REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-S-2021-000740.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ENRIQUE DOMINGUEZ DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.347.495.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AMADO JOSÉ CARRILLO RIVERO, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, ARTURO AZPURUA, AMADO JOSÉ CARRILLO GÓMEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.171, 102.007, 35.158, 242.931 y 304.790 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
LISA MARIE BLACKMORE, británica, portadora del pasaporte británico N° 122638947.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER y JANNE JELITZE RIVERO DE SCULL, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 282.193 y 170.041 respectivamente.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, mediante solicitud de exequátur presentada por el abogado AMADO JOSÉ CARRILLO RIVERO, apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE DOMINGUEZ DUBUC, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió a este Juzgado Superior (folio 01 al 07), a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2021 (folio 23).




RELACIÓN SUSTANCIAL

Afirma la representación judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE DOMINGUEZ DUBUC, lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre de 2010, mi representado ciudadano Jorge Enrique Domínguez Dubuc, ya identificado contrajo matrimonio, en la iglesia parroquial perteneciente a la Parroquia de St. Magdalene, en South Molton en el Condado Debon, Inglaterra, Reino Unido, con la ciudadana Lisa Marie Blackmore, siendo asentado el extracto del acta de matrimonio, bajo el Nro. 05 en el libro de inscripción de matrimonio de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por la embajada de Venezuela en Londres Reino Unido, en fecha 20 de octubre de 2010. Posteriormente, en fecha 13 de mayo del año 2020, los cónyuges acuden ante el tribunal de familia del suroeste, unidad de divorcio, Londres Inglaterra, donde de mutuo acuerdo plantean su separación definitiva y solicitan el divorcio en las condiciones, términos y acuerdos llegados por las partes, abriéndose el procedimiento correspondiente de ley, donde el juez luego de fijar los hechos de la solicitud, en presencia de las partes, fijo el término de seis semanas, con el objeto de que alguna de las partes presentara alguna razón en el caso de que la hubiera, para que el divorcio no se produjera, todo ello se produjo, antes de dictar sentencia, y en estricto cumplimiento del derecho civil conforme y previsto la legislación inglesa.
Ahora bien ciudadano juez, pasado el término de ley establecido por el tribunal, y no habiéndose presentado por las partes causa alguna, en fecha 16 de julio de 2020, el tribunal de familia del suroeste, unidad de divorcio, Londres Inglaterra en sentencia que se acompaña decretó el divorcio, de los ciudadano Jorge Enrique Domínguez Dubuc y Lisa Marie Blackmore, ya plenamente identificados, y en la parte correspondiente a la motiva del fallo judicial utilizó textualmente las siguientes palabras: “dicho matrimonio fue disuelto”. Por lo tanto no existe vacío legal respecto al fallo y el decreto el tribunal de familia del suroeste, unidad de divorcio, Londres Inglaterra respecto a la disolución del vínculo conyugal por mutuo acuerdo y consentimiento libre voluntario de ambos cónyuges.

El fundamento jurídico de la presente acción tal como se planteado en los capítulos anteriores, está contenido en los artículos 852 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, artículos 1, y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y reglas de procedimiento establecidos en la ley y jurisprudencia pertinente sobre la materia civil y derecho internacional privado vigente.

Conforme a lo expuesto en este libelo, ciudadano juez, y habiéndose cumplido con todos los requisitos y extremos de ley, pido a usted, declare con lugar la presente solicitud exequátur (pase de exequátur) y como consecuencia de ello sea declarada la ejecutoria de la sentencia dictada por el tribunal de familia del suroeste, unidad de divorcio del Reino Unido, que decreta el divorcio de Jorge Domínguez y Lisa Blackmore, con todos los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar.

Ahora bien, la representación judicial de la ciudadana LISA MARIE BLACKMORE, expresa lo siguiente:

Admitido como ha sido el presente asunto, me doy por citado del exequatur en nombre de mi poderdante Lisa Marie Blackmore suficientemente identificada y, en consecuencia, convengo en todos los hechos planteados en el escrito de solicitud de exequatur introducido en fecha 27-04-2021 ante este honorable tribunal, cuyo contenido es sentencia divorcio decretada en fecha 16 de julio del año 2020 por el tribunal de familia del suroeste, unidad de divorcio, Londres Inglaterra entre los ciudadanos Jorge Enrique Domínguez Duke y lisa Marie Blackmore.

Por lo antes expuesto acudo ante usted, ciudadano juez, para solicitar sea homologada la sentencia de divorcio derivada del tribunal de familia del suroeste, unidad de divorcio, Londres Inglaterra y que surta los efectos de la ley. (Folio 28).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la función pública de administrar justicia, como manifestación de la soberanía estatal, sólo puede ser ejercida, en principio, por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley, es decir, que la potestad de expedir resoluciones judiciales -sentencias o autos- en ejercicio de la función jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecución, corresponde a las referidas autoridades, por ende, no se reconoce en forma expresa por la Constitución la posibilidad de la eficacia jurídica de las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales extranjeros, y en ello se relaciona con la inmunidad contenido en el artículo 1° de la Norma Suprema, como uno de los Principios Fundamentales.

Por lo tanto, se comprende que los Estados ejercen su soberanía dentro del ámbito de su territorio, y debido al principio de la independencia, la sentencia dictada en Estado Extranjero no puede tener efectos, en principio, fuera de los límites del Estado en el cual se dictó, pues ella es una manifestación de la soberanía, y ésta solamente puede tener autoridad o relevancia dentro del ámbito territorial del Estado.

Sin embargo, ante la globalización del comercio y del tráfico jurídico, de la necesidad de reconocer y amparar situaciones que tienen origen o nacimiento fuera de los límites territoriales, es necesario darle validez, seguridad y eficacia a las correspondientes relaciones o situaciones jurídicas, y reconocer la eficacia y la aplicabilidad o ejecución a las decisiones de los jueces y tribunales extranjeros, dado que estas autoridades no tienen poder coercitivo en el territorio de los otros estados.

En efecto, aun cuando se ha aceptado el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras, acudiendo a diversas teorías, entre otras, la noción de comity o cortesía internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de la sentencia judicial, o el valor internacional de la justicia, lo cierto es que por las razones antes expresadas existe una razón o necesidad práctica para admitir dicho reconocimiento, la cual indudablemente tiene un sustento constitucional en los artículos 152 y siguientes relativos a las relaciones e integración internacional.

Por lo tanto, las sentencias dictadas por jueces y tribunales extranjeros pueden tener validez y eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur.

Por consiguiente, la sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y citación al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria, cuya estructura procedimental se encuentra prevista en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al capítulo de la eficacia de los actos de autoridades extranjeras.

En tal sentido, se destaca la sentencia N° EXE.000326 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio del año 2018, la cual estableció lo siguiente:

En el caso del exequátur, éste corresponde a un requisito esencial sin cuyo cumplimiento las sentencias extranjeras no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas; es decir, el interesado, para poder ejecutar una sentencia ejecutoria dictada por un tribunal extranjero, se ve forzado por la ley a acudir al proceso;…

En consecuencia, toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.

En efecto, la disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; ahora bien, en el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de Inglaterra, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Juzgado pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia civil, puesto que se trata de un juicio de divorcio, en el que el matrimonio solemnizado entre JORGE ENRIQUE DOMÍNGUEZ DUBUC y LISA MARIE BLACKMORE, se declaró disuelto por el Tribunal de Familia del Suroeste, Unidad de Divorcio, de Londres, Inglaterra, cuyo decreto fue hecho final y absoluto el 16 de julio del 2020, cuya instrumental cumplió a cabalidad las formalidades de autenticación, traducción oficial y apostilla de acuerdo a la Convención de la Haya del 05 de octubre del año 1961. (Folios 11 al 15).

En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2°.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Del texto del fallo cuyo pase se pretende, se lee “…será disuelto a menos que se presentasen suficientes causales para este tribunal dentro de un plazo de 6 semanas a contar de su dictamen, de porque dicho decreto no debería hacerse definitivo, y no habiéndose presentado dicha causa, por la presente se certifica que dicho decreto fue hecho final y absoluta el día 16 de julio de 2020, y que dicho matrimonio fue disuelto…”; todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutada y tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la norma en referencia.

3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a disolver el vínculo conyugal entre JORGE ENRIQUE DOMÍNGUEZ DUBUC y LISA MARIE BLACKMORE; la cual no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el otorgamiento del pase de la sentencia extranjera.

4°.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Sobre el particular se observa de los autos que se trató de un juicio de divorcio, con la finalidad de disolver el vínculo conyugal entre JORGE ENRIQUE DOMÍNGUEZ DUBUC y LISA MARIE BLACKMORE, contraído en Inglaterra, Reino Unido, por lo que es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer ese proceso judicial, razón por la cual, conforme lo establecido en la citada norma de Derecho Internacional Privado, se da por cumplido el cuarto requisito.

5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En lo atinente al quinto supuesto, observa esta juzgadora que el derecho a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez que el proceso de divorcio fue de mutuo consentimiento, y así se observa del acuerdo económico entre las partes que consta del folio 16 al 21.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es importante señalar en este procedimiento de exequátur la parte demandada LISA MARIE BLACKMORE, fue debidamente citada en la persona de su apoderado judicial ANTONIO ENRIQUE BAPTISTA GINER, abogado con expresa facultad para darse por citado en nombre y representación de LISA MARIE BLACKMORE, conforme poder debidamente autenticado que se encuentra desde el folio 29 al 32, quien en modo alguno cuestionó el proceso judicial de divorcio efectuado en Inglaterra, Reino Unido, por lo que se entiende cumplido el quinto requisito estatuido en el referido instrumento legal.

6°. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada el 16 de julio de 2020, por el Tribunal de Familia del Suroeste, Unidad de Divorcio, Londres, Inglaterra, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre JORGE ENRIQUE DOMÍNGUEZ DUBUC y LISA MARIE BLACKMORE, debe declarase procedente, al cumplir con las exigencias previstas en la Ley de Derecho Internacional Privado necesarias para su procedencia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el el 16 de julio de 2020, por el Tribunal de Familia del Suroeste, Unidad de Divorcio, Londres, Inglaterra, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE DOMÍNGUEZ DUBUC y LISA MARIE BLACKMORE.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (21/09/2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. Delia Josefina González de Leal.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Arvenis Soiree Pinto




En igual fecha y siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. Arvenis Soiree Pinto