REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Lunes Dieciocho (18) de Abril de dos mil veintidós (2022)
211° y 163°

ASUNTO: R-2022-00007.-
PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE SALAS y ANGEL ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-14.598.530 y V-13.974.526, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, ELBANO JESUS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.222, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISEY LEE, LAURA ALVAREZ, YOMAIRA MATOS RAFAEL PIÑA, MARIA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 84.322, 221.776, 152.702, 143.345 y131.137 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS Y ANGEL ANTUNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

El día 26 de Octubre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 31 de Marzo de 2022, siendo las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio LISEY LEE y YOMAIRA MATOS, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 84.322 y 17.448 respectivamente.

El día 07 de Marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS y ANGEL ANTUNEZ, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 09 de Marzo de 2022 y la parte demandada el día 10 de Marzo de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 31 de Marzo de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 07 de Abril de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS y ANGEL ANTUNEZ, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 07 de marzo de 2022, ya que en la misma en la parte dispositiva fue declarada parcialmente, y todos los conceptos fueron otorgados, en el caso del ex trabajador JESUS ENRIQUE SALAS se omitió la sumatoria total que correspondía a su favor, lo mismo sucede con el ex trabajador ANGEL ANTUNEZ. Así mismo solicito el doble cálculo del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el cálculo que más beneficie al trabajador”. Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto no proceden los pagos en Bolívares ni en Dólares, la relación de trabajo finaliza por orden de la OFAC, ya que ordenó el cierre de todos los contratos, la Ayuda Humanitaria no tiene carácter salarial, asi mismo no debe aplicar la indización en dólares según el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “En la fase de juicio no solicitamos la ayuda humanitaria, sino que solo pedimos que se tome en cuenta para los cálculos del salario, reviste carácter salarial ya que no fue otorgado por motivo de conflictos de guerra o bélico, la relación laboral finaliza de manera injustificada a través de una carta”.
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Aun cuando no estamos de acuerdo con la sentencia del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia, revisen los contratos”.
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Aplicación correcta del artículo 142 de la LOTTT. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo. 4) Procedencia De La Aplicación del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores que durante la relación laboral desde sus ingresos, el salario solo estaba integrado por la parte en bolívares, sin embargo posteriormente empezaron a recibir una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años, aun cuando siempre ha mantenido dicho pago en dólares. Argumentó la representación judicial de la parte demandante que el pago total o parcial en divisas extranjeras del salario o beneficio laboral a los trabajadores es viable en nuestro país según la legislación venezolana.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 21 de Octubre de 2011, el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS, comenzó a prestar sus servicios laborales como Profesional de campo, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores de proporcionar servicio en el pozo a los clientes de la línea de servicio y productos. Utiliza el conocimiento de los productos y servicio de la compañía conjuntamente con su experiencia tecnológica de fluidos de complementación para optimizar la calidad del servicio. Cumple con las regularizaciones en salud, Seguridad y ambiente en todos los aspectos del desarrollo del Trabajo Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando como ultimo salario integral diario la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.928.512,64), y una porción en dólares americanos diario de $34,95.
La representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de nueve (09) años, once (11) meses y quince (15) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La representación judicial de la parte demandante reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.129.898.239,12), por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, Vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 2005-2012 (LOT), intereses de antigüedad 2005-2012 (LOT), Intereses anuales de la antigüedad 2012-2020 (LOT), antigüedad 2012-2020, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2011-2012, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2012-2013, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante reclama la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($69.136,47) por conceptos de antigüedad acumulada 2012-2020 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, utilidades nunca pagadas 2014-2020, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021 bono vacacional fraccionado 2020-2021, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante alega que el día 15 de Diciembre de 2011, el ciudadano ANGEL ANTUNEZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como especialista en control de materiales para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, desempeñando labores tales como de comprobar y examinar muestras de los materiales que se van a utilizar en el campo, supervisar que los productos cumplan con las normas de calidad y seguridad, comprobar las muestras y examinar los productos, registrar las actividades de control realizadas con el objetivo de evidenciar los resultados y poder elaborar informes de calidad. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Alegó que desde el mes de enero 2014 le cancelaban una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos, igualmente gozaba de 120 días de utilidades , cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional y las vacaciones legales y que dichas porciones de salarios eran tomadas en cuenta para el calculo de todos los conceptos laborales.
La representación judicial de la parte demandante alega que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de nueve (09) años, y quince (15) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
La representación judicial de la parte demandante reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.642.601.534,45) por conceptos de Pre-Retiro, utilidades año 2020, bono vacacional fraccionado 2020-2021, intereses trimestrales de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 2011-2012 y 2012-2013, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante reclama la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($94.248,92) por concepto de antigüedad acumulada 2012-2020 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2012-2020 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, Utilidades no pagadas salarios promedio 2016-2021.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción en dólares no fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de conceptos como bono vacacional, vacaciones, utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, alega que su representada ha cumplido cabalmente con la responsabilidad de cancelar la porción del salario en bolívares y dólares americanos acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados, asimismo alega que aun y cuando dentro del acuerdo existen cláusulas que liberan a su representada de obligaciones cuando se configuran algunas situaciones especificas, como fue en el presente caso.
La representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que los hoy codemandantes hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de Enero de 2021, argumenta que la relación laboral existente entre ellos y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes, por fuerza mayor debido a que se produjo una cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia, se generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad del patrono y los trabajadores, la cual les fue comunicado de conformidad con lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y los artículos 42 literal “d” y 46 literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, argumenta que lo único que les fue entregado fue una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculo de prestaciones sociales, la cual contenía fecha de ingreso y egreso, el ultimo cargo desempeñado, ultimo salario básico diario, ultimo salario normal diario, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y ultimo salario integral devengado, motivo de la finalización de la relación laboral.
En relación al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS la representación judicial de la parte demandada niega que la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, fue el 21 de Enero de 2011, sin embargo afirma que en fecha de enero 2016 se hizo efectivo un acuerdo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en indicados en el cuadro elaborado en el libelo presentado por la representación judicial de la parte demandante, denominado calculo de antigüedad octubre 2011 hasta abril 2012.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que al ex trabajador se le adeude la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 34.006,06), por concepto de antigüedad e intereses generados mes a mes, argumentando en su descargo que su representada cancelo de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo según se evidencia en los recibos de pagos.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que se hayan generado a favor del ex trabajador intereses mensuales hasta abril de 2012, así mismo negó que a partir del año 2012 dicha cantidad continuaba generando intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia niega que se le adeude la cantidad de Bs. 196.235,43 por concepto de antigüedad e intereses generados.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador haya devengado como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 1.928.512,64 y la supuesta porción en dólares americanos de $34,95, argumentando en su descargo que el ultimo salario integral devengado por el ex trabajador fue de Bs. 1.920.559,00, así mismo negó que el ultimo salario normal mensual de la cantidad de Bs. 39.672.260,00, argumentando que el mismo ascendía a la cantidad de Bs. 1.576.002,68, tal como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de cálculos de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 894.264.550,00) y la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($12.581,84), por concepto de antigüedad correspondiente a los periodos abril 2015 hasta enero 2021, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168.862.565,62) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.54.437.486,84) y la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES CON SIERE CENTAVOS ($5.450,07), por intereses de la antigüedad acumulada por cuanto a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (158.689.040,00) por concepto de utilidades del año 2020 a su decir de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.858.012,86) por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante el periodo correspondiente a los años 2016 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega rechaza y contradice, que s ele adeude al hoy actor la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 25.788,42), lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
Así mismo en relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas de los periodos 2011 al 2013 negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CINTO SESENTA MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 160.011.448,67) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de las vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($6.949,97) por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos sucritos entre ambas partes, y de la planilla de liquidación y otros beneficios por terminación de la relación laboral prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
En relación a la indemnización por despido La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 748.932.278,33) y DIECIOCHO MIL TREINTA Y UN DOLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($18.031,88) por el referido concepto en vista que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes.
En relación al ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ex trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIETNOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficios de alimentación por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
En relación al Pre retiro negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.322.408,67) y VEINTITRES DOLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($23,97) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación y otros beneficios por terminación de la relación laboral prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
Por ultimo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.129.898.239,12) y en dólares americanos SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($69.136,47)

En relación al ciudadano ANGEL ANTUNEZ la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador, así también reconoce el acuerdo al cual hace referencia la parte actora el cual en fecha de Abril de 2014 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el cálculo de Antigüedad correspondiente a agosto de 2012 hasta enero de 2021 indicados en el cuadro elaborado insertado en el folio 109 de la pieza principal.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, que el último salario integral diario ascendiera a la cantidad UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.831.290,42) y la supuesta porción en divisas de dólares americanos de NUEVE DOLARES CON VEINTIOCHO ($9,28) por cuanto el ultimo salario integral diario del ex trabajador fuera de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 736.281,94). Asimismo negó, rechazó y contradijo el salario normal mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 37.672.260,00), argumentando que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador fuera de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 18.504.205,08) percibiendo un salario diario normal de SEISCIENTOS DIECISEIS OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 616.806,84), tal como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que al ex trabajador se le adeude alguna diferencia por concepto de antigüedad toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168.862.565,62) cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que al ex trabajador se le adeude la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.659.264.550,00) y la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES CON SESENTA CENTAVOS ($3.342,00).
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que al ex trabajador se le adeude la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.302.475,97) y la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE DOLARES CON NUEVE CENTAVOS ($2.067,09) por intereses de antigüedad acumulada por cuanto a su decir, su representada canceló la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 168.862.565,62) lo cual se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones y cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.150.689.040,00) por concepto de diferencias de de utilidades correspondientes al año 2020, toda vez que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS QUNIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.466.599,38), por el referido concepto.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada no cancelara durante el periodo correspondiente a los años 2014 al 2020 el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos, es por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude al hoy actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS DOLARES ($11.632,00), a lo que a su decir fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
Asimismo en relación a las vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos del año 2011 al 2013, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 151.944.782,00) por el referido concepto pues a su decir se evidencia de las documentales la solicitud de vacaciones promovidas por esta representación judicial. Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTAVOS ($2.654,90) por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares por cuanto a su decir de los estados de cuenta, de los acuerdos sucritos entre ambas partes, y de la planilla de liquidación y otros beneficios por terminación de la relación laboral prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
En relación a la indemnización por despido la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 709.567.025,97) y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($5.409,59) por el referido concepto en vista que la relación laboral termino por causa ajena a la voluntad de las partes.
En relación al ticket de alimentación para el ex trabajador negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ex trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIETNOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 863.978.400,00) por concepto de beneficios de alimentación por cuanto a su decir el mismo fue cancelado por su representada.
En relación al Pre retiro negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.255.742,00) SEIS DOLARES CON TREINTISIETE CENTAVOS ($6,37) por cuanto a su decir la parte demandada de la planilla de liquidación y otros beneficios por terminación de la relación laboral prestaciones sociales, de los recibos de pago y de las pruebas informativas, se evidencia que su representada canceló lo correspondiente al referido concepto cumpliendo con sus obligaciones.
Por ultimo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda los cuales suman la cantidad de DOS MIL CIENTO QUINIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.512.703.295,33) y en dólares americanos VEINTICINCO MIL CIENTO DOCE CON CUARENTA Y CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($25.112,45)
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental en Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario normal e integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en el salario normal e integral el concepto de ayuda humanitaria, y para el cálculo del concepto de antigüedad al salario integral no se adiciono la alícuota de utilidades en base a 120 días, así mismo verificar la procedencia o no del concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagas, vacaciones fraccionadas e indemnización por despido.-

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos JESUS SALAS y ANGEL ANTUNEZ, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago de salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.

CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia en derecho del salario normal e integral base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:

ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Los demandantes ciudadanos JESUS SALAS y ANGEL ANTUNEZ, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de SETENTA y UN (71) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 72 de la Pieza 01 del Cuaderno de Recaudo. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., constante de CUARENTA y DOS (42) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13850 de fechas noviembre 2018, agosto 2019, abril 2020 y noviembre 2020 (General License Nro. 8, 8A, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F, 8G y 8H, y su traducción realizada por la intérprete público VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según Gaceta Oficial No. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de DOS (02) folios útiles, y la traducción constante de VEINTIOCHO (28). Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copias simples del Escrito de Oposición de la Medida Cautelar, presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A., constante de TRECE (13) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- Copia simple de minuta de reunión con fecha de 14 de enero de 2015 celebrada en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA constante de DOS (02) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 8) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- En relación a la exhibición de documentos referente a: oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre y post vacacional, ingreso y exclusión del seguro social, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por la ciudadana Supervisora de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años diciembre 2011 hasta 2020, cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al no haber cumplido la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano JESUS SALAS:
1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A. a nombre del ciudadano RAFAEL DEVIS, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano RAFAEL DEVIS, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 3.- Copia de la Culminación de la Terminación de Trabajo, junto con orden de examen medico de retiro, marcado con el alfanumérico “C-1- C-3”, constante de TRES (03) folios útiles. 4.-Copia simple de Recibo de Pago del periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 constante de UN (01) folio útil marcado con la letra D1. 5.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E1”. 6.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha constante de DOS (02) folios utiles marcados con la letra H-1 y H-2. 7.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO Panamá, signada bajo el Nº de cuenta 201800373795, perteneciente al ciudadano JESUS SALAS, marcados con el alfanumérico I-1 y I-154, constante de CINCUENTA (50) folios útiles. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JESUS SALAS y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano JESUS SALAS: 1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2016 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2016 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMÁ, cuenta signada con el No. 201800373795, perteneciente al ciudadano JESUS SALAS, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por el referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago denominada ayuda humanitaria, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra H1-H2, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 03 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera banco BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800373795, perteneciente al ciudadano JESUS SALAS, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 216 hasta el folio 271 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03, marcada con la letra “S1”. ASI SE ESTABLECE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 7504614806, se deja constancia que la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, rielantes a los folios 216 hasta el folio 271 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03 marcadas con la letra “S1”. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto al ciudadano ANGEL ANTUNEZ: 1.- Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A. a nombre del ciudadano ANGEL ANTUNEZ, en fecha 29/12/2020, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”; 2.- Copia simple de Planilla de Terminación de Contrato de Trabajo, emitida por la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S,A, en fecha 30/12/2020, a nombre del ciudadano ANGEL ANTUNEZ, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “B”; 3.- Copia de la Culminación de la Terminación de Trabajo, junto con orden de examen medico de retiro, marcado con el alfanumérico “C-1- C-3”, constante de DOS (02) folios útiles. 4.-Copia simple de Recibo de Pago de Nomina constante de UN (01) folio útil marcado con la letra D1. 5.- Copia simple de Recibo de Pago de Ayuda Humanitaria, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “E1”. 6.- Firma del acuerdo de Pago Parcial de Remuneraciones en Dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 03/12/2019 constante de DOS (02) folios utiles marcados con la letra H-1 y H-2. 7.- Legajos de Estados de Cuentas de la Institución Financiera BANESCO Panamá, signada bajo el Nº de cuenta 201800666103, perteneciente al ciudadano ANGEL ANTUNEZ, marcados con el alfanumérico G-1 - G-49. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano ANGEL ANTUNEZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares. Así se decide.-

DE LA EXIHIBICION DE DOCUMENTOS:

1.- En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde enero de 2014 hasta mayo de 2020 en la cuenta del BANCO BANESCO PANAMÁ, signada con el número 201800666103, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde enero de 2014 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras H1 y H2, y de los recibos de pago denominados ayuda humanitaria. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 201800666103, propiedad del ciudadano ANGEL ANTUNEZ, se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandada y corren insertas desde el folio 237 hasta el folio 284 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03. ASI SE ESTABLECE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANCO BANESCO PANAMÁ, en la cuenta signada con el número 201800666103, propiedad del ciudadano ANGEL ANTUNEZ, se deja constancia que la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, rielantes a los folios 237 hasta el folio 284 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 03 de 03.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al ciudadano JESUS SALAS: 1.- Contrato a tiempo indeterminado, de fecha 01/11/2012, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcada con la letra “A1”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2014, constante de CUATRO (04) folios útiles, marcada con la letra “B1”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2015, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “C1”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, vigente desde el 01/12/2015 constante de UN (01) folios útiles, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E1”. 6.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2018 en los meses de enero, abril y noviembre, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “F1”. 7.- Addendum al acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares del año 2019 en el mes de junio, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “J1”. 8.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “K1”, de fecha abril 2019, constante de un (01) folio útil. 9.- Acuerdo para el pago de bono de reconversión monetaria en dólares de los estados unidos de América, en octubre de 2018 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “L1”. 10.- Anticipo de prestaciones sociales, constante de TRECE (13) folios útiles, marcado con la letra “M1”. 11.- Recibos de pago, constante de CIENTO CINCUENTA (150) folios útiles, marcada con la letra “N1”. 12.- Recibos de pago de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de TRES (03) folios útiles, marcada con la letra “N1”. 13.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “O1” constante de nueve (09) folios útiles. 14.- Recibos de pago pertenecientes al pago de utilidades, marcado la letra “P1” constante de CATORCE (14) folios útiles.- 15.- planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalles de calculo de prestaciones sociales constante de SEIS (06) folios útiles, marcado la letra “Q1”. 16.- Comprobante de MRW, marcado la letra “R1” constante de un (01) folio útil.- 17.- Copia simple de estado de cuenta del ciudadano JESUS SALAS constante de CINCUENTA y CINCO (55) folios útiles marcado la letra “S1”.
En cuanto al ciudadano ANGEL ANTUNEZ: 1.- Contrato a tiempo determinado, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “A2”. 2.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2015, constante de CINCO (05) folios útiles, marcada con la letra “B2”. 3.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del año 2017, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “C2”. 4.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, año 2018 constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “D2”. 5.- Firma del acuerdo del pago de bonificación unico y especial en dólares de los estados unidos de América, del año 2018, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “E2”. 6.- Addendum al covenio del pago parcial de remuneraciones en dólares del año 2019, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “F2”. 7.-Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, del años 2017, 2018, 2019, constante de NUEVE (09) folios útiles, marcada con la letra “H2”. 8.- Acuerdo de pago para el bono de asistencia humanitaria en dólares, marcados con la letra “K2”, de fecha 2019, constante de un (01) folio útil. 9.- Anticipo de prestaciones sociales, constante de VEINTIUN (21) folios útiles, marcado con la letra “L2”. 10.- Recibos de pago de pago de vacaciones y bono vacacional, constante de QUINCE (15) folios útiles, marcada con la letra “M2”. 11.- Recibos de pago, constante de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) folios útiles, marcada con la letra “N2”. 12.- Recibos de pago pertenecientes al pago de beneficio de alimentación, marcado la letra “Ñ2” constante de SEIS (06) folios útiles. 13.- Recibos de pago pertenecientes al pago de utilidades, marcado la letra “O2” constante de TRECE (13) folios útiles. 14.- planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalles de cálculo de prestaciones sociales constantes de SEIS (06) folios útiles, marcado la letra “P2”. 15.- Comprobante de MRW, marcado la letra “Q2” constante de un (01) folio útil.- 16.- Copia simple de estado de cuenta del ciudadano ANGL ANTUNEZ constante de CUARENTA y OCHO (48) folios útiles marcado la letra “R2”. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizo transferencias bancarias a los números de cuentas:”
A) JESUS SALAS. Nro de cuenta 0105028703128708000000.
B) ANGEL ANTUNEZ. Nro de cuenta 01050087791087090000, en caso de ser afirmativa la solicitud anterior, se sirva a remitir copia certificada del soporte de dichas transacciones.”
Es de observar, que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció la existencia de la cuentas aperturadas por la empresa y los pagos realizados a su favor, por tanto al no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- A la empresa de envios MRW, se deja constancia que la misma fueron inadmitidas por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

3.- CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la calle pantin, edificio Zulli, piso 1 avenida Chacao municipio Chacao, Estado Miranda, este Tribunal evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 01/02/2022 inserta en el folio 135 de la pieza principal, la parte demandante desistió del pago de cestaticket por tanto al no existir material alguno sobre el cual pronunciarse de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se derecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- De la prueba de informe ULTRAMARINA a: a) Banco Banesco Panamá, este Tribunal deja constancia que dicha prueba fue declarada inadmisible por cuanto la información referida a la misma fue consignada por la parte demandante y la misma corre inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01 de 03 del presente asunto.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se intime a los ciudadanos JESUS SALAS y ANGEL ANTUNEZ, a la exhibición de recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales a beneficios sociales complementarios al salario, estados de cuenta que contengan las transferencias efectuadas signadas con los números: 201800373795 y 201800666103, banco BANESCO S.A. PANAMA, respectivamente. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de esta Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.-Determinar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.-

2.-Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-

3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retencion ilegal de salario mensual, plan de acciones, indemnización por despido.-

Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que corresponde a la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en relación al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS, su fecha de ingreso fue el 21 de Octubre del año 2011, por lo tanto el periodo de Octubre de 2011 hasta Abril de 2012 se debe hacer el cálculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 26 de Noviembre de 1998 hasta Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:

FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES TOTAL DE DIAS
21-10-2011 al 30-04-2012 5 días X 2.700 Bs 13.500 2
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 13.500

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

02 días X 13.500

TOTAL: Bs.27.000

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 02 días adicionales por el último salario que fue Bs. 13.500 que da un total de Bs. 27.000, con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs. 40.500.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 47.280.080,45 / 30 días = Bs. 1.576.002,68 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 1.576.002,68 (Salario Diario) = 70.920.120,60 / 12 meses = 5.910.010,05 / 30 días = Bs. 197.000,35 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 1.576.002,68 (Salario Diario) = 189.120.321,60 / 12 meses = 15.760.026,80 / 30 días = Bs. 525.334,23 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 1.576.002,68 + 655.742,00 + 197.000,35 + 525.334,23 = Bs. 2.954.079,26 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 9 años de servicio = 270 X 2.954.079,26 (Salario Integral Diario) = 797.601.400,20
Antigüedad Adicional: 72 días adicionales X 9 años de servicio = 648 X 2.954.079,26 = 1.914.243.360,48
797.601.400,20 + 1.914.243.360,48 = Bs. 2.711.844.760,68 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 213 del cuaderno de recaudo 2 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs.112.198.877,66. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs. 31.501.430,99, ambos montos se suman para un total de Bs.143.700.308,65, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 2.568.144.452,03. De acuerdo al literal “C” del articulo 142 eiusdem.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: Días Acumulativos X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
18 X 9 = 162 días X 2.954.079,26 = Bs. 478.560.840,12
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
72 X 2.954.079,26 = Bs. 212.693.706,72.
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
478.560.840,12 + 212.693.706,72 = Bs. 691.254.546,84
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02):
112.198.877,66 + 31.501.430,99 = Bs. 143.700.308,65.
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 691.254.546,84 - 143.700.308,65 = Bs. 547.554.238,19 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador JESUS ENRIQUE SALAS de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 9 = 540 días X 2.954.079,26 = Bs. 1.595.202.800,40.
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
72 X 2.954.079,26 = 212.693.706,72.
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
1.595.202.800,40 + 212.693.706,72 = 1.807.896.507,12.
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02)
112.198.877,66 + 31.501.430,99 = Bs. 143.700.308,65
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
1.807.896.507,12 - 143.700.308,65 = Bs. 1.664.196.198,47 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador JESUS ENRIQUE SALAS de acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $718,96 / 30 días = $23,97 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 23,97 (Salario Diario) = 1.078,65 / 12 meses= 89,88 / 30 días = $ 3,00
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 23,97 (Salario Diario)= 2.876,40 / 12 meses = 239,70 / 30 días= $ 7,99
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $23,97 + $3,00 + $7,99 = $34,96 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 9 Años de Servicio = 270 días X $34,96 (Salario Total Diario en Dólares) = $9.439,20 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 90 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 90 X $34,96 = $3.146,40 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $9.439,20 + $3.146,40 = $12.585,60 Por concepto de Antigüedad.
En relación al ciudadano ANGEL ANTUNEZ, su fecha de ingreso fue el 15 de Diciembre del año 2011, por lo tanto el periodo de Diciembre de 2011 hasta Abril de 2012 se debe hacer el cálculo de antigüedad en base a la derogada Ley del Trabajo del año 1997:
Antigüedad legal: De conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por el periodo discurrido entre el día el 26 de Noviembre de 1998 hasta Abril de 2012; a razón de 30 días por cada año de servicio, conforme a lo preceptuado en la norma en referencia, cuyo cálculo se hará tomando en consideración el salario integral devengado para el mes de mayo de 1997, es decir:

FECHA ULTIMO SALARIO DEVENGADO TOTAL DIAS ADICIONALES TOTAL DE DIAS
15-12-2011 al 30-04-2012 5 días X 420 Bs 2.100 2
TOTAL ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 2.100

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

02 días X 13.500

TOTAL: Bs.27.000

Como Antigüedad Adicional del año 1997, se multiplicó los 02 días adicionales por el último salario que fue Bs. 13.500 que da un total de Bs. 27.000, con estos dos montos se procedió a sumar ambos y arrojo un total de Bs. 40.500.
Con respecto al periodo de antigüedad correspondiente a Abril de 2012 hasta Diciembre de 2020, de acuerdo al ultimo salario mensual devengado que era de Bs. 18.504.205,08 / 30 días = Bs. 616.806,83 este resultado corresponde al Salario Diario.
Ayuda humanitaria: corresponde al monto fijo traído en el libelo de demanda, por 19.672.260,00 / 30 días = Bs. 655.742,00.
Alícuota de Vacaciones: 45 días X 616.806,83 (Salario Diario) = 27.756.307,35 / 12 meses = 2.313.025,61 / 30 días = Bs. 77.100,85 Alícuota Vacacional.
Alícuota de Utilidades: 120 días X 616.806,83 (Salario Diario) = 74.016.819,60 / 12 meses = 6.168.068,30 / 30 días = Bs. 205.602,27 Alícuota Utilidades.
Ahora una vez sacados todos los conceptos, los mismos se proceden a sumar para determinar el Salario Integral Diario 616.806,83 + 655.742,00 + 77.100,85 + 205.602,27 = Bs. 1.555.251,95 Salario Integral Diario.
Antigüedad Legal: 30 días X 9 años de servicio = 270 X 1.555.251,95 (Salario Integral Diario) = 419.918.026,50.
Antigüedad Adicional: 72 días adicionales X 9 años de servicio = 648 X 1.555.251,95 = 1.007.803.263,60.
419.918.026,50 + 1.007.803.263,60 = Bs. 1.427.721.290,10 Monto que corresponde a la Antigüedad
Anticipo de Prestaciones Sociales 2020, en la planilla de terminación de contrato de trabajo en el folio numero 234 del cuaderno de recaudo 3 de 3 establece el monto de anticipo de prestaciones sociales que corresponden a Bs. 26.400.285,34. A su vez, en la misma planilla por concepto de Adelanto de Días de Antigüedad acumulativa corresponde a Bs.9.109.818,37, ambos montos se suman para un total de Bs. 35.510.103,71, para poder descontarlo del monto de la Antigüedad desglosado anteriormente para un total Antigüedad de Bs. 1.392.211.186,39. De acuerdo al literal “C” del articulo 142 eiusdem.
De acuerdo al literal “B” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se debe calcular en base a DOS (02) días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días de salario.
Formula: Días Acumulativos X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
16 X 9 = 144 días X 1.555.251,95 = Bs. 223.956.280,80
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
72 X 1.555.251,95 = Bs.111.978.140,40.
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
223.956.280,80 + 111.978.140,40 = Bs. 335.934.421,20.
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero tres (03):
26.400.285,34 + 9.109.818,37 = Bs. 35.510.103,71.
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
Bs. 335.934.421,20 - 35.510.103,71 = Bs. 300.424.317,49 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ANGEL ANTUNEZ de acuerdo al literal “B”.
De acuerdo al literal “A” de articulo 142 eiusdem una vez terminada la relación laboral se depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre.
Formula: 60 días X Años de Servicio = Días de Antigüedad X Salario Integral Diario
60 X 9 = 540 días X 1.555.251,95 = Bs.839.836.053.
Formula: Días adicionales X Salario Integral Diario
72 X 1.555.251,95 = 111.978.140,40.
A continuación se procede a sumar ambas cantidades para determinar el total del monto de Antigüedad en Bolívares:
839.836.053 + 111.978.140,40 = 951.814.193,40
Sin embargo a este monto total de antigüedad hay que descontarle el monto de anticipo de prestaciones sociales periodo 2020, y adelanto de días de antigüedad acumulativa establecido y reconocido en la planilla de liquidación traída por las partes en el cuaderno de recaudos numero dos (02)
26.400.285,34 + 9.109.818,37 = Bs. 35.510.103,71.
A continuación el monto total anterior se le restará al monto de la antigüedad total ya que ese fue un concepto que fue parcialmente cancelado por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela.
951.814.193,40 - 35.510.103,71 = Bs. 916.304.089,69 este es el monto total de la antigüedad correspondiente al trabajador ANGEL ANTUNEZ de acuerdo al literal “A”.
Con respecto a la porción en dólares del ciudadano ANGEL ANTUNEZ, se tiene que el Ultimo Salario Mensual era de USD $191,00 / 30 días = $6,37 que vendría siendo el Salario Diario.
Vacaciones Alícuota: 45 días X $ 6,37 (Salario Diario) = 286,65 / 12 meses= 23,89 / 30 días = $ 0,80
Utilidades Alícuota: 120 días X $ 6,37 (Salario Diario)= 764,40 / 12 meses = 63,70 / 30 días= $ 2,12
Ahora en vista de los 3 resultados procedentes del Salario Diario, Alícuota de Vacaciones y Alícuota de Utilidades, los mismos se suman para obtener el Total Salario Diario: $6,37 + $0,80 + $2,12 = $9,29 Salario Diario en Dólares Americanos
Antigüedad porción en Dólares Americanos:
30 días X 9 Años de Servicio = 240 días X $9,29 (Salario Total Diario en Dólares) = $2.508,30 Antigüedad Legal en Dólares Americanos.
Antigüedad Adicional:
Se toman los 90 días, y estos se multiplican por el Salario Diario en Dólares Americanos: 90 X $9,29 = $836,10 que corresponde a la cantidad de Antigüedad Adicional en Dólares Americanos. Luego se procede a sumar ambos montos para determinar la Antigüedad Total: $2.508,30 + $836,10 = $3.344,40 Por concepto de Antigüedad.
Por tanto, de los cálculos explanados anteriormente, esta Juzgadora de Alzada declara que con respecto al trabajador JESUS ENRIQUE SALAS, el cálculo que mas le beneficia es el que corresponde al literal “C” y en el caso del trabajador ANGEL ANTUNEZ, el literal “C” del mismo articulo, siendo así PROCEDENTE, el primer punto de apelación de la parte demandante que versa en la Aplicación correcta del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación presentado por la parte demandada que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 3 en los folios número Ciento Cuarenta y Tres (143) y folio número Ciento Cuarenta y Cuatro (144) que al Trabajador JESUS SALAS y al Trabajador ANGEL ANTUNEZ, cuaderno de recaudos 2 de 3 folio numero Doscientos Dos (202) y folio número Doscientos Tres (203), que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a los trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores JESUS SALAS y ANGEL ANTUNEZ, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa en revisar el acuerdo de pago de moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En relación al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 2 del folio número Ciento Once (111) al folio número Ciento Quince (115), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación de la relación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba el inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
De acuerdo al cuarto punto de apelación traído por la parte demandada que versa sobre en Determinar la Procedencia De La Aplicación del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero este Tribunal de Alzada se permite traer el artículo citado anteriormente que reza lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley, igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo.”

Si bien es cierto que el artículo citado anteriormente presenta una solución a la oportunidad de incumplimiento involuntario de pago en bolívares fijado en la sentencia, sin embargo en este caso presentado ante esta Superioridad, el cambio de Bolívares como lo establece la ley a moneda extranjera no debe presentar una imposibilidad de incumplimiento de pago por no cumplir con los parámetros de ley, ya que se comprobó la existencia de un acuerdo, en el cual le ordena a los trabajadores a desistir de sus derechos irrenunciables. La decisión de fecha 10 de siembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Social, número 0062, Jodra Trillo Vs Smartmatic Project Management Corporation y otros, establece lo siguiente:
“La Sala Social, condena a pagar en dólares estadounidenses (USD$), los beneficios laborales que fueron acordados en tal moneda de forma expresa durante la relación de trabajo, en este sentido se podría concluir que los conceptos prestacionales y/o salario son pactados en divisas, se podrían demandar también en divisas y ser condenado su pago en divisa.”
Así mismo el artículo 143 de la LOTTT, reza lo siguiente:
“…en caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley…”.
Ahora bien, con respecto a las citas mencionadas anteriormente, la decisión emanada por la Sala permite confirmar el criterio de este Tribunal de Alzada, que efectivamente aquellos beneficios que se hayan generado en moneda extranjera, y que a su vez como fuese, generen intereses, de acuerdo a los parámetros del articulo 143 citado precedentemente, estos últimos, en este caso dólares americanos (USD$), deben ser cancelados en dicha moneda extranjera o en su defecto en la moneda que el fallo condene tal y como la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual condenó en moneda extranjera debido a que en su legajo probatorio fue verificado la existencia de un contrato acordado con las partes, que permite el pago en moneda extranjera, similitudes que comparte con la decisión presente, lo ha dejado establecido en su aparte final “…al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo…” (Cursiva de este Tribunal) todo esto con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de los Trabajadores y hacer valer los lineamientos inmersos en el instrumento jurídico. Es por lo que este punto de apelación presentado por la parte demandada se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS en Bolívares:
1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 1.576.002,68 (salario básico diario) = Bs.189.120.321,60, Menos la cantidad de Bs. 136.789.931,14 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 135.262.308,94.

2.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013:

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2011-2012 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2011-2012

Salario diario en Bolívares

Total Bolívares

15
16

Bs. 1.576.002,00
Bs. 48.856.062,00


45
45

Bs. 1.576.002,00
Bs. 141.840.180,00

Bs. 190.696.242,00

3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 574.726.092,10.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.3.468.869.595,07), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA YOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.468,86).

Con base al pago en dólares americanos (USD) corresponde al demandante ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS:

1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2016 al 2020:



Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2016 120 $396,72 $13,20 $1.584,00
2017 120 $2.485,33 $82,84 $9.941,31
2018 120 $991,83 $33,06 $3.967,32
2019 120 $1.854,98 $61,83 $7.419,94
2020 120 $718,96 $23,97 $2.875,85
Total adeudado: $25.788,42

2.- Vacaciones pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.

Días Ultimo Salario diario normal en dólares Total

Bono vacacional




4x45=180
.


$ 23,97


$ 4.313,78



Vacaciones

110


$ 23,97

$ 2.636,20

$ 6.949,97

3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 12.585,84).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAS, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 57.909,59).

Con respecto al ciudadano demandante ANGEL ANTUNEZ en Bolívares:

1.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 616.806,84 salario diario básico = Bs. 74.016.820,80 Menos la cantidad de Bs. 15.466.599,38 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante de la cantidad de Bs. 58.550.221,42.

2.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013:

Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2011-2012 Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2012-2013

Salario diario en Bolívares

Total Bolívares

Vacaciones
15
16

Bs. 616.806,84
Bs. 19.121.012,04


Bono Vacacional
45
45

Bs. 616.806,84
Bs. 55.512.615,60

Bs. 74.633.627,64

3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de Bs.419.917.953,60.

De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano ANGEL ANTUNEZ un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares la cantidad de: MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.945.339.989,05), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.945,33).

Con base al pago en dólares americanos (USD) corresponde al demandante ciudadano ANGEL ANTUNEZ:

1.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2014-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2014 120 $320 $10,67 $1.280,00
2015 120 $380 $12,67 $1.520,00
2016 120 $396 $13,20 $1.584,00
2017 120 $1.150 $38,33 $4.600,00
2018 120 $600 $20,00 $2.400,00
2019 120 $191,00 $6,37 $764,00
2020 120 $191,00 $6,37 $764,00
Total adeudado: $11.632,00


2.-Vacaciones y Bono Vacacional: durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020:


Días (06 años por 45 días)

Ultimo Salario diario normal en Dolares

Total

Bono Vacacional
270
$ 9,28
$ 2.505,60

Vacaciones
147
$ 9,28
$ 1.364,16
$ 3.869,76







3.-Indemnización por Despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($ 3.344,40).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano ANGEL ANTUNEZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA DOLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($22.190,56).

Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS y ANGEL ANTUNEZ, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.

Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS y ANGEL ANTUNEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS y ANGEL ANTUNEZ, en contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JESUS ENRIQUE SALAS y ANGEL ANTUNEZ contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 07 de Marzo de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Lunes Dieciocho (18) de Abril de 2022 Siendo las 3:00 p.m. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 3:00 p.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000007.-
Resolución número: PJ008202200015.-
Asiento Diario Nro. 07