REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 11.342.768.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada DORIS MARÍA MARCÁNO GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.845, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio Nro. (87 y vto) del presente expediente; así como los abogados LIBERARCE ARTIGAS y JANETT COROMOTO PAREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.908 y 33.066, carácter que se desprende de sustitución de poder inserta al folio Nro.107 y su vuelto respectivo de la presente causa.-
DEMANDADA: Ciudadano BOUTROS YOUSSEF MATTAR, de nacionalidad libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: E- 83.616.006.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 42.041, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento (100) del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
EXPEDIENTE Nº: 012.912.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY CAMPOS BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. La misma se realiza en contra de la decisión de fecha 11 de Octubre de 2021, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha diez de noviembre del año dos mil veintiuno (10-11-2021), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho la parte demandante, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y sin haber sido ejercido dicho derecho por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia con la demanda incoada por el ciudadano ELIAS KWEFATI KWEFATI, debidamente asistido por la abogada DORIS MARÍA MARCÁNO GUZMÁN, plenamente identificados en autos. La misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) Omissis… CAPITULO I DE LOS HECHOS Soy propietario de un inmueble ubicado en la carrera 6 (Antigua Bermúdez) con calle 15 (Antigua Sucre), y con calle Boyacá, como se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, quedando registrado bajo el N° 17 protocolo 1 Tomo 12, el cual acompaño marcado con la letra “A”, dicho inmueble actualmente se denomina Centro Comercial Plaza, de esta ciudad, y cuyas características y linderos están descritas, en el documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Maturín Estado Monagas, quedando Registrado, en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N° 23, folio 110, de Tomo 24, Protocolo de transcripción del año 2014, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “B”, en catorce (14) folios útiles. El centro comercial está diseñado para locales comerciales, integrado por un sótano, una planta baja y tres niveles o pisos con un total de 38 locales. Para la administración del centro comercial le conferí Poder de Administración en principio a la empresa mercantil J.J.N. Bienes Raíces C.A. y desde el año 2.013, aún vigente, se le confirió poder a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANKLA, C.A. el cual anexo con la letra “C”, quien en uso de sus facultades procedió a arrendar tres locales comerciales distinguidos con las letras PB-03, PB-04 y PB-05, que consta: el primero de treinta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (35,40 Mts2), el segundo de treinta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (35,40 Mts2) y el tercero de cincuenta y dos metros con veintiséis centímetros (52,26 Mts2), ubicados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, en el año 2011 se suscribe contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil BELLEZA HASSNA, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 1 de Junio del año 2.011, bajo el N° 40, Tomo 28-A; y la representa el ciudadano BOUTROS YOUSSEF MATTAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.616.006, y el mismo se firmó el 8 de noviembre del año 2.011 y cuya vigencia seria de un año a partir del primero (1) de enero del año dos mil doce (2012), hasta el primero (1) de enero de dos mil trece, como se desprende del contrato que anexo al presente escrito marcado con la letra “D” en tres (3) folio (sic) útiles, La relación arrendaticia con la sociedad mercantil “BELLEZA HASSNA C.A.”, continuo (sic) desarrollándose de manera normal, armónica firmándose luego contrato con vigencia de seis meses a partir del primero (1) de Junio del año dos mil trece (2013), hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mis trece, como se desprende del contrato que anexo al presente escrito marcado con la letra “E”, en tres (3) folio (sic) útiles. A partir del mes de Enero del año 2014, se ha mantenido el contrato verbal desarrollándose la relación arrendaticia de manera armónica, el último canon (sic) estimado referencialmente, en la cantidad de CINCUENTA DOLARES ($50) mensuales por local comercial para un total de CIENTOCUANCUENTA (sic) DÓLARES ($ 150) mensuales, pagaderos en moneda de curso legal en el País, EL (sic) arrendatario acepto (sic) el canon establecido y hacia (sic) entrega del mencionado pago por concepto de CIENTO CINCUENTA dólares mensuales al representante de la Administradora Ankla, hasta el mes de Abril del año 2.019. Para el mes de Mayo de 2019 el arrendatario dejo (sic) cumplir con sus obligaciones de pago, adeudando actualmente 11 meses de retraso en el pago del canon (sic) de arrendamiento pactado y tres meses de condominio, lo que trajo como consecuencia que exigiera el pago, y hasta los momentos han sido infructuosas todas las diligencias y conversaciones llevada (sic) a cabo por la administración Ankla, como por mí para lograr se cancele (sic) los canones (sic) de arrendamiento y condominios vencidos, pues no ha sido pagados los canon (sic) correspondientes a los meses de: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2.019, y enero, febrero y marzo de 2020 ni el condominio correspondiente a los meses de Diciembre 2019, enero y febrero 2020, lo que daría una suma solo (sic) por canon (sic) de arrendamiento de mil seiscientos cincuenta dólares ($ 1650), pagaderos en moneda de curso legal, y con lo que se evidencia que el arrendatario tiene mucho más de dos meses de atraso en el pago del canon (sic) arrendamiento, por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se aperture el procedimiento de desalojo y posterior decreto del mismo, por cuanto el arrendatario, no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el mes de mayo de 2019, hasta la fecha de hoy que ocurro a su competente autoridad, además de mantener deudas con el condominio del Centro Comercial, que solo (sic) por el mes de febrero asciende a cuatro millones novecientos setenta y un mil bolívares (Bs. 4.971.000,00), lo cual se evidencia en recibo de cobro del condominio marcado con la letra “F”. Omissis… Por todo lo expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar la apertura del procedimiento de desalojo y posterior decreto del mismo, por cuanto el arrendatario ha incurrido en la causal de falta de pago de los cañones (sic) de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.019 ni la correspondiente a enero, febrero y marzo de 2020, ni ha realizado consignación de ellos ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial, tal como emerge de certificación de canon (sic) expedidas por los Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y que acompaño marcados con las letras G,H,I,J,K respectivamente, donde hacen constar que no existe consignación de canon (sic) a nombre de la empresa mercantil, Administradora ANKLA, C.A, ni de su representante legal Antonio Kuffaty ni de mi persona Elias Kwefaty. (…)” (Folios 01 al 03 del presente expediente).-
En fecha 13 de marzo de 2020, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte accionada.
El 07 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual coloca a disposición los medios necesarios a fin de efectuar la citación de la parte demandada.
Posteriormente el 16 de diciembre de 2020, el tribunal de la causa acordó la citación por carteles solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
De seguidas el 19 de febrero de 2021, el alguacil del tribunal de cognición, consignó boleta de citación dirigida a la parte accionada sin firmar.
Al cuarto (4) día marzo de 2021, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad a fin de practicar la citación de la parte accionada.
Siendo el 16 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa acordó la práctica de la citación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 26 de abril de 2021, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad a fin de practicar la citación de la parte accionada.
El 26 de abril de 2021, el Tribunal de la causa acordó la práctica de la citación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.
12 de mayo de 2021, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad a fin de practicar la citación de la parte accionada.
El Tribunal de la causa acordó el 14 de mayo de 2021, la práctica de la citación solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Posteriormente el 28 de mayo de 2021, se recibió diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de cognición mediante la cual dejó constancia de haber cumplido la labor que le fue encomendada.
El día 08 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de mediación y se dejó constancia mediante acta sobre la incomparecencia de la parte accionante. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
Siendo el 20 de julio de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 02 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar.
05 de agosto de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia.
Seguidamente el 06 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El mismo 16 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 20 de agosto de 2021, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa su pronunciamiento sobre la promoción extemporánea del escrito de pruebas de la parte accionada. En esa misma fecha, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a los fines de la celebración de la Audiencia oral y Pública en el presente Juicio.
El día 27 de septiembre de 2021, tuvo lugar la Audiencia de Juicio con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio y en esa misma fecha dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso legal para dictar el extenso del fallo.
Finalmente 08 de Diciembre de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA Vista las exposiciones de las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, observa este Juzgador que está plenamente comprobado la insolvencia de la parte demandada y así se desprende de los elementos de convicción que arrojan los autos, además pudo denotar este Operador de Justicia a tenor de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y aplicando la Sana Crítica que la parte demandada no logró demostrar el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es decir el hecho extintivo de la obligación, motivos por los cuales se declara CON LUGAR la demanda. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 51 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, y en los artículos 4 y 38 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, así como en lo preceptuado en los artículos 24, 25, 26, 40 literales A, C, F, G e I y 41 literales C y L del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y de lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil declara: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ELIAS KWEFATI KWEFATI, C.I V-11.342.768, parte demandante quien tiene como apoderados judiciales a los abogados JANETT C. PAREJO MAURERA y LIBERARCE D. ARTIGAS O, INPREABOGADO números 33.066 y 130.908 respectivamente, en contra de la parte demandada BOUSTROS YOUSSEF MATTAR, C.I E- 83.616.006., quien tiene como apoderado judicial al abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMUDEZ, INPREABOGADO número 42.041.; En consecuencia este Tribunal decreta que no podrá ejecutarse el desalojo hasta tanto exista la prohibición de desalojo de locales comerciales; desalojo que ha de recaer en el inmueble constituido por tres locales comerciales distinguidos PB-03, PB-04 y PB-05, que forman parte del condominio Centro Comercial Plaza de esta ciudad de Maturín, de cuales su características y linderos se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12/11/2014, bajo el N° 23, folio 110 Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2014, que anexaron marcados con las letras “A” y "B" junto con el libelo de demanda. (…)”(Folios 123 al 127 del presente expediente).-
En fecha 14 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada.
Siendo el 1° de noviembre de 2021, que el Tribunal A Quo dictó auto mediante al cual oyó la apelación presentada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior distribuidor correspondiente.
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante en su escrito Libelar:
1) Riela en los folios 08 al 10; copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y uno, quedando registrado bajo el N°: 17, Protocolo 1, Tomo 12, el cual corre inserto marcado con la letra “A”. Valoración: Dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, por tanto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
2) Riela en los folios 12 al 24 y sus respectivos vueltos, copia simple de documento de condominio del edificio “CENTRO COMERCIAL PLAZA”, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado en fecha 12 de noviembre de 2014, el cual corre inserto en marcado con la letra “B”. Valoración: Dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, en ese sentido, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
3) Riela en los folios 25 al 26 y sus respectivos vueltos, poder de administración conferido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANKLA, C.A. según el cual la referida inmobiliaria, en uso de sus facultades, procedió a arrendar tres locales comerciales distinguidos con las letras PB-03, PB-04 y PB-05, que consta el primero de: treinta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (35,40 Mts2), el segundo de treinta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (35, 40 Mts2) y el tercero de cincuenta y dos metros con veintiséis centímetros (52,26 Mts2), ubicados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, el cual corre inserto en marcado con la letra “C”. Valoración: Este instrumento no fue impugnado por la parte accionada. Por tal razón, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
4) Riela en los folios 27 al 29 y sus respectivos vueltos, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Compañía J.J.N BIENES RAICES, C.A, y la Sociedad Mercantil BELLEZA HASSNA, C.A. de fecha 08 de noviembre de 2011, el cual tendría una duración de un (01) año contado a partir del Primero (01) de enero de 2012 y culminaría el Primero de enero de 2013, el cual corre inserto en marcado con la letra “D”. Valoración: Dicho documento no fue impugnado por la parte accionada. Por tal motivo, este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
5) Riela en los folios 30 al 32 y sus respectivos vueltos, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANKLA, C.A y la Sociedad Mercantil BELLEZA HASSNA, C.A. el cual tendría una duración de un (01) año contado a partir del Primero (01) de junio de 2013 y culminaría el Treinta y uno de diciembre de 2013, prorrogable por escrito y por voluntad de las partes, el cual corre inserto en marcado con la letra “E”. Valoración: El contrato anteriormente descrito, no fue impugnado por la parte accionada, en virtud de ello, este administrador de justicia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
6) Riela en los folios 33 al 82, certificación de canon de arrendamiento expedidas por los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales dejan constancia que no existe consignación de canon de arrendamiento a favor de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ANKLA, C.A ni de su representante legal Antonio Kuffaty ni de Elias Kwefaty. Valoración: Dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, por tanto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
7) Riela en el folio 69, original de la relación de gastos de condominio, reparación, mantenimiento y servicios comunes la cual refleja la insolvencia de la Sociedad Mercantil BELLEZA HASSNA, C.A. Valoración: Dicho documento no fue impugnado por la parte accionada, Por tal razón, quien aquí decide administrador de justicia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se declara.-
2).- Riela en el folio 104, Decreto N° 4.577 publicado en Gaceta Oficial N° 42.101 de fecha 07 de abril de 2021. VALORACIÓN: Al respecto considera esta alzada que lo promovido por la parte demandada resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las leyes aplicables al caso bajo estudio, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo en consecuencia prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
MOTIVA
Esta alzada una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, a hacer mención sobre lo siguiente: el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Así pues, Considera prudente este sentenciador traer a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. …”
De la normativa anterior se precisa la posibilidad que le confiere la ley a los arrendadores de solicitar el desalojo de los arrendatarios, siempre y cuando estos incurran en violación fragrante de algunas de estas causales.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio es de desalojo sobre tres (03) locales distinguidos con el N° PB- L03, PB-L04 y PB-L05, que consta el primero de: treinta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (35,40 Mts2), el segundo de treinta y cinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (35, 40 Mts2) y el tercero de cincuenta y dos metros con veintiséis centímetros (52,26 Mts2), ubicados en la planta baja del Centro Comercial Plaza, situado en la carrera 6, con calle 15 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fundamentada en la falta de pago de arrendamiento debido a que a su decir ha incurrido en las violaciones de la causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Con vista a las circunstancias señaladas, puede inferir quien aquí Sentencia que se configura el requisito de procedencia de la acción de desalojo contenida en el literal "a" del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que la parte demandada no acreditó mediante las pruebas aportadas al presente litigio el cumplimiento de la obligación ni desvirtuó lo alegado por la parte actora.
Con base a los planteamientos ut supra señalados, el presente recurso de apelación no ha de prosperar, compartiendo de esta forma, este Sentenciador el criterio emitido por el Tribunal a quo por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por FREDDY CAMPOS BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BOUTROS YOUSSEF MATTAR, plenamente identificado en autos, dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Octubre de 2021; SEGUNDO: En los términos expresados se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Cinco (05) de abril de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 09:38 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012.912.-
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