LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2022-0000005-P
(Asunto Principal: VP01-L-2019-00034P)


I
ANTECEDENTES

Subieron a este Tribunal de Alzada las actuaciones pertinentes al Recurso de Apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano KENDRY JESÚS HERNÁNDEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.- 20.846.113,representado judicialmente por el profesional del Derecho Guillermo Antonio Romero Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el nº 158.424,según consta en instrumento poder especial debidamente inscrito en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 18 de Junio del 2019, bajo el nº 36, tomo 51, de los libros de autenticación, contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas (Distrito Capital) e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuya última reforma parcial del documento Constitutivo-Estatutario fue resulta por Asamblea General Ordinaria de Accionista de la compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, estando el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el nº 40, tomo 255-A SDO, y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, e inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el n° 35, Tomo 223-A SDO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el n.º J-30137013-9.

En fecha 7 de marzo de 2022, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracaibo (URDD), este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, y se le dio entrada conforme a la ley.

En fecha 14 de marzo de 2022, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de marzo 2022, dándole cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio apertura a la audiencia de apelación dándosele vista a la causa, realizándose el dictado de la sentencia oral en fecha 6 de abril de 2022 y, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para reproducir en forma escrita y en extenso los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva del trabajo, se hace en los términos que se expresan en el cuerpo del presente fallo:

II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

Se considera oportuno señalar que la representación judicial del ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUDEZ, tanto en la audiencia juicio, como en la audiencia de apelación celebrada, señaló que está satisfecho con relación a sus prestaciones sociales, y que reclama únicamente lo que concierne a: (i) obsequio de la caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequios de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequios de productos con oportunidad del asueto de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene. En tal sentido y, en base a lo manifestado por la parte actora, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia o no en derecho de los identificados conceptos, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo de la referida Entidad de Trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.,y no de todos los señalados en el escrito libelar, de manera tal, que así quedó delimitada los fundamentos de la apelación. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De los argumentos esgrimidos por la parte demandante recurrente:

El apelante explicó que la documental titulada “LIQUIDACION LABORAL POR RETIRO Y ACUERDO TRANSACCIONAL” no fue valorada correctamente por la juez del aquo en la sentencia denunciada, pues no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y en el articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la transacción laboral, la cual exige mayores formalidades que en materia civil, teniendo que reunir los siguientes tres requisitos fundamentales para tener validez, a saber: (i) Que verse sobre derecho litigiosos; (ii) que conste por escrito y; (iii) que sea una relación detallada y circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En esta dirección, señala que en el escrito contentivo de la transacción se observa que no está circunstanciado, ni detallado, sino que la empresa “empaquetizó” en una cantidad total una serie de conceptos. Asimismo, manifestó que la transacción no había cumplido con la formalidad de la homologación por ante el ente administrativo o el ente jurisdiccional, y que el trabajador no estuvo asistido legalmente por su abogado.

En este sentido, indicó que la transacción al no cumplir con los requisitos arriba mencionados no tiene validez, teniendo la obligación el juez de declarar su nulidad; que el aquo no descendió al examen del acuerdo suscrito y pasó directamente a darle valor probatorio como transacción cuando carece de esa naturaleza, toda vez que, no cumplía con los extremos legales, incurriendo así en su sentencia en el vicio de error en la interpretación de las normas, pues no hizo el silogismo judicial donde la premisa menor que son los hechos, que se debe subsumir en la premisa mayor que es el derecho y; por otro lado, que incurrió en el vicio de incongruencia positiva al tomarla en cuenta para sentenciar.

Por otro lado, manifestó el apelante que la jueza erró al denominar los beneficios reclamados como asignaciones graciosas, es decir, que no tienen carácter remunerativo, cuando los mismos tienen su origen no en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino en la Convención Colectiva cuyas normas tienen tratamiento supra-legal, además, invocó el carácter de orden público que revisten a la normativa laboral; de ahí que a su parecer los conceptos reclamados estuvieran excluidos de la Bonificación Especial. Por consiguiente, denunció en tercer término que en la sentencia el aquo también incurrió en la ilogicidad de la motivación, que es lo que llama la doctrina una sentencia absurda por cuanto no se vincula los hechos con el derecho.

Finalmente, en base a todos los argumentos expuestos, procedió a solicitar la revocatoria de la de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitida el 16 de febrero de 2022, mediante la cual niega la procedencia de los beneficios reclamados.

De los argumentos esgrimidos por la parte demandada:

La representación judicial de la parte de demandada inicio expresando que los conceptos reclamados por el trabajador ya habían sido suficientemente satisfechos por la empresa, por cuanto consta en el referido documento “LIQUIDACION LABORAL POR RETIRO Y ACUERDO TRANSACCIONAL”, el pago de una bonificación especial que tenia la finalidad compensar contribuciones socioeconómicas de cualquier índole, conformada por un monto que excede con creces el monto inicialmente reclamado por el trabajador y que fue aceptado por éste en su entera conformidad y libre de toda coacción.

Asimismo, señaló la improcedencia de los conceptos reclamados, toda vez que, la cláusula 38 de la Convención Colectiva del período 2017-2020 suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), establece en su párrafo introductorio que los mismos serian entregados siempre y cuando existiera disponibilidad de ellos en el establecimiento de trabajo y fue un hecho público, notorio y comunicacional que la agencia ubicada en Maracaibo Norte de la empresa se encontraba suspendida desde marzo 2019 debido a los saqueos y demás actos vandálicos suscitado en marzo del 2019.

Respecto a la falta de validez sobre el acuerdo transaccional suscrito entre la entidad de trabajo y el trabajador, procedió a desechar el argumento de la pare actora aseverando que del el referido instrumento se evidencia la manifestación de la voluntad del trabajador, siendo además, dicho acuerdo reconocido en todas sus partes por el trabajador en la oportunidad de valoración de las pruebas en la audiencia de juicio llevada a cabo a para tal efecto.

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que este Tribunal Superior en su dictaminar debía ceñirse en el mismo así como lo hizo la juez aquo, por el criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia nº194 del 4 de marzo de 2011, según el cual asume que las bonificaciones especiales pagadas por los patronos al momento de finalizar la relación deben ser compensadas con cualquier deuda o diferencia relacionada con la relación de trabajo.

Finalmente, afirmó que ratificaba en todas sus partes la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo sometido a apelación, y oídos como fueron en audiencia oral y pública los fundamentos del recurso formulado por la parte actora y la defensa formulada por el demandado y, con fundamento además en las actas que conforman el expediente, pasa este Sentenciador a resolver en los términos siguientes:

El aquo, al negar la procedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano KENDRY JESÚS HERNANDEZ BERMUNEZ, lo hizo argumentando que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. había logrado demostrar el pago liberatorio de las acreencias reclamadas por el actor en su escrito de demanda, al recibir el trabajador por concepto de liquidación por culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs.S. 2.235.579,86, recibiendo además la cantidad de Bs.S. 276.315.740,14 por concepto de Bonificación Especial, cuyo monto sería compensable de pleno derecho respecto de cualquier reclamación que pudiere demandar o reclamar a la entidad de trabajo, tal cual lo estipula el documento titulado “Liquidación Laboral por retiro y Acuerdo Transaccional” firmado por ambas partes, destacando que en su contenido señala: “ (…) contribuciones socioeconómicas de cualquier índole (por nacimiento, fallecimiento, becas, ayudas escolares o incentivos para la educación, juguetes, obsequios, cestas de alimentos, productos de la empresa, entre otros) (…)”, concluyendo que la entidad de trabajo nada quedaba por adeudarle al ex trabajador.

En efecto, riela en las actas prueba sobrevenida que fue acompañada con el escrito de contestación de la demanda, referido a documento suscrito por el actor, ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUNEZ, y la demandada de autos, en donde se expresó lo que se transcribe en el extracto siguiente:

“LIQUIDACION LABORAL POR RETIRO Y ACUERDO TRANSACCIONAL
Por medio de la presente se hace constar que el día de hoy, 10 de Enero de 2020, PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, autorizó realizar una transferencia a la cuenta del Banco Provincial No 01080047160200463192 cuyo titular es el ciudadano HERNANDEZ BERMUDEZ, KENDRY JESUS(,) portador de la cedula de identidad No 20.846.113, quien hasta el día de hoy se desempeñó en PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en el cargo Operario de Ruta (denominado en lo sucesivo EL EX TRABAJDOR), por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS VIENTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 278.551.320,00), por concepto de pago de beneficios, prestaciones, indemnizaciones y bonificaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral (retiro voluntario) de EL EX TRABAJADOR, según se describe a continuación:

1.1. La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 2.235.579,86) por liquidaciónón de los siguientes beneficios, retribuciones, prestaciones, e indemnizaciones laborales, descritas en la hojas (sic)de liquidación que adjuntan al presente marcadas “A” y “B”.

1.2. Bonificación única y extraordinaria por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 276.315.740,14), destinada a prevenir cualquier litigio o reclamo que pudiera existir por cobro de conceptos, beneficios o indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre PEPSI-COLA VENEZUEL C.A. y EL EX TRABAJADOR, incluyendo aquellos derivados de la aplicación del régimen legal de salud ocupacional.

Queda entendido entre las partes que la referida suma de dinero será compensable de pleno derecho respecto de cualquier pretensión que el EX TRABAJADOR pudiese demandar o reclamar ante tribunales, órganos administrativos o instancias arbítrales a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sus accionistas, representantes, y/o sociedades relacionadas, con ocasión de cualquier concepto asociado, directa o indirectamente, con su relación de trabajo, entre los que destacan salarios dejados de percibir, prestaciones sociales o intereses sobre la garantía de estas; remuneración por vacaciones; bonos vacacionales; retribución por trabajo en horas extraordinarias; bonos nocturnos; tickets de alimentación legales o convencionales; utilidades; contribuciones patronales al ahorro; incentivos por productividad (remuneración variable) o su incidencia en el cálculo de otros beneficios laborales; remuneración por trabajo en días de descanso o feriados; primas de transporte; días compensatorios de descanso; becas o contribuciones socioeconómicas de cualquier índole (por nacimiento, fallecimiento, becas, ayudas escolares o incentivos para la educación, juguetes, obsequios, cestas de alimentos, productos de la empresa, entre otros); incidencias de la remuneración variable en el cálculo y pago de los días de descanso y feriados; pagos o incentivos por asistencia; remuneración de la jornada de trabajo, sus factores e incidencias en el cálculo y pago de otros beneficios laborales y cualquier otra prestación, retribución, indemnización o beneficio derivado del referido vínculo laboral. Asimismo, EL EX TRABAJADOR declara no conocer afección alguna en su salud, que pudiese tener origen ocupacional. No obstante, si en el futuro ello llegase a detectarse o si la padeciera al momento de la firma de este documento, tenga conocimiento o no, queda entendido entre las partes que la referida suma de dinero será compensable de pleno derecho respecto de cualquier pretensión que EL EX TRABAJADOR pudiese demandar o reclamar ante tribunales, órganos administrativos o instancias arbitrales a PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., sus accionistas, representantes, y/o sociedades relacionadas, con ocasión de cualquier concepto vinculado, directa o indirectamente, con las prestaciones e indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, tanto por responsabilidad subjetiva como objetiva del patrono.” (Folios 52 y 53 de la pieza principal)

La llamada Bonificación Especial pudiéramos conceptualizarla filosóficamente como un pago extraordinario que realiza el patrono a favor del trabajador al término de la relación laboral, con el propósito de compensar cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que eventualmente sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo.

La doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional en sentencia no 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias no 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.

Este Tribunal Superior considera pertinente aclarar que la citada sentencia de la Sala Constitucional no fue afirmada por la referida Sala con el carácter de vinculante como lo señala la parte demandada en su pretensión de aplicación del mandato contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la sentencia citada trataba de un caso donde el Juzgado Superior consideró que las cantidades pagadas al trabajador como ‘bonificación especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y, por tanto, procedió a declarar los pagos improcedentes bajo el argumento antijurídico e impropio de “lo que se da no se quita’, esto aun cuando se desprendía del libelo de la demanda que el propio trabajador había declarado aceptar las cantidades recibidas como imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

Dentro del anterior contexto, la Sala declaró que tal pronunciamiento constituyó un menoscabo de garantías constitucionales, pues el tribunal superior dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto del que emergía de las actas, al no valorar de forma correcta las pruebas, lo cual resultó en arbitrariedad y violación del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A. Fue entonces cuando la Sala pasó a citar su doctrina vinculante sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, más no dictaminó que la sentencia del caso tratado en lo referente a la Bonificación Especial tuviera dicho carácter, siendo tan solo un criterio pacífico y reiterado.

Para mejor pedagogía de la presente motivación, se estima oportuno transcribir extracto de la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional:

“No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables. (Subrayado agregado por el Tribunal Superior)

De la resolución ut supra transcrita, se puede evidenciar que si bien la Sala reconoció el pago de la bonificación especial como parte del pago de las prestaciones sociales, la misma deviene de que hubo un reconocimiento por parte del trabajador de que el pago extraordinario realizado era imputable a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral y, además, el empleador aportó pruebas de haber pagado un monto superior al alegado por el trabajador. Esto último es importante por cuanto si bien es cierto que en el ámbito del Derecho del Trabajo Venezolano se otorgan este tipo de bonificaciones que precaven la existencia de cualquier deuda, es por voluntad común de ambas partes de la relación individual o colectiva del trabajo, que el efecto de la imputación de pagos se aplica.

Por otro lado, resulta necesario para este Juzgado, explicar que la figura de la Bonificación Especial abarcaba sólo cualquier demanda que guardaba relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, no pudiendo hacerla extensiva a conceptos de carácter no salarial o a las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales cuyo especiales supuestos de procedencia dependen de factores distintos a la culminación de la relación de trabajo.

Al respecto, todos los conceptos reclamados por el ciudadano KENDRY HERNANDEZ BERMUNEZ, a saber: (i) Obsequio de caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequio de productos con oportunidad del sueldo de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene; todo de conformidad con lo establecido en las cláusulas nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del período 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), tienen un denominador común, que las mismas se consideran una percepción de carácter no salarial, y su asignación graciosa está dirigida y originada en motivos sociales no relacionados con la terminación de la terminación de la relación laboral.

No obstante, el anterior criterio que tiene su génesis en la doctrina expuesta originalmente por la Sala Constitucional en el citado caso: Ferretería EPA C.A., la Sala de Casación Social en sentencia no 0081 de fecha 18 de octubre de 2017 (caso: Basilio Ramón Guerrero Vázquez contra Pepsi-Cola Venezuela, C.A.) abrió la posibilidad de que toda cantidad pagada en exceso bajo la figura de Bonificación Especial pudiera ser imputada a conceptos distintos a aquellos que son propios de la liquidación de prestaciones sociales, como lo son las enfermedades ocupacionales, siempre y cuando se dejara expresamente establecido con precisión y claridad, evitando las formulas genéricas y el trabajador estuviera suficientemente informado. A continuación se cita extracto de la sentencia in mentione:

“En este contexto, esta Sala considera que esta liberalidad del patrono o bonificación graciosa otorgada al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, fue concebida para garantizar el pago de cualquier diferencia que pudiera surgir en los conceptos previstos en la Ley y que corresponden a todo trabajador, como consecuencia de la finalización de la relación laboral, como es el caso de las prestaciones sociales, por lo tanto, hacerla extensiva a otros supuestos como las indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales, que no necesariamente implican la terminación de la relación laboral y, por el contrario, pudieran resultar sobrevenidas a esta, debe ser un asunto expresamente establecido, es decir, el trabajador necesita estar suficientemente informado.” (Negritas y Subrayado agregados por esta Superioridad.)

Ahora, ante tal permisibilidad de que la Bonificación Especial abarque las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, surge la pregunta si ello es posible también para con los conceptos de carácter no salarial, siendo la respuesta de este Tribunal negativa y, ejemplo paradigmático se tiene en fallo más reciente de la Sala de Casación Social la cual en sentencia no 171 de fecha 26 de octubre del 2021 (caso: Cervecería Polar, C.A.) donde sentó expresamente que la Bonificación Especial “resulta procedente únicamente en cuanto a conceptos de carácter salarial”, en un caso donde precisamente el patrono quería hacer valer la Bonificación Especial cancelada a sus trabajadores sobre conceptos de carácter no salarial.

Para comprensión de la limitación anterior, debemos partir explicando la distinción entre ambos conceptos que no sólo es teórica, sino también en sus consecuencias prácticas. Así tenemos que los conceptos de carácter salarial, son aquellos que se derivan de las tareas o el desempeño del trabajador y se traducen en el pago que le corresponde por la puesta a disposición de su fuerza a los fines de que el empleador disponga de ella en el ámbito de la unidad productiva que organiza. En cambio, los conceptos de carácter no salarial, son aquellos que si bien son percibidos por el trabajador como consecuencia del contrato o relación de trabajo, responden a otras causas o motivos diferentes de su tarea y se traducen en seguros médicos, becas de estudio, cheque de comidas, y demás beneficios sociales que atienden sus necesidades e inquietudes personales y familiares. Mientras los primeros proveen al trabajador un salario económico que muchas veces es la base para la toma de sus decisiones, los segundos le proveen un salario emocional capaz de culminar su punto máximo de satisfacción dentro del ámbito laboral, pues atiende a otro tipo de necesidades no vinculadas con una retribución económica y que le dan tranquilidad, bienestar y felicidad. De ahí que se diga de los conceptos de carácter no salarial que los mismos no son sustituibles en dinero, no porque no puedan ser cuantificados, sino porque en la psiquis del trabajador este estima, además del dinero, otros aspectos no vinculadas con una retribución económica, motivo por el cual en la actualidad laboral a los ciudadanos no le es suficiente sólo un salario económico razonable para trabajar en una empresa. En base a estos razonamientos, considera quien juzga, que el alcance de la Bonificación Especial no abarca los conceptos de carácter no salarial. Así se establece.

Sólo a los fines pedagógicos, es pertinente apuntar frente a lo argumentado por el apelante como defensa para motivar la procedencia de los beneficios sociales exigidos que los mismos son supra-legales por formar parte de la Convención Colectiva; en opinión de este Juzgador tal aseveración constituye un desacierto jurídico, pues los contratos colectivos no son supra legales, son conformes a la ley, y sus estipulaciones pueden si ontológicamente mejorar el marco general normativo; además de que terminada la relación laboral sí son permisibles las transacciones conforme al marco constitucional previsto el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial del apelante denunció que el aquo incurrió en su sentencia en vicio de ilogicidad y de incongruencia positiva. En cuanto a la ilogicidad en la motivación, esta se configura cuando los argumentos de la sentencia carecen de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar conocimiento. Por otra parte, en cuanto a la incongruencia positiva, ese vicio ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Al respecto, observa este Sentenciador, que el a quo en la construcción de su sentencia no presenta contradicciones o que se haya pronunciado sobre aspectos distintos a los planteados en controversia, antes por el contrario se ciñó a lo planteado en litigio, sólo que su motivación más allá de no ser compartida por esta superioridad fue muy exigua y lacónica, sin tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social y además de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En otro orden, observa este Tribunal Superior, que la juez del aquo no descendió al análisis de la “transacción” suscrita por las partes, aun cuando estas hicieron notar y así se desprende del expediente que la misma no había sido homologada, teniendo bajo esta circunstancia, el Juez o Inspector de Trabajo, según sea el caso, el deber legal de verificar si la misma cumple con los requerimientos que exigen la normativa laboral en miras con ello a garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Sobre este extremo, el apelante denunció que la “transacción” suscrita entre su representado KENDRY JESÚS HERNANDEZ BERMUDEZ y la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. plasmada en el documento titulado “LIQUIDACION LABORAL POR RETIRO Y ACUERDO TRANSACCIONAL” adolece de nulidad, toda vez que no cumplía con los requisitos legales de redacción, siendo notorio en el escrito “transacción” que no se indicaba la relación circunstanciada de los hechos que la motivaban y de los derechos comprendidos “sino que la empresa empaquetizó en una cantidad total una serie de conceptos”; también alegó que en la suscripción del mismo el trabajador no estuvo asistido legalmente por abogado y finalmente que no había cumplido con la formalidad de la homologación por ante el ente administrativo o el ente jurisdiccional.

En atención a lo anterior, este Juzgador considera necesario definir en primer término, qué ha de entenderse por transacción. Sobre este punto encontramos que el ordenamiento jurídico venezolano le da a este acto jurídico una doble característica, por un lado, es un contrato con fuerza de ley entre las partes (según el artículo 1.159 Código Civil) y, por otra lado, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada entre quienes lo suscriben (según los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 Código Civil).

Coincide esta alzada con la glosa del apelante al aseverar que la transacción laboral “exige mayores formalidades que en materia civil”. Efectivamente, si bien es cierto que hay elementos que son esenciales en el concepto de transacción que son requeridos tanto en la disciplina civil como en la laboral, no obstante, con relación a la transacción laboral es importante citar no sólo la normativa común, esto es: los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil o el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sino también en mayor relevancia el contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto son estas últimas normas especiales que en sí regulan la materia laboral y revisten de ciertas particularidades a la transacción, que surgen fundamentalmente de la vigencia del principio de irrenunciabilidad y del orden público laboral. El acuerdo transaccional no puede violentar dicho principio o encerrar una renuncia a él o al orden público laboral.

El principio de irrenunciabilidad se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye en la legislación laboral venezolana una de sus notas emblemáticas. Así tenemos que el artículo in comento es del tenor que sigue:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado agregado).

Este principio tiene como objetivo garantizar los derechos y prerrogativas mínimas establecidos por la ley en favor de los trabajadores, para evitar que el empleador, aprovechando su superioridad económica, le imponga al trabajador o trabajadora condiciones morales, económicas y de dependencia que pudieren ser consideradas como vejatorias o humillantes y contrarias a los fines del Derecho del Trabajo y del Estado, que son el bienestar humano y la justicia social. Ahora, el principio de irrenunciabilidad no debe entenderse como imposibilidad de negociación, ya que del articulo ut supra se desprende la posibilidad del trabajador o trabajadora de realizar transacciones, sino que la misma es posible en la forma establecida por la Constitución y en la ley correspondiente; sólo es válida al término de la relación laboral y a través del cumplimiento de los requisitos y formalidades previamente diseñados para la protección del poder negocial del trabajador o trabajadora frente a la superioridad económica del patrono y posibles prácticas de simulación contractual.

Tomando en cuenta los postulados constitucionales y legales tanto civiles como laborales, encontramos que la transacción para ser admitida en materia laboral debe reunir los siguientes requisitos:

De los artículos 1.713 y 1.688 del Código Civil así como del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que para celebrarse una transacción debe constar: (i) Existencia de un litigio pendiente o eventual: por cuanto la transacción tiene por objeto poner fin a una controversia jurídica; (ii) poder expreso para transigir si se actúa por representación; (iii) concesiones recíprocas: como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.

Del artículo 89 de la Carta Magna junto con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos en cuenta a su contenido, las siguientes exigencias: (iv) que ocurra al término de la relación laboral: este requisito obedece al hecho de que el patrono, vigente el vínculo laboral, puede ejercer conscientemente presiones en la psiquis del trabajador, y éste puede acceder y/o convenir incluso de manera inconsciente en la desmejora de sus derechos para evitar un daño mayor como lo sería la pérdida de su puesto de trabajo en detrimento de su ingreso personal y familiar; (v) que verse sobre derechos dudosos: el elemento res dubia es necesario por cuanto no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida de que la transacción se refiera a derechos dudosos, es decir, aquellos que carecen de certidumbre; (vi) constar por escrito y con redacción clara y detallada: la transacción ha de constar de manera escrita, indicando la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos, no siendo aceptada la simple relación de derechos.

Además, el artículo 1.142 del Código Civil añade otro requisito a la transacción por su naturaleza contractual: (vii) que no haya vicios en el consentimiento: el trabajador debe haber obrado con absoluta libertad, sin constreñimiento, violencia, dolo o engaño. Y finalmente, la jurisprudencia ha sentado que a la hora de suscribirse una transacción y vale como otro requisito: (viii) que el trabajador tenga el debido asesoramiento legal: es necesario de tal modo que conozca el alcance y efectos del mismo.

Importa destacar que este conjunto de requisitos ha de constar de forma concurrente en el escrito contentivo de una transacción sobre derechos laborales, salvo el instrumento poder, que sólo se exigirán en los casos de actuación por representación. Si faltara alguno de estas formalidades, no podrá dársele validez al acuerdo y no podrá hablarse de transacción, así como tampoco podrá solicitarse la homologación ante el órgano administrativo o jurisdiccional, quedará, en todo caso, como comprobante de recibo de sumas de dinero.

Sobre la homologación, al señalarla la parte actora como un requisito de validez debe explicarse que esta viene a ser la resolución administrativa o judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Sin embargo, la misma, no es un requisito sine qua non para la validez de la transacción, la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada.

Determinado lo anterior, descendió este Juzgado al análisis del documento nombrado “Liquidación Laboral por retiro y Acuerdo Transaccional” donde pudo verificar que efectivamente la transacción no cumple con los extremos exigidos por ley, tal como denunció el apelante, de su contenido no se lee una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos; asimismo, tampoco se halló que el trabajador contase con un abogado por lo que no existieron las debidas garantías de que conocía el alcance del acuerdo que suscribía, lo cual, al parecer de quien juzga, fácilmente pudo dar lugar a vicios en el consentimiento, quedando esto último evidenciado en el hecho cierto y expreso de la inconformidad manifiesta por el trabajador KENDRY HERNANDEZ BERMUNEZ en la sede de este juzgado, de ahí que dicho convenio no tiene la naturaleza de una transacción laboral, extrañando a esta alzada que la Jueza del a quo dado el facultad-deber tuitivo y tutelar del cual estamos investidos los jueces y juezas del trabajo no haya descendido a este análisis. Así se establece.

Para profundizar aún más en el presente análisis sobre los requisitos de la transacción laboral, y para ofrecer mayor pedagogía a los justiciables, además de labor de la función didáctica de las cuales estamos compelidos jueces, en especial de los de alzada. Se tienen las siguientes observaciones adicionales:

No puede pretenderse que la transacción se extienda en sentido global y abarque todos los derechos del trabajador, de ahí que deben especificarse puntualmente las reciprocas concesiones, no resultando válida ninguna acotación genérica como lo sería: “se incluye en esta transacción cualquier otro concepto originado por la prestación de servicios”. Igualmente, su relevancia radica es que de ser debidamente homologada producirá cosa juzgada y la cosa juzgada aplica sólo al contenido de la “relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. Precisamente por este último efecto, es que la Sala de Casación Social ha sentado que “al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el juez debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos, la identidad entre los sujetos, y que el acuerdo transaccional derive del mismo título, es decir, de la misma relación laboral.” (Vease: Sala de Casación Social en sentencia no 0403 de fecha 12 de junio de 2013.)

En este orden de ideas, este juzgador observó que el documento contentivo de la transacción comienza su encabezado estableciendo que la Bonificación Especial era entregada al ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUDEZ “(…) por concepto de pago de beneficios, prestaciones indemnizaciones y bonificaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo (…)”. (Cursivas y negritas agregadas) Esto excluye en un primer término, los conceptos de carácter no salarial, así como los accidentes o enfermedades ocupacionales que no dependen de la terminación de la relación laboral.

Seguidamente, en el aparte 1.2 se cambia la formula a “relación de trabajo” y se fija un alcance mayor de la Bonificación Especial haciendo mención expresa de los reclamos por indemnizaciones correspondientes por motivo de infortunios laborales, no así a los conceptos no remunerativos, al indicar el texto: “(…) destinada a prevenir cualquier litigio o reclamo que pudiera existir por cobro de conceptos, beneficios o indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y EL EX TRABAJADOR, incluyendo aquellos derivados de la aplicación del régimen legal de salud ocupacional”. (Cursivas y negritas agregadas) Ahora, bien podría argumentarse que los conceptos no remunerativos también se encuentran incluidos en la Bonificación Especial por cuanto estos derivan de la relación de trabajo, no obstante, nada puede considerarse tácitamente incluido en esta, según lo establecido en la ya citada sentencia de la Sala de Casación Social del año 2017.

Una vez definidos los conceptos que cubre la Bonificación Especial, encontramos en la estructura jurídica del documento un párrafo amplio donde se pasa a destacar algunas deudas laborales que el trabajador pudiese reclamar ante órganos administrativos, judiciales o instancias arbitrales, y que integran los conceptos fijados en el apartado 1.2 donde previamente se dispuso que serían imputados a la Bonificación Especial. Siguiendo esta orientación, al comienzo del párrafo se lee todo tipo de conceptos de carácter remunerativos para luego encontrar la conjugación cumulativa “o” usada para enlazar gramaticalmente conceptos distintos bajo la fórmula genérica “(…) contribuciones socioeconómicas de cualquier índole (…)” pretendiendo englosar así también los conceptos no remunerativos bajo el uso del paréntesis cuando no se estableció previa y expresamente en el apartado 1.2. En seguida, se continúa leyendo en el escrito la mención de más conceptos remunerativos que podría querer reclamar el trabajador a futuro, para finalmente, tras el uso de un punto y seguido, concluir el párrafo informando que la suma de dinero sería compensable también a indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, tanto por responsabilidad subjetiva como objetiva del patrono, quedando de esta manera mezclados en la redacción del documento las distintas concesiones sacrificadas por el trabajador en razón de la técnica de división en cláusulas o semejantes, lo que lleva a la fácil confusión y menos comprensión del convenio.

De esta manera, se puede concluir que en la transacción, no se establece de manera expresa que la Bonificación Especial sería imputable a los conceptos de carácter no salarial, no obstante, haciendo uso de fórmulas genéricas se incluyeron dichos conceptos en el desarrollo del documento, en el cual por falta de una estructura ordenada y carente de técnicas de división que favoreciera la comprensión, considera este Juzgador, que no se hizo constar en forma clara las reciprocas concesiones de manera que el trabajador pudiera ciertamente determinar qué parte de sus derechos estaba cediendo en favor del patrono. Lo cual, vale añadir, se hace más exigente debido a que el “convenido” tenía como propósito evitar un litigio eventual, como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia no 1.669 de fecha 17 de noviembre de 2014 (caso: Mary Luz Salcedo Villazon contra KraftFoods Venezuela, C.A.), la cual se cita de seguidas para mayor pedagogía:

“(…) resulta oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala en decisiones previas, según el cual, cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, tal acto no comporta mayor complicación, pues en tales supuestos no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos y de la finalidad que lo induce a contratar, justificándose a sí misma la transacción, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio.

Mención aparte merece la situación mediante la cual, a los fines de precaver un litigio eventual, las partes pretenden convenir respecto a derechos dudosos o discutidos, pues en tales supuestos, resulta impretermitible para la validez de la transacción expresar detalladamente los hechos que la sustentan y los derechos que comprende el contrato, pues, sólo así el trabajador puede apreciar las ventajas o desventajas del acuerdo de voluntades, estimar si los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y el órgano competente al garantizar el principio de irrenunciabilidad de derechos. (Subrayado agregado)

Una vez examinados los términos de la transacción, también se evidenció que el trabajador aunque pudo actuar de forma voluntaria no contó con la debida asistencia de un abogado. Se estima que el debido asesoramiento es esencial para que el acuerdo pueda ser considerado una transacciónón en materia laboral. Como previamente se explicó, la necesidad de que el trabajador se encuentre debidamente asesorado a la hora de la firma del acuerdo estriba en que sólo de este modo conozca el alcance y efectos del mismo y pueda hablarse de un verdadero “acuerdo de voluntades”, pues sólo bajo la ayuda de un profesional del derecho, poseedor de los conocimientos jurídicos con que él no cuenta, que le ayude a comprender las consecuencia económicas que conllevaba el acuerdo y las ventajas o desventajas que ello implicaba para su patrimonio, es que se puede dar la formación inequívoca de su consentimiento.

En nuestro Derecho Positivo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 10, Parágrafo Primero, que presentada una transacción para su homologación, el funcionario competente deberá cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, así el ordenamiento jurídico le da esa facultad-deber tutelar y tuitivo a Inspector o Juez del Trabajo. Para abundar más en la presente motivación, tenemos que otras legislaciones, como por ejemplo, en la Ley de Contrato de Trabajo de la República de Argentina en el artículo 15 ordena que la transacción se efectúe únicamente ante la autoridad judicial o administrativa con miras a proteger al trabajador en este acuerdo donde entren en juego patrimonios totalmente distintos; uno es el patrimonio humano del trabajador (su energía humana) y el otro es un patrimonio económico (el del patrono) teñido de papel monetarizado.

Claro está, como se ha señalado, el acuerdo tendrá que cumplir con los requisitos ampliamente expuestos y referidos precedentemente, figurando entre ellos por mandato jurisprudencial que el trabajador cuente con el asesoramiento de su abogado, para que existan las debidas garantías de que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, lo cual no sucedió en el caso de marras, y que no fue advertido por la sentenciadora del a quo.

Por consiguiente, para quien Juzga, es susceptible de duda el valor de la voluntad del trabajador KENDRY JESÚS HERNANDEZ BERMUDEZ manifestada en el acuerdo suscrito con la entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., pues por la forma en que sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las partes, bien pudo dar lugar a vicios en su consentimiento, caso en el cual, la renuncia que efectuó no tendría ningún tipo de valor. Al respecto la doctrina nacional enseña: “Los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador”. (Véase: Melich-Orsini, José. 1985. Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas).

No obstante, lo ya establecido en líneas pretéritas, y dado lo particular del acuerdo de voluntades que fue suscrito entre el actor y la demandada de autos y que ha venido siendo objeto de examen a lo largo de este fallo, el cual le sirvió a la juzgadora de la primera instancia- para declarar con fundamento a él- improcedente la demanda, que celebrado por el ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUDEZ (hoy demandante) sin la asistencia de abogado y sin el concurso de un inspector o juez del trabajo, y dado como -se dijo- es susceptible de duda la manifestación de voluntad expresada en el mismo por el referido ex trabajador, es pertinente, por lo menos de forma generalizada, hacer un examen de las características y distinciones fundamentales de los vicios del consentimiento, como lo son: el error, el dolo y la violencia, conforme lo dispuesto en los artículos 1.126 al 1.146 y 1.154 del Código Civil.

Tenemos entonces que consisten: el error, se trata de tomar por verdadero lo que es falso y ocurre cuando la voluntad negocial que aparece en la declaración no traduce la verdadera voluntad del negocial declarante; la violencia, es la coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato; y el dolo, que consiste en la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

Estos son los tres escenarios en que pudo verse visto el trabajador a la hora de efectuar la transacción. Ahora, tomando en cuenta que el ciudadano KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUNEZ por conducto de representante judicial, en audiencia manifestó que nada tiene que reclamar en cuanto a sus prestaciones sociales, por cuanto las consideraba plenamente satisfechas con las cantidades pagadas por la empresa; sin embargo, muestra inconformidad respecto a que dichas cantidades abarcaran los beneficios sociales sobre los cuales todavía creía tener derecho y por eso su reclamó, a pesar de haber recibido una Bonificación Especial con el propósito de compensar cualquier deuda relacionada con la relación laboral actuando de forma voluntaria y libre, podría concluirse que el mismo cometió un error de apreciación sobre el alcance de dichas cantidades siendo totalmente excusable (artículo 1.146 del Código Civil), por cuanto no estuvo asistido por abogado para que le ayudara en la comprensión del acto jurídico que efectuó, ni tampoco dicho acto fue realizado frente a un inspector o juez del trabajo, para que este se cerciorara de que actuaba libremente, tal y como lo manda el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, yerra la demandada al alegar que “en el referido instrumento se evidencia la manifestación de la voluntad del trabajador” y que con dicho acuerdo se libera del pago; pues, no obstante haber una manifestación de voluntad, tal y como fue establecido ut supra, el pago que efectuó la demandada y que intituló Bonificación Especial, no abarca los conceptos de carácter no salarial y tampoco dicho acuerdo cumple los extremos para que sea considerada una transacción laboral; no obstante ello, a criterio de este Sentenciador, además el ex trabajador cometió un error de apreciación sobre el alcance de dichas cantidades, siendo totalmente excusable, todo lo cual hace que resulte improcedente la defensa de pago opuesta por la demandada sobre los conceptos no salariales, y en razón además del carácter de orden público de las normas laborales (artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), las cuales se imponen a las partes limitando seriamente su libertad contractual (artículo 6 del Código Civil), siendo que los acuerdos que se lleven a cabo en inobservancia de la normativa laboral, aun y cuando el trabajador dé su consentimiento expreso, carecen de validez, por cuanto suponen la violación del principio de irrenunciabilidad, el cual sobrepasa la voluntad del trabajador, protegiéndolo a pesar suyo, imponiéndose normas de orden público que no pueden ser relajadas por actos propios. Así se establece.

Siguiendo con la presente motivación, denunció el apelante que la juez del aquo incurrió en su sentenciaen el vicio de error de interpretación de las normas. Sobre el error de interpretación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia no 60 de fecha 4 de febrero de 2014 (caso: Julio Cesar Revette Guillén vs. Auto Premium, C.A), señaló:

“Reiteradamente ha establecido esta Sala que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.”

A través de la presente delación, este Juzgado Superior observa que el apelante alegó la infracción de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los articulos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación por la carencia de los requisitos señalados previamente y que son necesarios para su validez, pero que la juez del aquo no verificó y pasó a darle valor probatorio.

Conforme a lo establecido a lo largo de este fallo, concluye este Sentenciador que el a quo, más que un error de interpretación, incurrió en una falta de aplicación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 16 de febrero de 2022, no está ajustada a derecho. Así se establece.

Por otra parte, en la audiencia de apelación el demandado arguyó la improcedencia de los conceptos reclamados invocando lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, cuyo párrafo introductorio prescribe: “La entidad de trabajo conviene obsequiar a los trabajadores y trabajadoras, los siguientes productos con base en la disponibilidad existente en el establecimiento de trabajo: (…)”. Seguidamente, pasó a explicar la representación judicial de la empresa que fue un hecho notorio, público y comunicacional que la agencia ubicada en Maracaibo Norte de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., donde laboraba el ciudadano, quedó suspendida desde marzo 19 debido a los saqueos y demás actos vandálicos suscitados en ese momento histórico del país, realidad esta que impulsó se procediera a suspender la relación de trabajo con el trabajador KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUNEZ en base a lo dispuesto en el artículo 72 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

La citada norma regula en un listado taxativo los supuestos de suspensión de la relación laboral, los cuales en su mayoría trata de situaciones en que se encuentra el trabajador que justifican su ausencia. Solo la última (literal i) es ajena al trabajador, pues el caso fortuito o la fuerza mayor puede ser debida a algo que afectó a la empresa. Es así que el artículo in comento señala:

“Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
(…)
i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”

En atención a lo denunciado, se estima necesario hacer un análisis sobre la normativa referente a la ocurrencia de un caso fortuito y fuerza mayor, a la vez que se estudiará la situación narrada por la empresa tomando en cuenta las pruebas encontradas en el expediente, para lo cual, ante la ausencia de legislación especial sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción.

Así pues, tenemos que nuestro Código Civil consagra en los artículos 1.159 y 1.160 que los contratos son de obligatorio cumplimiento para las partes, de modo que, en caso de incumplimiento, el deudor de la obligación puede ser constreñido al cumplimiento de la prestación, si ello es posible y; además, queda obligado a reparar los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación contractual de conformidad con el artículo 1.264 ejusdem. Sin embargo, el deudor se exonera de responsabilidad cuando el incumplimiento es ocasionado por “causa extraña no imputable” entre las cuales, se incluye el caso fortuito y la fuerza mayor, según los artículos 1.271 y 1.72 de la referida ley sustantiva que expresan:

“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

“Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

Antes de proseguir, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores que señala los efectos de las Convenciones Colectivas una vez celebradas, y es que sus cláusulas se convierten en obligatorias y parte integrantes de los contratos individuales de trabajo:

“Articulo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de os contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organización que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas las trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participar en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.” (Subrayado agregado.)

Ahora, recapitulando, la doctrina como la jurisprudencia en materia civil ha precisado la distinción sobre uno y otro suceso estableciendo que: por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.).

Dentro de estas dos nociones el saqueo y demás actos vandálicos del que afirma fue objeto la empresa demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en fechas de marzo del 2019 y que produjeron la indisponibilidad del establecimiento de trabajo, bajo una primera apreciación, entrarían dentro de la categoría de fuerza mayor, y en efecto podría producir los efectos liberatorios correspondientes. Sin embargo, algo que debe decirse es que de acuerdo con la doctrina mayoritaria ningún evento puede ser considerado de manera absoluto y a priori, como causa extraña, ni siquiera los fenómenos más complejos de la naturaleza, sino que se afirma que siempre es necesario analizar las características de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad en cada caso concreto y no en abstracto, para hablar de la existencia efectiva de una causa extraña.

Es decir, que para la procedencia de ambos supuestos al ser invocados, se distinguen varios requisitos copulativos para configurar la exoneración de la responsabilidad de cumplimento del deudor y que los jueces deben determinar a la luz de los antecedentes si concurren cada uno de ellos, a saber: la inimputabilidad, que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado; la imprevisibilidad, se trata que para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva, de manera que no haya sido lo suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra el, y la irresistibilidad, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo, esto es, que suponga la nula posibilidad de cumplir con las obligaciones contractuales contraídas. (Véase: Sala de Casación Social sentencia nº 1.532 de fecha 10 de noviembre del 2005.)

Determinado lo anterior, basta decir que la carga probatoria en estos casos la tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, y siendo en el presente caso le corresponde a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; y en tal sentido, este Juzgador precisa referir que no se encontró en el expediente que la empresa proporcionara medios de pruebas para acreditar los hechos alegados ni producir certeza a este órgano jurisdiccional para limitar el cumplimiento de las obligaciones del empleador para con el trabajador KENDRY JESUS HERNANDEZ BERMUNEZ, salvo el argumento de que los saqueos de que fue objeto la empresa “fue un hecho notorio, público y comunicacional”, entiéndase por este según Bello: “hechos universalmente conocidos o que una gran parte de la población los tiene por seguros, por haberlos percibido o por conocerlos de medios generales de divulgación como la radio y la prensa” (Véase: Bello Tabares, H. 2015. Tratado de Derecho Probatorio. 2° Edición. Tomo I. Ediciones Paredes. Caracas).

Si bien el Código de Procedimiento Civil, capítulo referido a la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506 deja claro en su parte in fine, que los hechos notorios no son objeto de prueba, en el presente caso, el conocimiento de los saqueos que pudieron ocurrir a algunas tiendas, fábricas y demás negocios en el año 2019 productos de actos vandálicos por razones políticas y otros, sólo pueden bastar a este Tribunal Superior a lo sumo para probar la inimputabilidad del patrono por cuanto los presuntos daños acontecidos a la empresa se deben causalmente en todo al acontecimiento del saqueo, y la imprevisibilidad, por cuanto el saqueo no pudo ser previsto dentro de los cálculos ordinarios y corrientes, pero en lo que respecta a la irresistibilidad, esto es, que los daños generados a la entidad de trabajo por el saqueo fueron de tal magnitud que fuera absolutamente imposible el desarrollo del objeto del contrato, se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en auto.

La imposibilidad de cumplimiento es jurídicamente relevante en el ámbito del caso fortuito, de la fuerza mayor (y/o de las demás causas extrañas no imputable), y no puede pretender la parte demandada que se tome como cierta la irresistibilidad del patrono argumentando la notoriedad de los hechos como si por ello se convirtiera la irresistibilidad en un hecho evidente, cuando, el hecho evidente es diferente al hecho notorio, pues, el hecho evidente es aquel que es manifiesto, obvio, incuestionable para la mayoría de las personas; por ejemplo, que durante la noche se ve menos que durante el día.

En este orden de ideas, cabe citar el artículo 1.270 del Código Civil que señala:

“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.”

Sobre la norma transcrita ut supra, la doctrina patria recuerda que el concepto de buen padre de familia “supone precisamente la obligación a cargo del deudor de emplear ese supremo esfuerzo para cumplir con lo prometido, sin que le sea permitido excusarse por dificultades que no signifique realmente una imposibilidad de cumplimiento” (Véase: Melich- Orsini, J. 1997. Doctrina General del Contrato. 3° edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas).

De acuerdo a lo anterior, importante resulta distinguir entre los conceptos de "imposibilidad" y "simple dificultad", ya que no es posible que el empleador se libere de sus obligaciones contractuales por el hecho de que su cumplimiento se haga más difícil u oneroso. La dificultad puede ser vencida mediante el empleo de un mayor esfuerzo, en tanto que la imposibilidad no es superable ni aún con el máximo sacrificio. (Vease: Coustasse, A. e Itura, F. 1958. El caso fortuito ante el Derecho Civil. Editorial Jurídica de Chile. Santiago).

Por último, se debe explicar que si bien la causa extraña no imputable podría producir efectos liberatorios. Sin embargo, la liberación del deudor de la obligación no se produce en todos los casos; ya que, depende del tipo de imposibilidad de cumplimiento ocasionado por el caso fortuito y/o la fuerza mayor. Si la imposibilidad de cumplimiento es definitiva, se produce la liberación del deudor de la obligación. En cambio, si la imposibilidad de cumplimiento es temporal, el deudor no se libera de la obligación, sino que se suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se supere la imposibilidad de cumplimiento, a menos que el acreedor pierda el interés en el cumplimiento de la prestación, supuesto este que no se da en el caso de marras toda vez que el trabajador KENDRY JESÚS HERNANDEZ BERMUNEZ para la fecha reclama la entrega de los obsequios que dice le corresponden.

Bajo todos estos planteamientos, este Juzgado Superior, concluye, ante la carencia de pruebas por parte de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. que demostraran la magnitud de las supuestas afectaciones que los saqueos produjeran a su establecimiento y más importante ante la carencia de pruebas que demostraran la irresistibilidad de cumplir su obligación, se declara improcedente la defensa de la parte demandada con fundamento en la excepción establecida en la cláusula no 38 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes.

Por todos los argumentos ampliamente expuestos en el presente fallo, se declaran procedentes los conceptos peticionados con fundamento en las cláusulas nros. 28, 31, 38, 40 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2017-2020, suscrita por la entidad de trabajo, sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), a saber: (i) Obsequio de caja de provisión de alimentos convencionales; (ii) obsequios de productos mensuales; (iii) obsequios de productos de la primera quincena del mes de diciembre; (iv) obsequio de productos en la oportunidad de celebrar el carnaval; (v) obsequio de productos con oportunidad del sueldo de Semana Santa; (vi) obsequio de productos con oportunidad de cumpleaños del trabajador; (vii) reconocimiento por años de servicio por cumplir quince años en la empresa; (viii) caja de cesta navideña; (ix) dotaciones de uniformes y; (x) dotaciones de artículos de higiene; los cuales deberán ser entregados al trabajador en especie en la cantidad establecida en la referida convención colectiva, pudiéndose ordenarse una experticia complementaria del fallo sólo en caso de ser necesario, en este supuesto con el concurso de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor. Así se decide.

Como consecuencia de lo decidido, resulta Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano KENDRY JESÚS HERNANDZ BERMUDEZ en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, que declaró Sin Lugar la demanda incoada, por lo que se rovoca el fallo apelado; y siendo que el actor reconoció en audiencia que estaba satisfecho con el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza salarial, deviene la demanda accionada en parcialmente procedente, y como consecuencia de ello no proceda la condenatoria en costas, todo lo cual de determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así de decide.

-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano KENDRY JESÚS HERNANDZ BERMUDEZ, en contra de la decisión de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: Se declara parcialmente procedente la pretensión incoada por el ciudadano KENDRY JESÚS HERNANDEZ BERMUDEZ en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. CUARTO: No procede la condenatoria en costas dado que se produjo un vencimiento parcial, ello a tener de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Juez Superior,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ



La Secretaria,

DAYBERLYN CHIRINOS

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a. m.), quedando registrado bajo el número PJ015-2022-000005.

La Secretaria,

DAYBERLYN CHIRINOS