REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.825.782, pasaporte venezolano N°: 164670400 y con domicilio en la ciudad de Málaga-España, debidamente asistida por la ciudadana MIRNA LA VERDE, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N°: 64.026.-
MOTIVO: EXEQUATUR.-
EXPEDIENTE Nº: 012.924.-
En fecha 10 de Febrero de 2022, se le dio entrada por ante este Tribunal Superior a la solicitud presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.825.782, pasaporte venezolano N°: 164670400, domiciliada en la ciudad de Málaga, España, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRNA LA VERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.026, mediante la cual solicitan a través del procedimiento de EXEQUATUR, se le conceda el pase a la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N° 5 DE TORREMOLINOS en la ciudad de Torremolinos, país España, en fecha 28 de Octubre de 2020, que decretó la disolución del matrimonio de los ciudadanos ROMULO JOSÉ ORTA CARABALLO y DIANA CAROLINA LÓPEZ CHIRINO, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 02 de Marzo de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó la citación dirigida al ciudadano ROMULO JOSÉ ORTA CARABALLO, la cual fue realizada por el medio telemático (vía telefónica realizada al número +34624401158), quedando el mismo debidamente citado en la presente causa. Asimismo en fecha 04 de Marzo de 2022, inserta en el folio veintisiete (27) consta el cartel de notificación dirigido al Fiscal de Guardia en materia de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia de haber cumplido con su cometido encomendado, por cuanto el mismo fue recibido y firmado por el fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, Abogado MIGUEL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 20.137.655, y por auto de fecha 07 de Marzo de 2022, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La ciudadana DIANA CAROLINA LOPEZ CHIRINO, debidamente asistida por la profesional del derecho MIRNA LA VERDE, ambas up supra identificadas, interpuso la presente solicitud de EXEQUATUR, en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) Mis Representados, ya identificados, el 26 de enero (2018) contrajeron Matrimonio Civil por ante Oficina del Registro Civil Parroquia Santa Cruz, quedando dicho acto inserto en el Acta N° 010 del Libro de Matrimonios Civil del año 2018, según consta de copia certificada que se acompaña, signada con la letra "B". En dicha unión no procrearon hijos. Es el caso ciudadano Juez, que en la SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 648/20 se aprobó el Convenio Regulador de Divorcio de Mutuo Consentimiento, contenido en Documento Público que suscribieron los ciudadanos: DIANA CAROLINA LOPEZ CHIRINO y ROMULO JOSE ORTA CARABALLO, en consecuencia, se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges y se homologa los acuerdos pactados respecto a la pensión de alimentaria y bienes gananciales. Dicho procedimiento se sustanció mediante la solitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, en los términos previsto en el numeral 48 inciso 7 del Código de Familia y 839 del Código Procesal Civil de la Legislación de España. Del cuerpo de SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 648/20, se observa que los ciudadanos: DIANA CAROLINA LOPEZ CHIRINO y ROMULO JOSE ORTA CARABALLO, que disfrutaron de todas las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos y el ejercicio pleno a sus derechos a la defensa. En consecuencia, de tal solicitud devino LA SENTENCIA DE DIVORCIO Nº 648/20 bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos: DIANA CAROLINA LOPEZ CHIRINO y ROMULO JOSE ORTA CARABALLO, que habían celebrado aquí en Venezuela el veintiséis (26) de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Ciudadano Juez Superior, en especial puntualizo, que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron mis representados, fue instado mediante una solicitud de mutuo consentimiento, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. De la misma forma, se desprende del contenido de LA SENTENCIA que la misma quedo (sic) definitivamente firme, generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de LA SENTENCIA no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano. CAPITULO III DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Respetado Juez Superior, la presente solicitud de Exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: En virtud ausencia (sic) de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las Sentencias Extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. SEGUNDO: En el caso de marras, se les ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado: 1) LA SENTENCIA fue dictada en materia civil, por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Torremolinos (Málaga) España, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil. 2) LA SENTENCIA goza de Fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Málaga, España, por tanto, tiene plena firmeza. 3) Del contenido de LA SENTENCIA objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. 4) Del contenido de LA SENTENCIA se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo consentimiento no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. 5) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue el mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal de divorcio contenida en el ordinal 7° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de voluntad de no reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley Venezolana. 6) El Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Torremolinos (Málaga) España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de la ciudadana: DIANA CAROLINA LOPEZ CHIRINO y ROMULO JOSE ORTA CARABALLO, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 7) El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por el otro, se evidencia de LA SENTENCIA que en todo momento las partes, son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. 8) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera. 9) LA SENTENCIA y el Convenio Regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente Apostillados (…)” (Folio 02 al 04).-
Con la solicitud de exequátur fueron acompañados los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de: La SENTENCIA DE DIVORCIO Nº: 468/20, dictada por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N° 5, DE TORREMOLINOS en la ciudad de Torremolinos, España, en fecha 28 de Octubre de 2020, con motivo del proceso de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO promovido por los ciudadanos: ROMULO JOSÉ ORTA CARABALLO y DIANA CAROLINA LÓPEZ, ya identificados, Expediente N°: 1.233/2020; junto el Convenio de Capitulaciones Matrimoniales El Régimen Económico Matrimonial ha sido el de Gananciales de fecha: 29/09/20 y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo Consentimiento N°: 468/20, Objeto de la presente solicitud de Exequátur, constante de ocho (08) folios. (inserto desde el folio 06 al 13).
2. Copia fotostática del Acta de Matrimonio Civil de mis Representados, constante de un (01) folio. (inserta en el folio 14).
Previamente debe este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .” La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. …. “…Falla: Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el mutuo y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”. De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso. Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ).-
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa este Juzgador que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio por mutuo acuerdo solicitado por los cónyuges ante el Juez competente, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 5 de Torremolinos (Málaga) España de fecha 28 de Octubre de 2020 , y que por ser de mutuo acuerdo entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-
Verificada la competencia este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud. El exequátur es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colindar con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional privado.-
En cuanto al procedimiento, los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió: “...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En atención a las normas invocadas supra transcritas y el criterio jurisprudencial inmediatamente relacionado, este Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur, observándose:
1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, en consecuencia se encuentra configurado el primer requisito. Y así se decide.-
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Del texto de la decisión, se evidencia y así lo comprueba este Sentenciador que se trata de una decisión firme cuando indica: “…SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por ROMULO JOSE ORTA CARABALLO Y DIANA CARLINA LOPEZ CHIRINOS. Así mismo, se aprueba la propuesta de convenció regulador propuesto por los conyugue. No ha lugar a la imposición de costas. Contra este decreto no cabe recurso alguno. Una vez firme la presente, comuníquese de oficio al Registro Civil en que conste el asiento de matrimonio, remitiéndose al efecto testimonio de la misma, para la anotación correspondiente…”; con lo cual considera lleno el presente extremo. Y así se decide.-
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En el presente caso no se sometió a la jurisdicción del Tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, toda vez que el único asunto que fue objeto de pronunciamiento fue el de divorcio entre los cónyuges, no refiriéndose en ningún caso a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y así se decide.-
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece lo siguiente: Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. En la decisión objeto de exequátur consta que la ciudadana DIANA CAROLINA LÓPEZ CHIRINO reside en Málaga España. Asimismo se evidencia que la sentencia fue proferida por el Juzgado de primera Instancia N° 5 de Torremolinos Málaga, España, teniendo el referido Tribunal jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio. Y así se decide.-
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo atinente al referido supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se da por cumplido en el presente caso, toda vez que la solicitud de divorcio fue solicitada por ambos cónyuges de mutuo consentimiento, habiéndose decretado el divorcio en los términos solicitados aprobándose a su vez la propuesta de convenio regulador en los términos establecidos por los ciudadanos ROMULO JOSÉ ORTA CARABALLO Y DIANA CARLINA LÓPEZ CHIRINO, de igual forma se constata que en el presente exequátur se logró la notificación del referido ciudadano ROMULO JOSÉ ORTA CARABALLO, mediante los medios telemáticos (llamada telefónica), teniéndose el mismo debidamente citado tal y como se constata al folio N°: 26 del presente expediente. Y así se decide.-
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los juzgados de Venezuela que versen sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contrarié el orden público interno venezolano, a tal efecto se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (…) Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…) Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano…”.
En el presente caso considera este juzgador que no se contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos ROMULO JOSÉ ORTA CARABALLO y DIANA CAROLINA LÓPEZ en virtud de una solicitud de mutuo acuerdo, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185 – A del Código Civil venezolano.-
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N°: 648/20, proferida por el Juzgado Primera Instancia N° 5, Torremolinos, Málaga, España fecha 28 de Octubre de 2020, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos ROMULO JOSÉ ORTA CARABALLO y DIANA CAROLINA LÓPEZ, en fecha 26 de Enero de 2018, por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA ,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:10 A.M se publicó la aterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº12924.-
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