REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Doce (12) de Mayo de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: R-2022-000011.-
PARTE DEMANDANTE: JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-18.945.789 y V-19.767.640, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE VIDAL, HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, JOSÉ ANTONIO SOTO, EDSON CURIEL PELEY, MIGUEL OLIVEROS, GABRIEL MILLANO FERNANDEZ, MICHELLE FERRER GUILLEN, MIGUEL GRATEROL, JESÚS SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.22, 56.820, 83.427, 296.843, 301.893, 128.620, 303.339, 60.494, 309.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., debidamente constituida y registrada ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, Tomo 106-A-Pro, domiciliada en el municipio Lagunilla del estado Zulia-

APODERADA JUDICIAL: LISEY LEE, YOMAIRA ANTONIA MATOS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.322 y 152.702 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El día 01 de Marzo de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recibió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
El día 15 de Noviembre de 2021, fue recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizado el trámite correspondiente por antes ese Juzgado, fue celebrada audiencia oral y publica en fase de Juicio en fecha: 24 de Marzo de 2022, siendo las 09:30 a.m.

Celebrada la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante en las persona de sus apoderados judiciales por los Abogados en ejercicio: JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO Y MIGUEL GRATEROL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 83.427 y 60.494, respectivamente y la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio YOMAIRA MATOS y LISEY LEE, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo matricula Nro. 84.322 y152.702.

El día 22 de Marzo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA , contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.,

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hace condena en costa al no existir vencimiento total de alguna de las partes en el proceso.

TERCERO: se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, la parte demandante el día 25 de Marzo de 2022 y la parte demandada el día 31 de Marzo de 2022, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 28 de Abril de 2022, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 05 de Mayo de 2022, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación toma la palabra la representación judicial MIGUEL GRATEROL, abogado de la parte demandante ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia del 22 de marzo de 2022, por no otorgar el concepto de PRE Retiro, en vista de haber otorgado la indemnización pero aun así la norma técnica considera que no es procedente solo por haber otorgado el monto de despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el decreto emanado del Misterio del Poder Popular para el Proceso del Trabajo en sus artículos 26 y 28.” Por tanto la parte demandante solicita que sea declarada con lugar su recurso de apelación y se condene en costa a la parte demandada.
Toma la palabra la parte demandada Abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, quien expuso lo siguiente: “Apelamos de la sentencia proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en vista que no debe proceder el pago en bolívares y en dólares, deben analizar las pruebas, ya que existe un acuerdo que dice que SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, no esta obligada a cancelar en dólares. La Jueza da valor a la orden de la OFAC, de no poder operar en Venezuela, la Ayuda Humanitaria es un concepto nuevo y no debe tomarse en cuenta porque no tiene carácter salarial. Con respecto al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras la Jueza de Juicio ordena el doble pago de acuerdo este artículo. El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que al condenar en moneda extranjera no se debe indexar. Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación. ” Por tanto solicita la parte demandada que sea declarada con lugar su recurso de apelación.
Así mismo la parte demandante en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “Si es cierto que se firmo una cuerdo moneda extranjera pero nunca pagaron lo generado en Dólares. La misma licencia según ellos ordeno culminar todos los contratos pero eso no esta demostrado en el expediente, la licencia permite operar en Venezuela, la Ayuda Humanitaria se excluye por conflicto bélico o de guerra, reviste de carácter salarial, no lo demandamos solo pedimos que se incluya para los cálculos, el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si debe aplicarse la corrección monetaria.”
Así mismo la parte demandada en su tiempo de contra replica expreso lo siguiente: “El Pre Retiro ya fue cancelo, ratifico lo explanado anteriormente.”
Con respecto a estos alegatos esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación presentado por la parte demandante se reduce en verificar lo siguiente: 1) Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA. Y los puntos presentados por la parte demandada los siguientes: 1) Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores 2) Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela 3) Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo. 4) Procedencia De La Aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5) Determinar La Existencia De La Doble Condena Con Respecto Al Pago De Prestaciones Sociales De Los Trabajadores De Acuerdo Con El Artículo 142 De Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante alega que los ex trabajadores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A, con domicilio principal en Maturín, Estado Monagas y prestando servicios en la sede ubicada en base Punta Camacho, Av. Pedro Lucas Urribarrí, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en las fechas que a continuación se indicara para cada uno de ellos, siendo todos despedidos según alega la empresa por motivo de fuerza mayor, y causa ajenas a la voluntad de la empresa, con un ultimo sueldo básico mensual compuesto (Bolívares y dólares americanos), es decir, recibían una cantidad en moneda nacional (bolívares) y una porción en dólares de forma fija y permanente, con beneficio de utilidades anuales de ciento veinte (120) días y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. Alega la representación Judicial de los ex trabajadores, que durante la relación laboral de los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA desde sus ingresos, el salario solo estaba integrada por la parte en bolívares, en el caso del ciudadano JHONNY GUTIERREZ hasta febrero de 2017 y en el caso del ciudadano EDWARDS MORA hasta Junio de 2014 fechas a partir de que comenzaron a recibir una porción del salario en dólares americanos, es decir, una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos, sin embargo la porción en dólares nunca fue tomada en cuenta para el calculo del pago del bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y mucho menos fue tomada en cuanta para realizar el calculo de las prestaciones sociales (antigüedad) e intereses, y que la empresa demandada fue desminuyendo la porción en dólares durante varios años.
Argumenta que el día 8 de marzo de 1924, el ciudadano JHONNY GUTIERREZ, comenzó a prestar sus servicios laborales como profesional de líder de servicio para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando labores en base a las tuberías continuas en las cuales eran responsables de preparar la movilización vestida, ejecución y desvestida de las unidades y equipos de CoiledTubing (tubería continua) así mismo mantenía supervisión continua de personal y equipo durante las operaciones de campo y evaluaba constantemente paramentos de presión, entre otras actividades. Cumpliendo una jornada y turnos de doce (12) horas, siete (07) x siete (07) días. Devengando como ultimo salario integral la cantidad de Bs.149.433.552,83, ahora bien en fecha febrero de 2017 le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos de $ 1.795,80 depositadas en su cuenta en un banco de los Estados Unidos como remuneración mensual.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido en fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de 08 años, 07 meses y 2 días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la suma de Bs.26.962.167.762,66 por conceptos de pre retiro, utilidades año 2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, antigüedad 1997-2012- (LOT), intereses de la antigüedad 1997-2012- (LOT), Intereses anuales de la antigüedad 2012-2021 (LOT), antigüedad 2012-2020, días adicionales de la antigüedad, intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020 (LOTTT), vacaciones y bono vacacional no disfrutadas año 1997-2012, tikect de alimentación desde año 2017 hasta diciembre 2020, Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de setenta y seis mil ochocientos dólares con noventa y cinco centavos ($76.800,95) por conceptos de antigüedad acumulada 2017-2021 (LOTTT), días adiciones de antigüedad 2017-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2012-2020, utilidades nunca pagadas 2017-2020, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021 Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La representación judicial de la parte demandante argumenta que el día 25 de marzo de 2014, el ciudadano EDWARDS MORA, comenzó a prestar sus servicios laborales como representante de especialista I para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., desempeñando las siguientes funciones: comprobar y examinar muestras de los materiales que se van a utilizar en el campo, supervisar que los productos cumplan con las normas de calidad y seguridad, entre otras actividades. Con una jornada de trabajo de 12 horas, 7x7 días. Devengando una remuneración promedio mensual la cantidad de Bs.100.609.221,48, ahora bien en fecha junio de 2014 le comenzaron a cancelar una porción en bolívares y otra porción en divisas dólares americanos de $ 406,53 depositadas en su cuenta en un banco de los Estados Unidos como remuneración mensual.
Manifiesta que la relación laboral concluyó por carta de despido de fecha 05 de Enero de 2021, acumulando una antigüedad de seis (06) años nueve (09) meses y diez (10) días, ahora bien en esta se alegan motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de las partes, donde entre varios argumentos indica que debido a la cesación de operaciones y actividades comerciales de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., con sus clientes en cumplimiento a las restricciones establecidas en la Licencia General 8G emitida por la oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), igualmente indica que con respecto a dicha misiva debe decir, que la oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos emitió licencia general Nro. 8G que permite a cinco empresas petroleras de ese país mantener operaciones con Petróleos de Venezuela (PDVSA), las cuales han sido prorrogadas en varias oportunidades autorizando dichas transacciones hasta junio de 2021. Por lo cual el argumento de la empresa demandada no está ajustado a lo establecido por la Oficina de Control de activos Extranjeros (OFAC).
Reclama el pago por diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cancelación de la suma de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.189.820.897,47), por conceptos de antigüedad acumulada 2014-2021 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2014-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, vacaciones fraccionadas 2020-2021, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional nunca pagadas, vacaciones nunca pagadas, día Pre-Retiro, utilidades no pagadas calculadas salario promedio 2014-2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($59.353,52) por concepto de antigüedad acumulada 2014-2021 (LOTTT), días adicionales de antigüedad 2014-2021 (LOTTT), intereses trimestrales de la antigüedad 2015-2020, bono vacacional fraccionado 2020-2021, bono vacacional nunca pagados, vacaciones nunca pagadas, día Pre-retiro, utilidades no pagadas salarios promedio 2014-2020, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En relación a los hechos negados por la representación judicial de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la porción de salario en dólares no fue tomada en cuenta para el cálculo del pago de conceptos como bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales y prestaciones sociales (antigüedad) e intereses. Asimismo alega que la empresa tampoco haya disminuido la porción de dólares durante varios años de forma arbitraria. Alega que su representada ha cumplido cabalmente con la responsabilidad de cancelar la porción del salario en bolívares y dólares americanos acordados, así como la incidencia que tienen estos en todos y cada uno de los conceptos laborales causados. En el mismo sentido, alega que las cláusulas establecidas en el acuerdo configuran algunas situaciones específicas que liberan a su representada de obligaciones.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que hayan sido despedidos por su representada en fecha 05 de enero de 2021, argumenta que la relación de laboral existente entre los hoy demandantes y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., se extinguió de pleno derecho por causas ajenas a la voluntad de las partes por fuerza mayor debido a que se produjo una cesación de operaciones de actividades comerciales de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con sus clientes, en cumplimiento con las restricciones establecidas en la licencia general 8G emitida por la Oficina de Control de Activos Extranjeros de Estados Unidos de América (OFAC), por lo que en consecuencia generó la extinción de la relación de trabajo, por causa ajena a la voluntad de SHV y de los trabajadores, la cual les fue comunicado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en concordancia con el artículo 42 literal “d” y 46 literal “f” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que su representada le haya hecho entrega a los trabajadores de una carta de despido, argumenta que solo les fue entregado una planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios por terminación de la relación laboral y detalle de calculo de prestaciones sociales, la cual contenía fecha de ingreso y egreso, el ultimo cargo desempeñado, ultimo salario básico diario, ultimo salario normal diario, alícuota diaria, alícuota diaria por bono vacacional, alícuota diaria por utilidades y ultimo salario integral devengado, motivo de la finalización de la relación laboral.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice el calculo de antigüedad correspondiente a julio de 1994 hasta abril de 2012. en este sentido, negó, rechazó y contradijo que a la parte actora se le adeude la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.444.510.707,69) por concepto de antigüedad e intereses calculados mes a mes conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), toda vez que su representada canceló de manera oportuna los conceptos generados a lo largo de la relación de trabajo.
La representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al ex trabajador la cantidad de CATORCE MIL SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.106.298.004,51) por lo concepto de antigüedad e intereses generados en el periodo 1997 hasta abril 2012. toda vez que su representada cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) calculando los intereses de manera mensual y pagados al cumplir cada año de servicio.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el salario mensual indicado por el ex trabajador el cual suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.149.433.552,83) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.47.280.080,45), percibiendo un salario normal diario de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.576.002,68), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, consignada por su representada en la oportunidad correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.922.630.761,79) y la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($14.366,43) de antigüedad correspondiente desde el corte de cuenta por la aplicación de la entrada en vigencia de la Ley Organica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT 2012), hasta el 05 enero de 2021, toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 21.291.183.788,03) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
En cuanto a los intereses trimestrales de la antigüedad acumulada, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que los montos establecidos por la parte actora en relación a los intereses de prestaciones sociales calculados mensualmente. Por tanto negó, rechazó y contradijó su representada le adeude al hoy la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 143.248.847,47), Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES ($4.857,00) por concepto de intereses de la antigüedad acumulada toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 21.291.183.788,03) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por diferencia de utilidades año 2020 la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 597.734.211,32), toda vez que de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, de los recibos de pago y de las pruebas informativas dirigidas a la entidades bancarias, se evidencia que su representada cancelo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 484.987.019,83) cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada no cancelara durante el periodo correspondiente a los años 2017 al 2020, el beneficio de utilidades en base a la porción del salario promedio en dólares americanos. En consecuencia, negó rechazó y contradijo que su representada la adeude al actor la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($23.238,54), toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada adeude a la hoy actora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.633.644.941,69), por conceptos de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos de 1997 al 2012, toda vez que, si fueron disfrutadas, tal como se evidencia de las documentales contentivas en de solicitud de vacaciones y acta transaccional.
En cuanto a vacaciones y bono vacacional en dólares, niega rechaza y contradice que su representada durante toda la relación laboral de tres periodos vacacionales, no cancelara las vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares. Por tanto negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ($11.698,38) por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente cumpliendo con sus obligaciones cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
En cuanto al concepto de indemnización por despido la parte demandante negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude al actor la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.616.688.321,45) y DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($17.223,67), por concepto de indemnización por despido, toda vez que alega que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
En cuanto al concepto de ticket de alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, la empresa negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 863.978.400,00) por el mencionado concepto.
Con respecto al concepto de Pre Retiro, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.981.118,43) y la cantidad de CUARENTA Y UN DOLARES CON CINCO CENTAVOS ($ 41,05), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.576.002,68), en base al verdadero salario del trabajador.
En tal sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales suman la cantidad en bolívares de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.962.167.762,66), y en dólares estadounidense SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($76.800,95).
En cuanto al ciudadano EDWARDS MORA, la representación judicial de la parte demandada reconoce la fecha de ingreso del trabajador a la entidad de trabajo, así como también el acuerdo al cual hace referencia la parte actora, el cual en fecha de Junio 2014 se hizo efectivo bajo un lineamiento de compensación en dólares americanos dados como incentivo al trabajador bajo ciertas condiciones.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo el último salario integral diario el cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.890.726,04) y la porción en dólares de TRECE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($13,55).
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual indicado por el ex trabajador suma la cantidad de CIEN MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.100.608.221,48) toda vez que el ultimo salario mensual percibido por el hoy actor ascendía, a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.5.362.585,28), percibiendo un salario normal diario de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.178.752,84), tal y como se evidencia del ultimo recibo de pago correspondiente al periodo 01/12/2020 al 31/12/2020 y de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.242.244.415,22) y la cantidad de TRES MIL OCHO DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($3.008,36), por concepto de antigüedad correspondiente desde el inicio de la relación laboral hasta el 05 de Enero de 2021. En el mismo sentido, alega que su representada canceló la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 55.738.316,71), cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los montos establecidos por la parte demandante en relación a los intereses de prestaciones sociales calculados mensualmente. En consecuencia la representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 124.958.835,09) y la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.252,59) por concepto de intereses de antigüedad acumulada. En el mismo sentido, alega que su representada canceló la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 55.738.316,71), cumpliendo con todas las obligaciones, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
En cuanto al concepto de utilidades año 2020, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor por concepto de diferencias de utilidades al año 2020, la cantidad CUATROCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 402.436.885,92). En el mismo sentido, alega que su representada canceló la cantidad CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.990.538,35), por dicho concepto.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor por concepto de utilidades en base a la porción del salario en dólares periodos 2014-2020, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE MIL DOLARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 33.915,89). En el mismo sentido, alega su representada que tampoco es cierto que cierto que haya dejado de cancelar dicho concepto durante el periodo años 2014 al 2020. Todo ello en virtud de que el referido concepto fue cancelado durante todos los años en los que se iban causando, cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares americanos.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 452.741.496,66), por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas en los periodos comprendidos de 2014 al 2016, toda vez que si fueron disfrutadas, tal como se evidencia en las documentales contentivas de solicitud de vacaciones, consignadas por esta representación en la oportunidad legal correspondiente.
En cuanto a vacaciones y bono vacacional en dólares, niega rechaza y contradice que su representada durante toda la relación laboral de seis periodos vacacionales, no cancelara las vacaciones y el bono vacacional de la porción en dólares. Por tanto negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.874,86) por concepto de vacaciones y bono vacacional de la porción en dólares, toda vez que el referido concepto fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente cumpliendo con sus obligaciones cancelando las incidencias generadas por la porción de salario en bolívares y en dólares.
La representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.367.203.250,30) y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA DOLARES CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 9.260,95), por lo concepto de indemnización de despido, debido a que la relación de trabajo termino por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la imposibilidad por la parte de la sociedad mercantil demandada de seguir cumpliendo con su objetivo social, en virtud de las sanciones impuestas por el Gobierno de los Estados Unidos.
En cuanto al concepto de ticket de alimentación o beneficio de alimentación para el trabajador, la empresa negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al hoy actor la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 863.978.400,00) por el mencionado concepto, por cuanto el mismo fue cancelado en la oportunidad correspondiente.
Con respecto al concepto de Pre Retiro, niega rechaza y contradice que su representada le adeude al hoy actor las cantidades de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.353.640,72) y la cantidad de NUEVE DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 9,29), por conceptos de pre retiro, toda vez que su representada cumplió con sus obligaciones a cabalidad tal y como se evidencia de la PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y DETALLE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES. En ese sentido la representación de la parte demandada alega que cancelo la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.178.752,84).
En tal sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales supuestamente suman la cantidad en bolívares de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.189.820.897,47), y en dólares estadounidense CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($59.353,52).


DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, indemnización por despido.-
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la prestación de servicios de los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, con la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el salario devengado en bolívares, el salario devengado en moneda de dólar americano en virtud del contrato pago parcial de salarios en dólares estadounidenses, acuerdo suscrito entre ambas partes donde le realizaban el pago del salarios, con una porción en bolívares y otra porción en dólares americanos.
CARGA DE LA PRUEBA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, verificando la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Los demandantes ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, promovieron las siguientes documentales: 1.- Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., constante de setenta y un (71) folios útiles. Con relación a la referida prueba, la misma fue reconocida por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada de la misma la constitución jurídica de la demandada y su administración. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Comunicación OFFICE OF FEREIGN ASSETS CONTROL, emanado del departamento del tesoro de los Estados Unidos de América, orden ejecutiva 13.850, de fecha Noviembre 2018, Agosto 2019, Abril 2020 y Noviembre de 2020, (General License Nro. 08, 8ª, 8B, 8C, 8D, 8E, 8F y 8G) y su traducción realizada por el interprete publico VIVIAN AURORA TOLEDANO URIA, acreditación otorgada según gaceta oficial Nro. 41.718, de fecha 18/09/2019, constante de un (01) folio útil, y la traducción constante todo de treinta y dos (32) folios útiles. Con relación a esta prueba esta Juzgadora de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado de la misma, que la empresa si tenía licencia para laborar en el territorio venezolano al momento de la terminación de la relación laboral, por cuanto la licencia estaba otorgada hasta el 03 de Junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Copia simple del escrito de oposición de medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte demandada, constante de trece (13) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 1 de 3. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia simple de hecho comunicacional de la banca y negocios de fecha 01 de diciembre de 2021, constante de siete (07) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 1 de 3. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional); 3) A la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. 4) Al instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); 5) Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); 6) Al Consejo Nacional de las Personas con discapacidad (CONAPDIS); 7) Al banco mercantil Sucursal Cabimas 8) Al departamento de Afiliaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a estas pruebas las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la exhibición de documentos referente a: cartas de trabajo correspondientes, autorizaciones de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, los contratos individuales de trabajo, autorización de apertura de cuenta en los bancos, firmados por la ciudadana Supervisora de Jefe de Recursos Humanos, MARIA PEÑA, entre los años 2011 hasta 2020. Con respecto a los documentales oficios, memorándums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a la inspectoría del trabajo, las mismas fueron inadmitidas por cuanto hacen alusión a hechos que no corresponden a los peticionado por los demandantes, ni guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.

Cabe señalar que la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la parte que pretenda servirse de un documento que se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, debiendo acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, asimismo dispone que cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado a exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, y al observar esta Juzgadora de Alzada que en fase de juicio no cumplió la empresa demandada con la exhibición de los mismos se deben tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual este Tribunal de conformidad con la norma establecido en el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aprecian en su justo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a las pruebas documentales del ciudadano JHONNY GUTIERREZ: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 3, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 3 marcado con la letra “B”. 3.- Copia de orden de examen medico de retiro, constante de tres (03) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 3 marcado con la letra “C”. 4.- Copia del Legajo de recibos de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, de fecha 01 de diciembre de 2019, inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 3 marcadas con la letra “E1 y E2”. 6.- Legajos de estados de cuenta del banco Banesco Panamá, Signada con el numero 201800388841 perteneciente al ciudadano JHONNY GUTIERREZ, constante de treinta y siete (37) folios útiles marcado con la letra “F1-F37” inserta en el cuaderno de recaudos 1 de 3. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano JHONNY GUTIERREZ y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y la porción en dólares americanos que devengaba como parte del salario y una cuenta en el Banco Banesco Panamá a su nombre. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano JHONNY GUTIERREZ: Con respecto a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde marzo de 2017 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde marzo de 2017 hasta mayo de 2020, al banco BANESCO PANAMÁ, cuenta signada con el No. 201800388841, perteneciente al ciudadano JHONNY GUTIERREZ, del libro de vacaciones de los periodos disfrutados por el referido trabajador, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmado por la ciudadana MARIA PEÑA, en su condición de jefa de recursos humanos en cual se inicia el pago en dólares, la cual fue consignada constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra E1-E2, insertos en el cuaderno de recaudos 01 de 03, titulada “ACUERDO PAGO PARCIAL DE REMUNERACIONES EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA” la cual fue firmada en el municipio santa rita el día 03 de diciembre de 2019, en la sede de Punta Camacho de Halliburton. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada y se verifica que la empresa demandada reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, al verificarse que los consignó en los autos, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DEL CIUDADANO JHONNY GUTIERREZ

1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a: 1) A la institución financiera BANESCO PANAMA, signada con el No. 201800388841, perteneciente al ciudadano JHONNY GUTIERREZ, Se deja constancia que las mismas fueron inadmitidas, por cuanto la información relativa a la misma fue consignada por la parte demandada como prueba documental y corren insertas desde el folio 307 hasta el folio 309 de la pieza del cuaderno de recaudo Nro. 02 de 03, marcada con la letra “Y1”. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta No. 201800388841, del banco BANESCO PANAMA, se deja constancia que en fase de juicio la misma fue inadmitida por cuanto fueron consignados estados de cuenta por la empresa demandada en la oportunidad respectiva, inserta en el cuaderno de recaudo Nro. 01 de 03.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto al ciudadano EDWARDS MORA: 1.- Copia de constancia de trabajo, de fecha 29/12/2020, constante de un (01) folios útiles, inserto en el cuaderno de recaudos 01 de 03, marcado con la letra “A”. 2.- Copia de Planilla de terminación de trabajo, de fecha 30/12/2020, constante de un (01) folio útil, inserto en el cuaderno de recaudos 01 de 03 marcado con la letra “B”. 3.- Copia de comunicación de la terminación del contrato de trabajo, de fecha 29/12/2020, inserta en el cuaderno de recaudos 01 de 03, marcada con la letra “C1-C3”, constante de tres (03) folios útiles. 4.- Copia de recibo de pago de ayuda humanitaria, constante de un (01) folio útil, inserto en el cuaderno de recaudos 01 de 03, marcada con la letra “D1”. 5.- Firma del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, de fecha 03/12/2019, inserto en el cuaderno de recaudos 01 de 03 constante de dos (02) folio útil,. 6.- Legajos de estados de cuenta del BANESCO PANAMA, signada con el número 2018007265566, perteneciente al ciudadano EDWARDS MORA, marcada con la letra “F1-F42”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. Con relación a dichas documentales las mismas fueron plenamente reconocida por la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta juzgadora de alzada le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual queda demostrado que existió una relación de trabajo entre el ciudadano EDWARDS MORA y la empresa Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., la notificación de despido efectuada al ciudadano mencionado, así como también los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales en bolívares y el contrato de la porción en dólares que recibía a través de la entidad financiera Banesco Panamá. Así se decide.-

De los documentos exhibidos por el ciudadano EDWARDS MORA: En relación a la exhibición de los originales de los siguientes documento; Recibos de pago de nómina desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, tanto de la porción en dólares desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, como en bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta diciembre de 2020, de las transferencias en dólares americanos desde junio de 2014 hasta mayo de 2020 en la cuenta del Banco BANESCO PANAMA, signada con el número 201800379744, propiedad del ciudadano EDWARDS MORA, del libro de vacaciones de conformidad con el articulo 203 de la LOTTT, de los periodos disfrutados por el referido ciudadano, examen pre y post vacacional de los periodos disfrutados por dicho demandante, la exhibición de los recibos de pago de las vacaciones, utilidades, intereses anuales de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelada como salario desde junio de 2014 hasta mayo de 2020, acuerdo en el mes de diciembre de 2019 firmada por la ciudadana MARIA PEÑA en su condición de jefe de recursos humanos, acuerdo de pago parcial de remuneraciones, de fecha 03-12-2019, constante de DOS (02) folios útiles, marcado con las letras E1 y E2,. Es de observar que la parte demandante solicitó la exhibición del original de dichas documentales a la empresa demandada. Esta Juzgadora deja constancia que la representación judicial de la empresa demandada, manifestó al Tribunal de Juicio en la celebración de la audiencia en fase de primera instancia reconocer las documentales consignadas por la representación judicial de la demandante, por tanto se deben tener como exactos el contenido de las mismas, y en este sentido quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrándose de los mismos los beneficios extraordinarios percibidos por la ex trabajadora. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS DEL CIUDADANO EDWARDS MORA
1.- En relación a las pruebas informativas solicitadas a la entidad financiera BANESCO PANAMA, en la cuenta signada con el número 201800379744, propiedad del ciudadano EDWARDS MORA, Se deja constancia que las mismas fueron declaradas inadmisibles, por cuanto la parte demandante consignó dicha prueba documental y corre inserta en el folio 196 al folio 200, en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcada con la letra “X2”. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- En relación a la inspección judicial solicitada en la cuenta de la entidad financiera BANESCO PANAMA, en la cuenta signada con el número 201800379744, propiedad del ciudadano EDWARDS MORA, se deja constancia que la misma fue inadmitida en fase de primera instancia por cuanto la misma fue consignada por la empresa demandante y corre inserta en el folio 196 al folio 200 del cuaderno de recaudo 03 de 03, por lo que resulta inoficioso su admisión.
DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto al ciudadano JHONNY GUTIERREZ: 1.- Original de carta de renuncia de fecha 12/02/2006, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “A1”. 2.- Original de liquidación final con fecha 09/02/2006 constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “B1”. 3.- Original de contrato de transacción y convenimiento constante de diez (10) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “C1”. 4.- Original de Contrato a tiempo determinado, de fecha 05/05/2006, constante de cinco (05) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “D1”. 5.- Original del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, constante de cuatro (04) folios útiles, de fecha 29/05/2015 inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03., marcada con la letra “E1”. 6.- Original del acuerdo del pago del 50% de las utilidades correspondientes a los meses julio a diciembre de 2014 en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “F1”. 7.- Original del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el año 2016, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “G1”. 8.- Acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el mes de julio del año 2015, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “H1”. 9.- Acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el mes de noviembre año 2017, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “I1”. 10.- acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el mes de abril año 2018, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “J1”. 11.- acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en los años 2017 y 2018, constante de cinco (05) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “K1”. 12.- acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el mes de noviembre año 2018, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “L1”. 13.- acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el mes de febrero año 2018, constante de cuatro (04) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “M1”. 14.- Acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el mes de mayo año 2018, constante de un (01) folios útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “N1”. 15.- acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, en el mes de julio año 2018, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcada con la letra “Ñ1”. 16.- Acuerdo para el pago de reconversión monetaria en dólares de los Estados Unidos de América, en el mes de octubre 2018, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “O1”. 17.- Acuerdo Temporal de auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias, en el mes de noviembre de 2018, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “P1”. 18.- Original de enmienda al acuerdo pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados unidos de América, de fecha 01/12/2015 constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “Q1”. 19.- Recibo de pago, constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “R1”. 20.- Recibos de pagos de vacaciones, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “S1”. 21.- Recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades, constante de diecisiete (17) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “T1”. 22.- Recibos de pago correspondiente al pago de beneficio de alimentación constante de nueve (09) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “U1”. 23.- Anticipos de prestaciones sociales, constante de quince (15) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 02 de 03, marcado con la letra “V1”. 24.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de terminación de la relación laboral y detalles de cálculos de prestaciones sociales constantes de seis (06) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 02 de 03, marcada con la letra “W1”. 25.- Comprobante de MRW constantes de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudo 02 de 03, marcada con la letra “X1”. 26.- Copia Simple de Estados de cuentas, constantes de tres (03) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 02 de 03, marcada con la letra “Y1”.
En cuanto a las pruebas documentales del ciudadano EDWARDS MORA: 1.- Original del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcada con la letra “A1”. 2.- Acuerdo Temporal de auxilio para subsistencia básica por razones humanitarias, en el mes de noviembre de 2018, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “B2”. 3.- Original de Addendum al convenio de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “C2”. 4.- Original del acuerdo para el pago de asistencia humanitaria en dólares de los Estados Unidos de América, constante de tres (03) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “D2”. 5.- Original del acuerdo del pago parcial de remuneraciones en dólares de los estados unidos de América, constante de dos (02) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcada con la letra “E2”. 6.- Original de Addendum al convenio de pago parcial de remuneraciones en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “F2”. 7.- Original del acuerdo para el pago de bono de contingencia en dólares de los Estados Unidos de América, constante de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “H2”. 8.- Recibos de pago, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “I2”. 9.- Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional, constante de nueve (09) folio útiles, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “R2”. 10.- Recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “S2”. 11.- Recibos de pagos correspondientes al pago de beneficio de alimentación, constante de nueve (09) folios útiles. 12.- Anticipo de prestaciones sociales, inserta en el cuaderno de recaudos 03 de 03, marcado con la letra “U2”. 13.- Copia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios de terminación de la relación laboral y detalles de cálculos de prestaciones sociales constantes de seis (06) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 03 de 03, marcada con la letra “V2”. 14.- Comprobante de MRW constantes de un (01) folio útil, inserta en el cuaderno de recaudo 03 de 03, marcada con la letra “W2”. 15.- Copia Simple de Estados de cuentas, constantes de cinco (05) folios útiles, inserta en el cuaderno de recaudo 03 de 03, marcada con la letra “X2”. Este Tribunal de Alzada observa que la parte demandante reconoció la misma en forma expresa durante el curso de la audiencia de juicio en fase de Primera Instancia, quedando demostrado los recibos de pagos a favor de los ciudadanos demandantes, acuerdos sucritos, en este sentido este Tribunal de Alzada de conformidad con la norma establecida en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS
La empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S,A, Promovió prueba informativa de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal oficiara a la Institución financiera:
1.- BANCO MERCANTIL, C.A. sucursal Cabimas, ubicada específicamente en el edificio Automotriz Cabimas, calle El Rosario, Sector La Plaza, con el objeto de que informe a este Tribunal si por instrucción de su representada dicha entidad financiera realizó transferencias bancarias a los números de cuentas de los ciudadanos demandantes”. Éste Tribunal observa que en fase de primera instancia en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, reconoció los pagos que habían sido a favor de los demandantes ante dicha entidad financiera, por tanto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- CESTATICKET SERVICES, S.A, ubicada en la calle Pantin, Edificio ZULLI, piso 1, Avenida Chacao, Municipio Chacao ESTADO Miranda, este Tribunal observa que en fase de primera instancia en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante manifestó haber desistido del reclamo de cesta ticket por cuanto el mismo ya había sido cancelado por la empresa demandada, por tanto se desecha este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
3.- A la empresa de envíos MRW. Con relación a esta prueba esta Juzgadora desecha la misma por cuanto no aporta ningún elemento probatorio que pueda contribuir a dilucidar la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1.- La parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A. de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita prueba de exhibición de documentos a los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.865.277 y 13.977.923, respectivamente, para que exhibieran original de los recibos de pago de salario, bonificaciones o compensaciones laborales y beneficios sociales complementarios al salario, estados de cuenta que contienen las transferencias efectuadas por la demandada en dólares americanos como complemento de su salario en bolívares, asi como estados de cuenta pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados bajo los Nros. 201800388841 y 201800379744 banco Banesco Panamá, respectivamente. Éste Tribunal observa que en fase de primera instancia en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, reconoció la existencia de las mismas, por tanto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, quedando demostrado la existencia de dichas cuentas bancarias siendo los ciudadanos demandantes los titulares de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos, los cuales son los siguientes:

1.- Determinar el motivo de la culminación de la relación de trabajo.-
2.- Procedencia o no del salario integral alegado por los demandantes el cual genera una diferencia en el cálculo de los conceptos de prestaciones sociales cancelados por la empresa demandada en Bolívares, por cuanto no fue incluido en dicho salario integral la alícuota de utilidades en base a 120 días, ni el concepto de ayuda humanitaria, así como las vacaciones canceladas pero no disfrutadas.-
3.- Procedencia o no en derecho de los conceptos de prestaciones sociales devengados por los demandantes, en dólares americanos, tales como la antigüedad legal y la antigüedad adicional, antigüedad acumulada, interés sobre prestaciones sociales, bono vacacional nunca pagos, vacaciones nunca pagadas, día pre-retiro, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades no pagas, retención ilegal de salario mensual, indemnización por despido.-
Planteada la controversia, le corresponde a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los motivos de la terminación de la relación de trabajo, así como la improcedencia de en derecho del salario a base de cálculo de las prestaciones sociales devengadas en Bolívares y de igual manera corresponde a la empresa demandada consignar en los autos el pago liberatorio de los conceptos reclamados por los demandantes en moneda extranjera dólares americanos, todo ello de conformidad con los criterios que en la materia ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, le corresponde a los demandantes la carga de probar la procedencia de los beneficios devengados de forma extraordinaria.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación de la parte demandante que consiste en Determinar la procedencia o no del Concepto de Pre Retiro a los trabajadores:
Corresponde a el ciudadano JHONNY GUTIERREZ Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 2.954.079,24, menos la cantidad Bs. 1.576.002,68 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs.1.378.076,56.
Corresponde a el ciudadano JHONNY GUTIERREZ Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $59,86 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Corresponde a el ciudadano EDWARDS MORA Pre Retiro en bolívares: con relación a este concepto reclamado en bolívares es de observar que el mismo fue cancelado en la planilla de liquidación final por la Empresa demandada a razón del salario normal, motivo por el cual al ser recalculado el salario normal incluyendo la ayuda humanitaria, el mismo resulta procedente a razón de Bs. 916.423,23, menos la cantidad Bs. 178.752,84 recibida por el trabajador en la planilla de liquidación resultando un monto a su favor de Bs. 737.670,39.
Corresponde a el ciudadano EDWARDS MORA Pre Retiro en dólares americanos: con relación a este concepto reclamado el mismo fue cancelado por la Empresa demandada en la planilla de liquidación de contrato de trabajo a lo que respecta la porción del pago recibido por la demandante en bolívares, no obstante, de las actas no se desprende dicho pago en dólares americanos por lo que resulta procedente el mismo a razón de $13,55 que representa un día de salario básico diario en dólares.
Así las cosas, esta Juzgadora de Alzada, declarara PROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandante en el primer punto de apelación con respecto a Determinar la procedencia o no del Concepto Pre Retiro a los trabajadores. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al primer punto de apelación de la parte demandada la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela S.A, que versa sobre Revisar el acuerdo de moneda extranjera y recibos de pago ya realizados a los trabajadores, se observa en el cuaderno de recaudos 2 de 3 en los folios Diecinueve (19) y folio número Veinte (20), que el Trabajador JHONNY GUTIERREZ, y a el Trabajador EDWARDS MORA, cuaderno de recaudos 3 de 3 folio numero Cinco (05) que efectivamente acuerda la empresa pagar una porción de salario en dólares a las trabajadoras tal como lo describe en su aparte que dice: POR CUANTO: el pago de salario y beneficios laborales a los trabajadores en Dólares de los Estados Unidos de América, o de cualquiera otra moneda extranjera, es valido y legal (Cursiva y Subrayado de este Tribunal), deja ver claramente que existía la figura del pago de una porción en dólares, asimismo se evidencia que en el mencionado acuerdo existe una cláusula donde la empresa obliga al Trabajador a no reclamar ningún tipo de beneficios en moneda extranjera, en este caso en dólares americanos, y es por ellos que la empresa pretende desligarse de la responsabilidad de cancelar el pago de beneficios en dólares, no cumpliendo con lo establecido en el articulo 2 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que reza que las normas contenidas en la ley y las que deriven de ella, son de orden publico, por tanto no pueden ser relajadas por las partes y son de obligación imperativa y obligatoria, y el articulo número 18 de la mencionada Ley en su numeral 4 que establece: El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. (Cursiva de este Tribunal). Por tanto la empresa no esta en lugar de imponerle al trabajador a la renuncia de sus derechos generados con ocasión a la relación laboral.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de Fecha 10 de Diciembre de 2020 caso Fernando Jodra vs. Smartic y otros establece:
“Se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con la particularidad de que la Sala de Casación Social, fija el precedente de que en un juicio laboral se pueden condenar conceptos en dólares americanos. Efectivamente, la Sala de Casación Social condena a pagar en divisas extranjeras los beneficios laborales que así fueron acordados de forma expresa durante la relación de trabajo.”
De acuerdo a la decisión traída a colación, en el mismo caso se evidencia que no existe planilla de pago en dólares americanos a los trabajadores JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, es deber de la empresa cancelar los montos en dólares a los trabajadores antes mencionado. Por tanto no habiendo la parte demandada sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela demostrado una planilla de cancelación en montos de dólares, este punto de apelación que versa revisar el acuerdo de pago moneda extranjera se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
Con respecto al segundo punto de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., que versa sobre Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, este Tribunal trae nuevamente a colación lo desarrollo en la decisión emitida por este Tribunal Superior de fecha 10 de Diciembre de 2021 de apelación de la parte demandante, que la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela en el cuaderno de recaudos numero 1 de 3 del folio número Ciento Cinco (105) al folio número Ciento Nueve (109), deja claramente que la empresa para el momento que finalizó la relación laboral, es decir, la fecha de 30 de Diciembre de 2021, se encontraba autorizada para continuar y desarrollar sus actividades dentro del territorio Venezolano, ya que la orden de no operar era hasta el 03 de Junio de 2021. Por tanto una vez verificado que no habiendo demostrado la parte demandada que ciertamente no podía operar en el país Venezuela para la fecha de la terminación laboral, este punto de apelación Verificar orden por la OFAC de no poder operar en Venezuela, se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar la procedencia del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo, primeramente se debe partir del punto del concepto del Salario, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras lo define de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las condiciones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito que este o esta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tiene un carácter salarial.
A los fines de esta ley se entiende como salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular o permanente por la prestación de sus servicios. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta ley considere que no tiene carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que los conforman producirán efectos sobre sí mismos.”
De acuerdo a lo trascrito anteriormente, en lo cual es definido el concepto de salario según el legislador, este Tribunal, pasa a determinar que, el salario comprende toda remuneración percibida por el trabajador con ocasión a los servicios prestados o una actividad desarrollada, es importante resaltar que la figura del salario comprende una serie de principios rectores que, de acuerdo con el autor Cesar Carballo Mena, en su colección de textos legislativos número 54, los cuales son:
Exigibilidad Inmediata, en vista que “por virtud de su carácter alimentario, el salario y las prestaciones sociales son declarador créditos laborales de exigibilidad inmediata en la oportunidad pactada o, en su defecto, dentro de los lapsos legalmente previstos.”
Suficiencia del Salario, “Aunque el salario podrá estipularse libremente por los sujetos de la relación de trabajo en ejercicio de su autonomía de la voluntad, este no podrá ser inferior al que se fije como mínimo y en todo caso, deberá considerarse a tales fines, además de la suficiencia, el principio de justa distribución de las riquezas y el reconocimiento del valor del trabajo frente al capital, la cantidad y calidad del servicio prestado”.
Periodicidad en la Percepción del Salario, “esta percepción obedece de una parte a la vocación de permanencia de la relación de trabajo y, de la otra, al carácter alimentario de aquella prestación, esto es, su percepción garantiza al trabajador la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su núcleo familiar, y por tanto, resulta lógico deducir el imperativo de su pago a intervalos regulares, es decir, con cierta frecuencia predeterminada.”
Estipulación No Discriminatoria, “se evidencia como emanación de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo.”
Libre Disponibilidad “a los fines, se prevé que el salario deberá ser pagado en moneda de curso legal, directamente al trabajador durante su jornada de trabajo y en el lugar donde preste sus servicios”
Irrenunciabilidad del Salario “son irrenunciables los derechos y garantías que benefician al trabajador, esto es, no se reconocerán efectos jurídicos al abandono que este hiciera de sus derechos. En el ámbito concreto del derecho al salario, es irrenunciable y por tanto el trabajador no puede cederlo, en todo o en parte, a título gratuito o oneroso salvo a sus hijos y al cónyuge o persona con quien mantenga unión estable de hecho.”
Por lo tanto todo aquel concepto que presente las características mencionadas anteriormente, reviste el carácter salarial, ya que en este caso el concepto de pago de Ayuda Humanitaria se hacia de forma permanente y regular a los trabajadores, convirtiéndose en un complemento y parte intrínseca del salario de dichas trabajadoras, permitiendo no solo cumplir con la remuneración acordada a cambio de los servicios que estos trabajadores prestaron a la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., sino que además también permitía suplir las necesidades básicas, adquirir bienes y servicios y mas allá de todo eso, cumplir con lo establecido en el contrato que representa la relación del trabajo entre el patrono y los trabajadores, tal y como lo mostraba la inclusión del concepto de Ayuda Humanitaria del salario. Es por lo tanto que resulta necesario para este Tribunal de Alzada, declarar la IMPROCEDENCIA con respecto al punto de apelación del concepto de Ayuda Humanitaria y el carácter salarial del mismo.
De acuerdo al cuarto punto de apelación traído por la parte demandada que versa sobre en Determinar la Procedencia De La Aplicación del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primero este Tribunal de Alzada se permite traer el artículo citado anteriormente que reza lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente ley, igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo.”

Si bien es cierto que el artículo citado anteriormente presenta una solución a la oportunidad de incumplimiento involuntario de pago en bolívares fijado en la sentencia, sin embargo en este caso presentado ante esta Superioridad, el cambio de Bolívares como lo establece la ley a moneda extranjera no debe presentar una imposibilidad de incumplimiento de pago por no cumplir con los parámetros de ley, ya que se comprobó la existencia de un acuerdo, en el cual le ordena a los trabajadores a desistir de sus derechos irrenunciables. La decisión de fecha 10 de siembre de 2020 dictada por la Sala de Casación Social, número 0062, Jodra Trillo Vs Smartmatic Project Management Corporation y otros, establece lo siguiente:
“La Sala Social, condena a pagar en dólares estadounidenses (USD$), los beneficios laborales que fueron acordados en tal moneda de forma expresa durante la relación de trabajo, en este sentido se podría concluir que los conceptos prestacionales y/o salario son pactados en divisas, se podrían demandar también en divisas y ser condenado su pago en divisa.”
Así mismo el artículo 143 de la LOTTT, reza lo siguiente:
“…en caso de que el patrono no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley…”.
Ahora bien, con respecto a las citas mencionadas anteriormente, la decisión emanada por la Sala permite confirmar el criterio de este Tribunal de Alzada, que efectivamente aquellos beneficios que se hayan generado en moneda extranjera, y que a su vez como fuese, generen intereses, de acuerdo a los parámetros del articulo 143 citado precedentemente, estos últimos, en este caso dólares americanos (USD$), deben ser cancelados en dicha moneda extranjera o en su defecto en la moneda que el fallo condene tal y como la sentencia de la Sala de Casación Social, la cual condenó en moneda extranjera debido a que en su legajo probatorio fue verificado la existencia de un contrato acordado con las partes, que permite el pago en moneda extranjera, similitudes que comparte con la decisión presente, lo ha dejado establecido en su aparte final “…al pago de los referidos de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo…” (Cursiva de este Tribunal) todo esto con el fin de salvaguardar el poder adquisitivo de los Trabajadores y hacer valer los lineamientos inmersos en el instrumento jurídico. Es por lo que este punto de apelación presentado por la parte demandada se declara IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al quinto punto de apelación de la parte demandada que consiste en Determinar La Existencia De La Doble Condena Con Respecto Al Pago De Prestaciones Sociales De Los Trabajadores De Acuerdo Con El Artículo 142 De Ley Orgánica Del Trabajo, Trabajadores Y Trabajadoras, este Tribunal hace mención a lo establecido en el articulo citado anteriormente “las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales equivalente a quince días de cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El Derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerda al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales del país.

Ahora bien, del artículo citado anteriormente se extrae lo siguiente, deja ver claramente que al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales a los trabajadores, se deben calcular los literales “a”, “b” y “c”, y por ultimo aplicar el “d”, ya que hace referencia a los resultados arrojados, y el que cause un mayor beneficio al trabajador, es el que será aplicado de conformidad con lo dispuesto en este ultimo literal mencionado anteriormente, es decir, el articulo no obliga ni hace mención a una doble condena, mas sí a los diferentes tipos de cálculos para determinar el que mejor favorezca al trabajador, garantizando la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental que goza de protección, para avalar el cumplimiento de los principios rectores que le dan vida al derecho laboral y es así que no habiéndose evidenciado que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Primera Instancia haya realizado una doble condena, se declara la IMPRODECENCIA del mismo. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora de Alzada a fin de salvaguardar el principio de autosufiencia del fallo y el principio devolutivo de la apelación establecido en sentencia Nro. 2469 de fecha 11 de Diciembre de 2007, ratificada en Sentencia Nro. 0208 De fecha 27 de Febrero de 2008, quien Juzga pasa transcribir lo decidido por la Juzgadora Aquo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto especifico del gravamen denunciado por la parte demandante apelante. ASI SE DEDIDE.-
En tal sentido, los montos a continuación que corresponden a los demás conceptos reclamados en instancia de Juicio, esta Juzgadora una vez realizado el análisis del mismo pasa a pronunciarse sobre los mismos y confirmarlos de la siguiente manera:
Con respecto al demandante ciudadano JHONNY GUTIERREZ en Bolívares:
1.- Antigüedad Legal (De la derogada Ley 1997): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 362.045,22.
2.- Antigüedad Legal (LEY VIGENTE 2012): en relación a la cantidad de bs. 1.122.912.156, como monto total por concepto de antigüedad se le debe descontar la cantidad de Bs. 19.976.852.045,81, y por cuanto se observa que el monto cancelado por la planilla denominada “terminación de contrato de trabajo” que riela en el folio ciento treinta y siete (137) del cuaderno de recaudos Nro. 01 de 03, es superior al cálculo reclamado, en virtud de ello, puede verificarse que nada se le adeuda al ex trabajador por este concepto.
3.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 2.231.744,68 (salario normal diario)= Bs. 267.809.361,60, es de observar de la planilla de liquidación inserta en el folio trescientos tres (303) del cuaderno e recaudo Nro. 02 de 03, que le fue cancelada la cantidad de trescientos ochenta y dos millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 382.267.475,84)
4.- Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.



Periodo

Días

Salario normal diario

Total

1997-1998
18 + 45 = 63
Bs. 2.231.744,68
Bs. 140.599.914,84

1998-1999
19 + 45 = 64
Bs. 2.231.744,68
Bs. 142.831.659,52

1999-2000
20 + 45 = 65
Bs. 2.231.744,68
Bs. 145.063.404,20

2000-2001
21 + 45 = 66
Bs. 2.231.744,68
Bs. 147.295.148,88
2001-2002 22 + 45 = 67 Bs. 2.231.744,68 Bs. 149.526.893,56
2002-2003
23 + 45 = 68 Bs. 2.231.744,68

Bs. 151.758.638,24
2003-2004 24 + 45 = 69 Bs. 2.231.744,68 Bs. 153.990.382,92
2004-2005 25 + 45 = 70 Bs. 2.231.744,68 Bs. 156.222.127,60
2005-2006 26 + 45 = 71 Bs. 2.231.744,68 Bs. 158.453.872,28
2006-2007
27 + 45 = 72
Bs. 2.231.744,68 Bs. 160.685.616,96

2007-2008 28 + 45 = 73 Bs. 2.231.744,68 Bs. 162.917.361,64
2008-2009 29 + 45 = 74 Bs. 2.231.744,68 Bs. 165.149.106,32
2009-2010 30 + 45 = 75 Bs. 2.231.744,68 Bs. 167.380.851,00
2010-2011 31 + 45 = 76 Bs. 2.231.744,68 Bs. 169.612.595,68
2011-2012 32 + 45 = 77 Bs. 2.231.744,68 Bs. 171.844.340,36
Bs. 2.343.331.914,00


5.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de y la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.122.912.156,42).
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano JHONNY GUTIERREZ un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.850.251.668,04), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.3.850,25).
Con respecto al ciudadano demandante JHONNY GUTIERREZ en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($8.380,40).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2017-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2017 120 $2.718,37 $90,61 $9.061,00
2018 120 $948,00 $31,60 $3.792,00
2019 120 $1.364,92 $45,50 $5.460,00
2020 120 $1.231,41 $41,05 $4.926,00
Total Adeudado $23.239,00


3.-Vacaciones y Bono vacacional en dólares: con relación a este concepto la empresa no logró demostrar que el trabajador haya disfrutado los periodos reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020.

Días Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 3 x 45 = 135 días $41,05 $5.541,34
Vacaciones 150 días $41,05 $6.157,04

TOTAL: $11.698,38

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA DOLARES CON CUARENTA CENTAVOS ($8.380,40).
Resulta un monto total a cancelar a favor de la ciudadana JHONNY GUTIERREZ, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON CUATRO CENTAVOS ($51.758,04).
Con respecto al ciudadano demandante EDWARDS MORA en Bolívares:

1.- Antigüedad Legal (art. 142 LOTTT): Se observa que según el Tribunal de Juicio por concepto de antigüedad el monto correspondiente es de Bs. 362.457.634,47.

2.- Pago de Utilidades año 2020: 120 días x Bs. 834.494,84, salario básico diario= Bs. 100.139.380,80 menos la cantidad de Bs. 14.143.736,95 (recibidos en la planilla de liquidación), resultando un monto total a favor del demandante la cantidad Bs. 85.995.643,85.
3.-Vacaciones Pagadas y no disfrutadas: Con relación a este concepto la empresa no logro demostrar que el trabajador haya disfrutado de los periodos vacacionales reclamados, no cumpliendo con la carga de traer a las actas los elementos de convicción del disfrute del beneficio de vacaciones correspondientes a los periodos 2014-2015 y 2015-2016.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutadas 2014-2015, 2015-2016


Salario diario en Bolívares


Total bolívares
Vacaciones 45 Bs. 834.494,84 Bs. 37.552.267,80
Bono vacacional 90 Bs. 834.494,84 Bs. 75.104.535,60
Bs.112.656.803,40

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de Bs. 418.195.951,18.
De todos los conceptos discriminados anteriormente le corresponde al ciudadano EDWARDS MORA un monto total por diferencias del salario devengado en bolívares por la cantidad de: NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (Bs.979.379.703,29), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N” 4.553, publicado en fecha 06-08-2021, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de la misma fecha, resulta la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 979,37).
Con respecto al ciudadano demandante EDWARDS MORA en Dólares:
1.- Antigüedad Legal: Según los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, al observar que no existen planilla de liquidación en Dólares Americanos, le corresponde al Trabajador la cantidad de TRES MIL OCHO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($3.008,10).
2.- Utilidades en la porción en dólares periodo 2015-2020:


Año

Días
Salario promedio del año que se generaron en dólares
Ultimo salario promedio normal diario
Total
2014 60 $1.575,00 $52,50 $3.150,00
2015 110 $1.765,80 $58,86 $6.474,61
2016 120 $1.765,80 $58,86 $7.063,21
2017 120 $2.083,10 $69,44 $8.332,38
2018 120 $817,99 $27,27 $3.271,97
2019 120 $1.914,66 $63,82 $7.658,66
2020 120 $278,77 $9,29 $1.115,07
Total Adeudado $37.065,90

3.-Vacaciones y Bono vacacional en dólares: Durante la relación laboral la empresa no canceló los periodos vacacionales en dólares, desde el año 2014 al 2020.
Días (06 años por 45 días) Ultimo salario diario normal en dólares
Total
Bono vacacional 270 $9,29 $2.508,30
Vacaciones 147 $9,29 $1.365,63

TOTAL: $3.873,93

4.- Indemnización por despido: la empresa hoy demandada no tenía causa para finalizar la relación laboral, por tal motivo al poner fin a la relación jurídico laboral con las demandantes de forma unilateral debe cancelar las indemnizaciones por despido injustificado tale como lo manifiesta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando procedente el pago por la cantidad de TRES MIL OCHO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($3.008,10).
Resulta un monto total a cancelar a favor del ciudadano EDWARDS MORA, por concepto de prestaciones sociales en dólares americanos (USD) por la cantidad total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($46.969,58).
Se ordena el pago de los intereses moratorios tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, sobre todos los concepto condenados determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago para cada uno de los demandantes ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria a cargo del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se establece.-
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD determinados tanto en bolívares como en dólares americano (USD), desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo. Así mismo se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo. Excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido, por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no impugnables a ellas. Es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como las vacaciones judiciales. Así mismo el Juez de la ejecución debe tomar en cuenta el índice nacional de precio al consumidor, de conformidad con la resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la providencia administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable el cual deberá ser designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá calcular los montos correspondientes al pago de los referidos de conformidad con los paramentos establecidos en el presente fallo.

Adicionalmente si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el tribunal correspondiente deberá mediante experticia completaría del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorio y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, así mismo del experto designado serán cancelados por la parte demandada. Así se declara.-
Se ordena así mismo el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad con relación al salario devengado en bolívares y en dólares americano (USD), cuyo monto se determinara por el experto que designe el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución según las tasas fijadas por el banco central de Venezuela según los dispuesto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo y el 142 de la Ley Orgánica los trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a su periodo de vigencia.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieran los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., resulta procedente por tal motivo la empresa demandada deberá realizar el correspondiente pago de los mismos. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA, en contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en contra la decisión de fecha 22 de Marzo de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos JHONNY GUTIERREZ y EDWARDS MORA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado, dictado en fecha 22 de Marzo de 2022.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Jueves Doce (12) de Abril de 2022 Siendo las 09:05 a.m. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JUAN MORA BARROSO
SECRETARIO JUDICIAL

Nota: Siendo las 09:05 a.m. del día el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JUAN MORA BARROSO SECRETARIO JUDICIAL

MAC/JMB.-
ASUNTO: R-2022-000011.-
Resolución número: PJ008202200019.-
Asiento Diario Nro. 02