EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de abril del 2022
Años: 211º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.446.779 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.314.593 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.334.-
DEMANDADO: JORGE ARTURO MAYS VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.727 y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.185.-
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha catorce (14) de marzo del año 2017 se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nro. 34.185. Seguidamente, el día diecisiete (17) de marzo del año 2017 se admitió y se libró la Boleta de Intimación correspondiente.-
Inserta al folio 32 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual solicita oportunidad para la práctica de la intimación. Siendo fijada la fecha mediante diligencia suscrita por la secretaria de este juzgado en fecha 18 de abril el 2017.-
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de abril del 2017, la secretaria de este juzgado consignó un recibo de intimación sin firmar.-
El día siete (07) de agosto del 2017 la parte demandante diligenció y solicitó la intimación por carteles. Siendo acordada mediante auto de fecha ocho (08) de agosto del 2017.-
MOTIVA
Tal se evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por el ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.446.779 y de este domicilio Contra el ciudadano JORGE ARTURO MAYS VIVENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.727 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de abril del año Dos Mil Veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
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