Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, Contrato de Trabajo, Estados de cuenta del trabajador ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, en la entidad financiera BANESCO PANAMA, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, Recibo de pago en original, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, pagos por concepto de salarios, ayuda humanitaria y copia de hoja de liquidación, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A a nombre del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ. Este tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ. ASI SE DECIDE.-
En relación al ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ; 1) Original de Contrato de trabajo por tiempo indeterminado de fecha 24/03/2014, constantes de TRES (03) folios útiles, marcado con la letra “A2”, inserta en los folios 02 al 04 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 2) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “B2”; inserta en el folio 05 y 06 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 3) Original Acuerdo de Pago del 50% de las Utilidades Correspondientes a los Meses de Julio a Diciembre de 2014 en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “C2”; inserta en el folio 07 y 08 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 4) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “D2”; inserta en el folio 09 y10 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 5) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “E2”; inserta en el folio 11 y 12 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 6) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “F2”; inserta en el folio 13 y 14 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 7) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “G2”; inserta en el folio 15 y 16 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 8) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “H2”; inserta en el folio 17 y 18 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 9) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “I2”; inserta en el folio 19 y 20 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 10) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de CINCO (05) folios útiles, marcado con la Letra “J2”; inserta en el folio 21 y 25 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 11) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con la Letra “K2”; inserta en el folio 26 y 27 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 12) Original Agenda Al Convenio de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América Vigente 01 de Febrero de 2018, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “L”; inserta en el folio 28 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 13) Original Acuerdo Pago Parcial de Bonificaciones Única y Especial en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “M2“; inserta en el folio 29 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.14) Original Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “N2”; inserta en el folio 30 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.15) Original Acuerdo Para el Pago de Reconversión Monetaria en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “N2”; inserta en el folio 31 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.16) Original Acuerdo Temporal de Auxilio Para Subsistencia Básica Por Razones de Humanitarias constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “O2”; inserta en el folio 32 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.17) Original Acuerdo Para el Pago de Bono de Asistencia Humanitaria en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “P2”; inserta en el folio 33 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.18) Original Addendum al Convenio Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, constante de UN (01) folio útil, marcado con la Letra “Q2”; inserta en el folio 34 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.19) Original Enmienda Al Acuerdo Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América Vigente desde el 1 de Diciembre de 2015, constante de UN (01) folios útiles, marcado con la Letra “R2”; inserta en el folio 35 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 20) Recibo de pago históricos de fideicomiso, días adicionales de prestación de antigüedad, retiro de prestaciones sociales, sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, descanso domingo trabajados, bono de mantenimiento, póliza de vida, utilidades, feriado trabajado, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de operaciones, del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constante de CIENTO CUARENTA Y UN (141) folios útiles, marcados con la letra “S2”, inserta en el folio 36 al 177 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 21) Recibo de pago en original y formato de solicitud por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con la letra “T2”; inserta en el folio 178 al 189 de la Pieza 02 de cuaderno de recaudos. 22) Recibo y solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constante de TRES (03) folios útiles, marcados con la letra “U2”, inserta en el folio 190 al 192 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 23) Recibos pagos de utilidades periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constante de DIECISIETE (17) folios útiles, marcados con la letra “V2”, inserta en el folio 193 al 209 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos. 24) Constancia de trabajo, terminación de contrato de trabajo, constancia de egreso del Instituto Venezolano del Seguro Social, planilla de liquidación final, planilla de MRW y estado de cuenta de transferencia en Dólares Americanos en el Banco Banesco Panamá, consignadas a nombre del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con la letra “X2”, inserta en el folio 219 al 230 de la Pieza 03 de cuaderno de recaudos.
Con relación a las documentales de Acuerdos, Addendum y Enmienda de Convenio entre las partes de Pagos Parciales de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, celebrados entre las partes por los conceptos de Asistencia Humanitaria, Bonos y Utilidades, pago parcial en porcentajes en Dólares y Bolívares acordados entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A y el ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, Contrato de Trabajo, Estados de cuenta del trabajador ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, en la entidad financiera BANESCO PANAMA, Recibos de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, Recibo de pago en original, por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, pagos por concepto de salarios y copia de hoja de liquidación, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., a nombre del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ. Este tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados al ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ. ASI SE DECIDE.-




PRUEBA INFORMATIVA:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil,a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia Noveno de Juicio oficiara a la Institución financiera:
1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”1.- DIORMAN JAVIER CALLES Nro de cuenta 01050071171071510000, 2.- DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ Nro de cuenta 01050195480195090000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.” Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, no reposa en acta resulta de la prueba solicitada, manifestando la representación judicial de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. no insistir en la evacuación de dicho medio de prueba, si la representación judicial de los demandantes reconoce el pago efectuado en dicha entidad bancaria, ahora bien al ser reconocida por la parte demandante la existencia de dichas cuentas, y no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ y DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, a la exhibición de los recibos de Pago Histórico, emitido por la empresa SERVCIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., marcada con la letra “P1”, Recibo de pago históricos de fideicomiso, días adicionales de prestación de antigüedad, retiro de prestaciones sociales, sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, descanso domingo trabajados, bono de mantenimiento, póliza de vida, utilidades, feriado trabajado, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de operaciones, ayuda humanitaria, del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ “Q1”, Recibo de pago en original y formato de solicitud por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2013-2014, 2017-2018, 2018-2019, así como constancia de aptitud (prevacacional) del periodo 2014 del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, “R1”; Recibo y solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, “S1”, Recibos pagos de utilidades periodos 2015, 2016, 2018, 2019, 2020 del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES USCATEGUIZ, y “S2”, Recibo de pago históricos de fideicomiso, días adicionales de prestación de antigüedad, retiro de prestaciones sociales, sueldo, adelanto de quincena, bono nocturno, descanso domingo trabajados, bono de mantenimiento, póliza de vida, utilidades, feriado trabajado, disfrute de vacaciones, bono vacacional, bono de operaciones, del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, “T2 Recibo de pago en original y formato de solicitud por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional periodo 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, “U2”; Recibo y solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales en original, del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ, “V2”, Recibos pagos de utilidades periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 del ciudadano DEIVIS ANTONIO ORDAZ MENDEZ. Este Tribunal de Alzada observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio en fase de primera instancia, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los contratos y pagos realizados a los ciudadanos DIORMAN CALLES y DEIVIS ORDAZ con la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retencion ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 10 De Marzo De 2022, primeramente se pasa a definir el término de Congruencia de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta, en el cual define la congruencia como “Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones planteadas por las partes, las sentencias deben ser congruentes con las suplicas de las demandas, de su contestación o de las reconvenciones…” es decir que dentro de las decisiones tomadas por el Juez debe haber una relación estrecha con todo lo desarrollado dentro del proceso, en vista que una vez que se configuran todas las etapas del procedimiento laboral hasta la audiencia oral, es para que el Juez o Jueza de la causa pueda tomar un decisión que no solo cumpla con los parámetros de la Ley sino que a su vez la misma debe ajustarse a los hechos contenidos en la causa. En el caso que nos ocupa se observa claramente como la Jueza Aquo otorgó todos los conceptos peticionados, sin embargo en la parte dispositiva la misma fue declarada Parcialmente con Lugar ocasionando una desventaja procesal en la causa y evitando el cumplimiento del debido proceso a las mismas partes.
Siguiendo con el punto anterior, el Tribunal aquo declaró procedente todos los conceptos solicitados en el libelo de la demanda por la parte demandante, y de acuerdo con la decisión citada a continuación, habría presencia de incongruencia en las decisiones y no cumpliendo con lo contenido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que hace mención a los requisitos contentivos del fallo, de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de Julio del 2000 Caso Seguros Corporativos y Otros, Sala Constitucional:
“En tal sentido resulta oportuno que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, el virtud de autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia”

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, si bien la Sala establece que los jueces como rectores del derecho gozan de autonomía en sus decisiones, no se puede ignorar el hecho de que las mismas deben estar a derecho e ir en concordancia con el proceso, por lo tanto es imposible que dentro de las motivaciones de una decisión no se tome en cuenta lo establecido en la norma jurídica y que ocasione una distorsión en la apreciación de la parte dispositiva, ya que una no puede coexistir sin la otra. Siendo así PROCEDENTE, el único punto de apelación de la parte demandante que versa en Determinar La Incongruencia De La Parte Dispositiva De La Sentencia De Fecha 10 De Marzo De 2022. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 3 en los folios numero CINCO (05) y folio número SEIS (6) que el Trabajador DIORMAR CALLES, y al Trabajador DEIVI ORDAZ, cuaderno de recaudos 3 de 3 folio numero CINCO (05) y folio número SEIS (6), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores Diorman Calles y Deivi Ordaz, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Ciento Cinco (105) al folio número Ciento Nueve (109), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 29 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
De acuerdo al cuarto punto de apelación traído por la parte demandada que versa sobre en Determinar la Procedencia De La Aplicación del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero este Tribunal de Alzada se permite traer el artículo citado anteriormente que reza lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley, igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo.”

Si bien es cierto que el artículo citado anteriormente presenta una solución a la oportunidad de incumplimiento involuntario de pago en bolívares fijado en la sentencia, sin embargo en este caso presentado ante esta Superioridad, el cambio de Bolívares como lo establece la ley a moneda extranjera no debe presentar una imposibilidad de incumplimiento de pago por no cumplir con los parámetros de ley, ya que se comprobó la existencia de un acuerdo, en el cual le ordena a los trabajadores a desistir de sus derechos irrenunciables. La decisión de fecha 10 de siembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Social, número 0062, Jodra Trillo Vs Smartmatic Project Management Corporation y otros, establece lo siguiente:
“La Sala Social, condena a pagar en dólares estadounidenses (USD$), los beneficios laborales que fueron acordados en tal moneda de forma expresa durante la relación de trabajo, en este sentido se podría concluir que los conceptos prestacionales y/o salario son pactados en divisas, se podrían demandar también en divisas y ser condenado su pago en divisa.”
Así mismo el artículo 143 de la LOTTT, reza lo siguiente:
“…en caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley…”.
Ahora bien, con respecto a las citas mencionadas anteriormente, la decisión emanada por la Sala permite confirmar el criterio de este Tribunal de Alzada, que efectivamente aquellos beneficios que se hayan generado en moneda extranjera, y que a su vez como fuese, generen intereses, de acuerdo a los parámetros del articulo 143 citado precedentemente, estos últimos, en este caso dólares americanos (USD$), deben ser cancelados en dicha moneda extranjera o en su defecto en la moneda que el fallo condene tal y como la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual condenó en moneda extranjera debido a que en su legajo probatorio fue verificado la existencia de un contrato acordado con las partes, que permite el pago en moneda extranjera, similitudes que comparte con la decisión presente, lo ha dejado establecido en su aparte final “…al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo…” (Cursiva de este Tribunal) todo esto con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de los Trabajadores y hacer valer los lineamientos inmersos en el instrumento jurídico. Es por lo que este punto de apelación presentado por la parte demandada se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al quinto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar La Existencia De La Doble Condena Con Respecto Al Pago De Prestaciones Sociales De Los Trabajadores De Acuerdo Con El Artículo 142 De Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, este Tribunal hace mención a lo establecido en el articulo citado anteriormente “las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El Derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerda al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales del país.

Ahora bien, del artículo citado anteriormente se extrae lo siguiente, deja ver claramente que al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales a los trabajadores, se deben calcular los literales “a”, “b” y “c”, y por ultimo aplicar el “d”, ya que hace referencia a los resultados arrojados, y el que cause un mayor beneficio al trabajador, es el que será aplicado de conformidad con lo dispuesto en este ultimo literal mencionado anteriormente, es decir, el articulo no obliga ni hace mención a una doble condena, mas sí a los diferentes tipos de cálculos para determinar el que mejor favorezca al trabajador, garantizando la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental que goza de protección, para avalar el cumplimiento de los principios rectores que le dan vida al derecho laboral y es así que no habiéndose evidenciado que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Primera Instancia haya realizado una doble condena, se declara la IMPRODECENCIA del mismo. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano DIORMAN CALLES en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa de la planilla de liquidación que el monto cancelado al demandante por concepto de antigüedad de Bs. 10.190.333.455,14 resulto mayor al monto determinado por el Tribunal de Juicio de Bs. 240.411.022,80 siendo suficientemente cancelado por la parte demandada

2.- PRE Retiro: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por el Tribunal de Juicio el mismo resulta procedente a razón de Bs. 734.466,22 menos la cantidad de Bs. 78.724,22 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00.

3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 734.466,22salario normal diario = Bs. 88.135.946,40, Se observa de la planilla de liquidación que el monto cancelado al demandante por concepto de Utilidades año 2020 de Bs. 370.219.046,91 resulto mayor al monto determinado por el Tribunal de Juicio de Bs. 88.135.946,40 siendo suficientemente cancelado por la parte demandada.-

4.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la parte demandante reclama los periodos de los 2013-2014, 2014-2015, resultando procedente el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas del periodo correspondiente 2013-2014, 2014-2015, al no haber demostrado la empresa demandada que dicho periodo vacacional reclamado haya sido disfrutado ciertamente por el ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES.

Periodo Días Salario normal diario Total

2013-2014

22 + 45= 67
Bs. 734.466,22
Bs. 49.209.236,74


2014-2015

23 +45= 68
Bs. 734.466,22
Bs. 49.943.702,96



TOTAL

Bs. 99.152.939,70



5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: La parte demandante reclama las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado dicho reclamo resulta procedente al encontrar que la sociedad mercantil demandada realizo erradamente el cálculo de los mencionados conceptos a favor del ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES.
Vacaciones Fraccionadas: 15 días x Bs. Bs. 734.466,22 salario normal diario = Bs. 11.016.993,30Menos la cantidad de Bs. 1.180.863,34 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 9.836.129,96

Bono Vacacional Fraccionado: 22,50 días x Bs. Bs. 734.466,22 salario normal diario = Bs. 16.525.489,95Menos la cantidad de Bs. 1.771.295,00 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 14.754.194,95

6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 240.411.022,80).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano DIORMAN CALLES un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 693.356.998,61),que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 693,35).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano DIORMAN JAVIER CALLES:

1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($13.334,40).
2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 50,80 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.

3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2015 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.

Periodo Días Salario básico diario Total

2015

120
$ 18,15
$ 2.178,00

2016

120
$ 18,15
$ 2.178,00

2017

120
$ 18,15
$ 2.178,00

2018

120
$ 14,29
$ 1.714,80

2019

120
$ 13,78
$ 1.653,60

2020

120
$ 50,80
$ 6.096,00
$ 15.998,00

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2015 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2013-2020



5x45=225

$ 50,80

$ 11.430,00

Bono vacacional
2013-2020

22+23+24
+25+26= 120


$ 50,80

$ 6.096,00
$ 17.526,00


5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



15
.

$ 50,80

$ 762,00

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


22,50

$ 50,80

$ 1.143,00

$ 1.905,00

6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($13.334,40).

Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano DIORMAN CALLES por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($62.148,60).

Con respecto al demandante ciudadano DEIVI ORDAZ en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 185.426.692,56.

2.- PRE Retiro con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la empresa demandada a razón del salario normal, motivo por lo cual al ser recalculado el salario norma por este Tribunal el mismo resulta procedente a razón de Bs.834.494,84 menos la cantidad de Bs.178.752,84 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 655.742,00. Así se declara.

3.- Pago de Utilidades año 2020.
120 días x Bs. 834.494,84salario normal diario = Bs. 100.139.380,80Menos la cantidad de Bs. 16.590.895,49 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 83.548.485,31.

4.- Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado

Periodo Días Salario normal diario Total

Vacaciones fraccionadas
2012-2013

22,50


Bs. 834.494,84

Bs. 18.776.133,90

Bono vacacional
2013-2014

33,75

Bs. 834.494,84

Bs. 28.164.200,85

TOTAL Bs. 46.940.334,75


5.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 243.768.744,52).

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: QUINIENTOS SESENTAMILLONES TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS(Bs. 560.339.999,14), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 560,34).

Con base al pago en dólares americano (USD) corresponde al demandante ciudadano DEIVI ORDAZ:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador TRES MIL SETECIENTOS NUEVE DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.709,62).

2.- Pre Retiro con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $ 11,46 que representa Un (01) día de salario básico diario en dólares. Así se declara.
3.- Utilidades porción en dólares no canceladas periodo 2014 al 2020:

Con relación al pago de dicho concepto no cancelado, por cuanto no existen en los autos prueba alguna de su pago se declara la procedencia del mismo a razón de los salarios devengados en los periodos correspondientes generado dicho concepto de utilidad desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar.
Periodo Días Salario básico diario Total

2014

40
$ 30,65
$ 1.226,00

2015

120
$ 54,73
$ 6.567,60

2016

120
$ 56,32
$ 6.758,14

2017

120
$ 62,43
$ 7.491,60

2018

120
$ 23,32
$ 2.798,40

2019

120
$ 41,81
$ 5.017,20

2020

120
$ 11,46
$ 1.375,20
TOTAL $ 31.234,14

4.- Vacaciones y bono Vacacional en dólares no canceladas:

Con relación al pago de dicho concepto, no se observó de las actas prueba alguna de su pago por parte de la empresa demandada, razón por la cual se declara la procedencia del mismo desde el año 2014 fecha en la que la demandante comenzó a recibir la bonificación en dólares, de la siguiente manera.


periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
2014-2020


6x45=270

$ 11,46

$ 3.094,20

Bono vacacional
2017-2020

22+23+24+25+
26+27= 147


$ 11,46

$ 1.684,62

$ 4.778,82


5.-Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

periodo Días Salario básico diario Total

Vacaciones
Fraccionadas
2020-2021



22,50
.

$ 11,46

$ 257,85

Bono vacacional
Fraccionado
2020-2021


33,75

$ 11,46

$ 386,68

$ 644,53
6.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NUEVE DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3.709,62).

Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana DEIVI ORDAZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y OCHO DOLARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS ($44.088,19).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos DIORMAN CALLES y DEIVI ORDAZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos DIORMAN CALLES y DEIVI ORDAZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos DIORMAN CALLES y DEIVI ORDAZ, en contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos DIORMAN CALLES y DEIVI ORDAZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 10 de Marzo de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes veinticinco (25) de Abril de 2022 Siendo las 01:30 p.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 01:30 p.m del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000009.-
Resolución número: PJ008202200017.-
Asiento Diario Nro. 07