LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2020-000012P
(Asunto Principal: VP01-S-2019-000272P)

-I-
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó homologar el escrito de fecha 17 de diciembre de 2019 presentado en este expediente por el ciudadano Freddy Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.129.969 (quien afirmó ser el trabajador), asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.504, quien a su vez ostenta la cualidad de apoderado judicial del actor, ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.913.148, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. El recurso en referencia, fue interpuesto por la abogada Ailie Viloria Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 46.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el nº 51, tomo 462-A-Sgdo. En virtud del asunto que sigue el ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, antes identificado, cuya pretensión estriba en DIFERENCIA DE PAGOS Y DISFRUTE DE VACACIONES contra de la identificada sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

En fecha 22 de febrero 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), se recibió diligencia conjunta de las abogadas Kristal Barboza y Ailie Viloria, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 205.901 y, la segunda identificada ut supra, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, mediante la cual señalaron:

(…) “advertimos que por un error involuntario, en el presente expediente, cursa inserto un acuerdo de pago correspondiente a Freddy Castellanos; cuando el demandante en este juicio es el ciudadano OMAR CHOURIO; y siendo que el Juez de sustanciación, mediación y ejecución que conoció del asunto negó la homologación refiriéndose al demandante OMAR CHOURIO, lo cual es un error de fondo que vicia de nulidad la sentencia proferida; es por esta razón que solicitamos lo siguiente:
1. Reponga la causa al estado de ser remitida al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución que corresponda, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar correspondiente;” (…) (Véase: folios 56 y 57)

En fecha 4 de abril de 2022, estaba fijada la realización de la audiencia pública y contradictoria de apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, ese mismo día se recibió de ambas partes diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la causa desde la señalada fecha y hasta el día 6 de abril de 2022, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto expreso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, transcurrido dicho lapso de tiempo, se procedió a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de apelación, lo cual se hizo mediante auto de fecha 7 de abril de 2022.

En fecha 12 de abril de 2022, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral en fecha 22 de abril de 2022 y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

-II-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÖN

En la sala de audiencia se constató la asistencia de la representación judicial de la parte demandada, la profesional del Derecho Eugenia Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula n.º 98.618, quien ratificó lo expuesto en la citada diligencia consignada en fecha 22 de febrero 2022, delatando que en el presente expediente corre inserto un acuerdo de pago correspondiente al ciudadano Freddy Castellanos (quien no es parte en el presente juicio), ya que el demandante, lo es, el ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, antes identificado y; siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía del asunto negó la homologación refiriéndose a este último, ello a su decir constituyó un error de fondo que vicia de nulidad la sentencia proferida, razón por la cual peticionó que se anulara la decisión y se repusiera la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, en razón de lo cual solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación; de manera tal, que así quedó delimitada la apelación.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo sometido a apelación, y oídos como fueron en audiencia oral y pública los fundamentos del recurso enunciados por la parte demandada, y con fundamento además en el escrito conjunto presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el 22 de febrero 2022, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

Dado lo delimitado por la parte recurrente en la audiencia de apelación, lo cual según lo delatado implica el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en razón de lo cual se procedió al examen de las actas del expediente, y se pudo observar que efectivamente quien se presentó en juicio a celebrar el convenio de fecha 22 de febrero de 2022, como si fuese la parte actora, lo fue el ciudadano Freddy Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.129.969 (afirmando ser el trabajador), asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.504, quien a su vez ostenta la cualidad de apoderado judicial del actor, ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO; vale decir, no se presentó a la parte actora, sino un tercero ajeno y extraño al proceso, lo que efectivamente vicia el acto realizado en causa, y para una mejor pedagogía del presente fallo, se procede a transcribir de seguida extractos del escrito fechado 17 de diciembre de 2019, presentado por el identificado Freddy Castellanos conjuntamente por la parte demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las cuales son del tenor siguiente:
“Expediente: VP01-S-2019-00272-P
FREDDY CASTELLANOS Vs. Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.
Acuerdo de Pago.-

En horas de despacho del día de hoy 17 de Diciembre de 2019, comparecen por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano demandante FREDDY CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.129.969 (en lo sucesivo denominado el “TRABAJADOR”), debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio NOÉ ÁVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.504, y por la otra, la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.(antes Pananco de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas (…) (en lo sucesivo denominada “COCA-COLA”), representada por la abogada en ejercicio AILIE MERCEDES VILORIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.318.880, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.635, carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa inserto en autos; cuya capacidad se desprende de autorización que le fue debidamente otorgada y que se anexa al presente documento, (quienes conjuntamente serán denominados como las “PARTES”), exponen, que después de aceptar expresamente cada parte la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento un ACUERDO definitivo que pone fin al presente juicio, así como a todas las diferencias , reclamaciones y derechos que al TRABAJADOR pudieran corresponderle contra COCA-COLA con motivo de la presente demanda, ACUERDO que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el ACUERDO se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR hace constar lo siguiente: 1. Que inició la relación laboral con COCA-COLA en fecha 10-04-2000 2. Que presta servicios para COCA-COLA como OPERADOR ESPECIALIZADO 3. Que devenga actualmente un salario diario normal para vacaciones de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS con 00/100 (Bs.S. OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS). 4. Que presta servicios en horario rotativo (…) 5. Que COCA-COLA pagó las vacaciones correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 con base en una jornada de 5 días de trabajo y 2 días de descanso, cuado lo correcto era pagar las vacaciones y el bono vacacional con base en la jornada en la que prestaba servicios, que era rotativa 2 x 1 y 2 x 3, (…). 6. Que COCA-COLA le adeuda (…) TERCERA: DEL ACUERDO: No obstante las anteriores declaraciones del TRABAJADOR Y COCA-COLA, con el objeto de resolver todos los reclamos que el TRABAJADOR formuló en el presente juicio y con ocasión de la relación laboral que une a las PARTES, así como solucionar cualquier otro reclamo, acción, procedimiento, indemnización, derecho o beneficio que pueda corresponder al TRABAJADOR con motivo de los conceptos demandados en esta causa, y con el propósito de poner fin a la presente demanda, las PARTES, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en acordar y fijar lo siguiente: (…)” ( Véase: folios 20 y 21)

En fecha 23 de enero de 2020 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia emite su pronunciamiento (véase: folios 32 al 33), del cual se extrae lo siguiente:

“Recibido en el día de hoy, revisado como ha sido el escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción De Documentos, del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Zulia, donde el ciudadano trabajador; activo, OMAR GABRIEL CHOURIO, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio Noe Ávila por una parte y por la otra la ciudadana abogada Ailie Viloria actuando en su carácter de apoderada de la Entidad de Trabajo: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA., Todos amplia y suficientemente identificados en autos. Este Tribunal, una vez analizados los términos en los cuales fue redactado el presente escrito, a través del cual el ciudadano trabajador, arriba mencionado recibe (…)” (Véase: folio 32) (Subrayado agregado)

Ahora bien, la persona natural que figura como parte actora en el presente proceso es el ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, quien en fecha 18 de octubre de 2019 interpuso demanda con motivo de Diferencia de Pago y Disfrute de Vacaciones en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, en fecha 17 de Diciembre de 2019 se recibió por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un acuerdo de pago y se adjuntó cheque nº 49197830 a favor del ciudadano Freddy Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.129.969 (afirmando ser el trabajador), asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.504, quien como se dijo en líneas pretéritas, es último ostenta la cualidad de apoderado judicial del actor, ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, cuyo acto fue realizado conjuntamente con la parte demandada, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (Véase: folios 18 al 23).

Como ya fue señalado, quien se presentó en causa afirmando ser el actor, lo fue el ciudadano Freddy Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.129.969, quien es un tercero ajeno y extraño al proceso, circunstancia ésta última que no fue advertida ni por las partes ni por el tribunal a quo, lo cual fue denunciado en esta segunda instancia, arguyendo ambas partes que se trató de un error involuntario.

Se constata que ciertamente en fecha 10 de enero del 2020, el mencionado Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio por recibido el delatado escrito convencional y/o acuerdo de pago, procediendo a emitir un pronunciamiento sobre el mismo en fecha 23 de enero de 2020,del cual se extrae que resolvió en base a dicho acuerdo dictando una sentencia interlocutoria como si se tratara de los derechos litigiosos del trabajador OMAR GABRIEL CHOURIO cuando éste nunca estuvo presente, ni su abogado actúo en su nombre y representación y, en el cual se hizo un convenio o acuerdo de pago entre la demandada COCA- COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Freddy Castellanos, antes identificado, como se dijo, siendo este último un tercero ajeno y extraño al proceso.(Véase: folios 31 al 33).

Así las cosas, estima este Tribunal Superior, que estamos frente un error en el acto judicial que vicia de nulidad la sentencia proferida por el a quo ante la violación de presupuestos procesales esenciales; en este caso, la legitimación de los intervinientes para actuar en el presente proceso. Entiéndase por presupuestos procesales aquellas condiciones necesarias para que se instaure válidamente la relación procesal y los actos procesales, que obliga al órgano jurisdiccional a administrar justicia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, figurando entre dichas condiciones la legitimación de las partes y que se refiere al poder de actuar en el proceso como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos, de conformidad con dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Para abundar más y hacer más pedagógica la presente motivación, este Juzgado Superior, estima necesario hacer un examen acerca de la institución de la legitimación de la partes, como lo son: (i) Qué ha de entenderse por legitimación de las partes; (ii) diferencia entre legitimación y capacidad procesal; (iii) cómo se determina la legitimación; (iv) cuales son los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando hablamos de la legitimación nos referimos a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. El autor Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, conceptualiza la legitimidad de las partes de la siguiente manera:

“La legitimación es la consideración especial en que te tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.” (Jaime Guasp. 1998. Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Tomo I. Editorial Civitas, S. A. Madrid, España. Págs. 174- 175)

Conceptualizado lo anterior, es preciso distinguir la legitimación de las partes de la capacidad procesal, pues mientras esta última hace referencia a la aptitud general para figurar y actuar como parte en un proceso cualquiera, en cambio, la legitimación trata de una condición más precisa para figurar y actuar eficazmente como parte en un proceso determinado. El citado autor señala:

(…) “Cuando el ordenamiento jurídico impone, por ejemplo, que sea solo cierta clase de parientes la que pueda pedir una declaración de prodigalidad, no está reclamando a los demandantes un grado de capacidad, (…) sino que está afirmando o negando una condición más particular y determinada que es precisamente la legitimación. La exigencia de esta condición, referida al demandante se llama legitimación activa, y de la referida al demandado legitimación pasiva; pero en uno y otro caso se trata de la aplicación de un mismo concepto procesal: la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta por o sea propuesta frente a ciertas personas que son legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado. (La cursiva y el subrayado son agregados.)

Ahora bien, la determinación en cada caso concreto de la legitimación de las partes se da siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicada por el maestro LORETO, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda. (Véase opinión de: Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela. Pg. 128.)

Finalmente, los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (Véase: Sala Constitucional sentencia n.o 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005.)

Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del juicio, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la es una condición de la acción, o para regular la instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Devis Echandía, H. Nociones de Derecho Procesal Civil.1966. Aguilar Editores. Madrid, España. Pg. 300.)

Al respecto, es de hacer notar que el ordenamiento jurídico autoriza, tanto a las partes como al Juez, para verificar el cumplimento de los llamados presupuesto procesales y así controlar la válida instauración del proceso. Esto último se deriva, por ejemplo, de los artículos 124 y 134 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagran, una vez presentada la demanda o de no resultar posible la conciliación, la obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de practicar el Despacho Saneador, ya sea de oficio o a petición de parte, donde el Juez señalará las vaguedades, impresiones y contradicciones de las actuaciones y ordenará a las partes su corrección, justamente con la finalidad de purificar el proceso y facilitar la tramitación de la causa.

Necesario es destacar que mayor responsabilidad en la vigilancia del desarrollo adecuado del proceso y mayor compromiso en velar por la majestad de la justicia, descansa en el Juez como rector del mismo, según el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional en sentencia n.º 779 de fecha 10 de abril del 2002 caso: Materiales MCL, C.A. ha explicado que dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, sino que encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.

Precisamente, en sintonía con lo anterior, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil de modo más directo prescribe, como excepción al principio del impulso procesal y en miras a velar por el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que el Juez puede proceder de oficio en cualquier estado de la causa cuando la ley lo autorice o cuando sea necesario para el resguardo del orden público y de las buenas costumbres.

Asimismo, cabe destacar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que consagra la importancia del rol del juez cuando destaca que “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”.

Pues bien, en el presente caso, ante lo expresado por las partes, que según asumen, con ocasión de errores involuntarios que hubieren cometido, insertaron la transacción correspondiente al ciudadano Freddy Castellanos en un expediente equivocado y que versa sobre un juicio donde el demandante es el ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO; no puede, quien juzga, dejar de hacer un llamado de atención recordando parte de la misión de los abogados respecto al interés público, y que consiste en que el proceso facilita al juez la tarea de juzgar; pues son las partes de forma directa pero asistidos de abogados, o estos últimos actuando como representantes judiciales, quienes presentan los hechos en términos de definición jurídica y desenmaraña la confusión de argumentos, de ser el caso, asegurando con su conocimiento procesal, la validez formal del juicio, y por tanto la posibilidad de que el juez cumpla su función pública, la cual es la de afianzar la continuidad del derecho objetivo mediante el proferimiento de sentencias de mérito que expliciten el contenido y alcance de la ley y hagan cumplir sus preceptos. (Véase opinión de: Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela. Pgs. 160 y 161).

Lo anterior, es una de las razones que yacen en el espíritu del artículo 4 de la ley de Abogado cuando reza: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Por otro lado, en virtud del desiderátum del artículo 209 Parágrafo Único del CPC, los jueces de segundo grado tenemos un deber de profilaxis, es necesario advertir que cuando una transacción es presentada para su homologación, el Juez no sólo tiene el deber legal de verificar si la misma cumple con los requerimientos que exigen tanto la normativa laboral como la normativa civil, sino además, es necesario verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, vale decir, de la misma relación laboral. Esto último también aplica cuando ante el Juez es alegada la existencia de la cosa juzgada en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo. (Véase: Sala de Casación Social en sentencia n.° 0403 de fecha 12 de junio de 2013.)

Ahora, observa quien Juzga, que la convención y/o acuerdo de pago inserto equivocadamente por la parte demandada en la presente causa conjuntamente con el ciudadano Freddy Castellanos, asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.504, quien como -se dijo-, este último ostenta la cualidad de apoderado judicial del actor, ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, no existe coincidencia y/o identidad con en el sujeto activo del juicio; más no así en cuanto al sujeto pasivo, e igualmente existe coincidencia con el objeto de la demanda, toda vez que se pretendía poner fin a un litigo por cobro de Diferencias de Pago y Disfrute de Vacaciones por la misma cantidad de 18.564.000 Bs., alegándose en el referido acuerdo situaciones fácticas parecidas o similares a las correspondientes de la relación de trabajo existente entre el verdadero demandante y la demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., no obstante, no alude al mismo título; de ahí que resulte comprensible que se trató de error involuntario cometido por los intervinientes del acto realizado el día 17 de diciembre de 2019 y, por el tribunal a quo al proceder con el dictado de la decisión de fecha 23 de enero de 2020 en el falso supuesto que se trataba del ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO. Así se establece.

Estatuye el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Las cursivas, negrillas y el subrayado es agregado.)

La norma citada ut supra, establece un mandato a los jueces, que no es otra que procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo cualquier falta que pueda anular el acto procesal. Aun y cuando esta regla procesal es preconstitucional, se enmarca dentro de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna. Así pues, cuando el juez o jueza detecta que en el proceso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial para darle validez a cualquier acto procesal, debe corregir tal proceder, toda vez que, al proceso debe dársele su continuidad natural hasta su conclusión definitiva, en expresión de esa tutela judicial efectiva y en resguardo de los principios que la regulan como lo son le economía procesal y la justicia expedita, entre otros; ya que aquel (el proceso), no es otra cosa que un instrumento esencial para la realización de la justicia (ex art. 257 de la CRBV).

Por su parte, estatuye el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Las cursivas, negrillas y el subrayado es agregado.)

El concepto del Orden Público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y la finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, destacándose del artículo ut supra que aun cuando en principio la convalidación puede hacer válido un acto e impedir la declaración de nulidad, ante el quebrantamiento de normas de orden público, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun la autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.

Así, volviendo al examinado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este está en perfecta armonía y consonancia con los valores contenidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son entre otros: la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos y con el artículo 257 ejusdem, ya que se ha consagrado el requisito de la utilidad de la reposición, sólo prohibiéndose por mandato constitucional aquella que resulta inútil; caso este último, en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, convertiría este en una traba para lograr las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución, a saber:“ (…) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De tal manera, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el poder de apreciación del Juez está concedido en dos direcciones: debe valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia, y debe determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica, salvo que se trate de quebrantamientos de normas de orden público, pues el pragmatismo de este postulado carece de todo sentido cuando sobre los fines prácticos de la estabilidad de la causa y de la economía procesal, se encuentran colocados el fin superior de mantener el Estado de Derecho, y salvaguardar las instituciones que le dan vida.

La legitimación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y de defensa, materia ésta de orden público; por lo que la falta de legitimación debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

Sobre estos derechos constitucionales, podemos exponer a modo general sobre cada uno, que el derecho de acción es aquel que posee todo ciudadano frente al Estado a los fines de acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener una respuesta oportuna con independencia si es estimada o no la pretensión. Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, va de la mano con el derecho de acción, sin embargo, como institución jurídica constitucional engloba no sólo el acceso a los órganos de administración de justicia, sino una decisión ajustada a derecho. Ambos derechos constitucionales se encuentran consagrados en el artículo 26 de la Carta Magna. Finalmente, el derecho al debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, puede decirse que la sentencia proferida por el a quo al dictarse tomando en cuenta un falso supuesto como lo fue el haber tomado la participación del ciudadano Freddy Castellanos, quien es un tercero ajeno y extraño al proceso, como si se tratara del sujeto activo (actor) en sustitución del ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO (verdadero actor), vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de este último. Por otro lado, dada la participación por error del ciudadano Freddy Castellanos, eventualmente, bajo la el supuesto de que posea causa laboral pendiente en otro juzgado, se verificaría igualmente la violación del derecho al debido proceso que tendría en esa causa el ciudadano in comento, que entre sus principios conformadores se encuentra el ser juzgado por su juez natural.
Así que, habiéndose detectado en esta causa, que el acto procesal de fecha 17 de diciembre de 2019 ejecutado en el expediente por el ciudadano Freddy Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.129.969 (quien afirmó ser el trabajador), asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.504, quien a su vez ostenta la cualidad de apoderado judicial del actor, ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, conjuntamente con la demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., está viciado de nulidad, pues el ciudadano Freddy Castellanos, no es el sujeto activo del juicio, careciendo de legitimación procesal para actuar en este proceso, se declara en consecuencia su nulidad a los efectos legales de la presente causa, con la salvedad de que a partir de él la parte demandada queda a Derecho; e igualmente, habiendo actuado el tribunal a quo bajo un falso supuesto, al proceder con el dictado de la decisión de fecha 23 de enero de 2020, en la consideración que había actuado como parte actora, el ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, y no como ocurrió en la primacía de la realidad, que quien lo hizo fue el identificado Freddy Castellanos, dicha sentencia está viciada y, en consecuencia se declara su nulidad, todo de conformidad con lo dispuesto en las citadas normas y principios constitucionales y los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encontraba antes del momento de las írritos y anulados actos procesales de fecha 17 de diciembre de 2019 y decisión de fecha 23 de enero de 2020, en etapa de notificación, y como antes se indicó, en actas la parte se tiene por notificada con la presentación del propio documento de acuerdo de pago en referencia y de todas las actuaciones posteriores, estando en definitiva las partes a derecho, y por ende en la etapa procesal para fijar la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se repone la causa ha dicho estadio procesal, y se le ordena a la Coordinación de Secretaría se proceda a su certificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por argumento a simili y sistemático, en aplicación además de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se declara Con Lugar el recurso de apelación, y no proceden las costas procesales dada la naturaleza de lo decidido, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesto por la demandada recurrente sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE ANULAN el acto procesal de fecha 17 de diciembre de 2019 ejecutado en el expediente por el ciudadano Freddy Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.129.969 (quien afirmó ser el trabajador), asistido por el profesional del Derecho Noé Ávila Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.504, quien a su vez ostenta la cualidad de apoderado judicial del actor, ciudadano OMAR GABRIEL CHOURIO, conjuntamente con la demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; y el fallo de fecha 23 de enero de 2020 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, y se le ordena a la Coordinación de Secretaría se proceda a la certificación de la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y PARTICIPESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo; a los veinte (29) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.). Anotada bajo el n° PJ015-2022-000006.

La Secretaria,