REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Años 211° y 262°
ASUNTO: KP02-V-2018-000594
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.144, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 147.113, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017, de este domicilio, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 175, Libro 2, folio 101 al 104, de fecha 2 de abril de 1976; posteriormente modificado sucesivamente mediante actas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 5433, domiciliada en la avenida Lara con calle Capanaparo, Centro Comercial Locatel, planta baja, locales 7 y 8, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 175, libro 2, folio 101 al 104, de fecha 2 de abril de 1976; posteriormente modificado sucesivamente mediante actas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 5433, con un acta de asamblea extraordinaria protocolizada en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 25, tomo 40-A, y a los socios ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nª V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039 respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ALEXIS LATTUF BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 14.504.
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, actuando en representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA), por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA) y contra los socios ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, plenamente identificados en el encabezado, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/04/2018, se recibió la demanda, en fecha 18/04/2018, se admitió la demanda y se ordenó la citación para la contestación de la demanda. En fecha 26/06/2018, se libraron compulsas. En fecha 07/08/2018, el alguacil consignó recibo de compulsa sin firmar por los demandados por no haberlos localizado. En fecha 31/10/2018, se ordenó la citación por carteles. En fecha 20/11/2018 la parte actora consignó el cartel debidamente publicado, en fecha 08/02/2019, la secretaria accidental dejó constancia de la fijación del cartel de citación. En fecha 07/03/2019, se designó defensor ad-litem y se libro boleta de notificación. En fecha 19/03/2019, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado. En fecha 22/03/2019, se juramentó el defensor ad-litem. En fecha 29/04/2019, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem. En fecha 08/05/2019 el Abg. Alexis Latuff se dio por citado en nombre de los demandados y en fecha 22/05/2019 el Abg. mencionado se dio por citado en nombre de uno de los demandados. En fecha 30/05/2019, se recibió escrito de cuestiones previas. En fecha 20/06/2019, se declaró subsanada por la parte demandante las cuestiones previas invocadas por los demandados, seguidamente se abrió lapso de contestación a la demanda. En fecha 21/06/2019, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 02/07/2019, se abrió el lapso de pruebas. En fecha 18/07/2019, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 02/08/2019, se admitieron las pruebas. En fecha 13/08/2019, el alguacil consigno oficio recibido por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara. En fecha 27/01/2020, se recibió escrito de tacha presentado por la parte actora, en fecha 27/01/2020 se admitió la tacha de falsedad promovida.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte actora su poderdante conjuntamente con los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, en su condición de socios y accionistas constituyen y conforman el 100% del capital social de la firma mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A. (PIEMCA) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 175, Libro 2, folio 101 al 104, de fecha 2 de abril de 1976; posteriormente modificado sucesivamente mediante actas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 5433, con una participación accionaria del 25% para cada uno de los socios en el capital social, representada en 2500 acciones para cada socio.
Acotó el accionante que su representado conjuntamente con los ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, conforman la junta directiva de la sociedad mercantil en cuestión, y en fecha 15 de diciembre de 2015 celebraron una asamblea extraordinaria de accionistas, con la finalidad de tratar como punto único la sesión de la deuda adquirida por la empresa colombiana PIEMCA SAS, identificada con el NIT N° 900.577.659-4, por un valor de ciento noventa y cuatro mil seiscientos dólares americanos ($194.600), indicando el accionante que alegó su oposición total a esta solicitud por considerarla estar al margen de la ley y dio su voto salvado, asimismo señaló el actor que habida consideración que es de entero conocimiento que todo tipo de negocio jurídico presentado o realizado dentro del territorio nacional, debe asumirse con toda responsabilidad con el amparo de la moneda nacional, la cual no es otra que el Bolívar, lo contrario implicaría una violación de orden público, dado que ningún otro tipo de moneda extranjera, puede ser utilizada en ningún tipo de negociación en el país; en tal sentido añadió que se puede evidenciar que dicho voto salvado emerge, de la copia certificada del acta de asamblea debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2016, la cual quedó inserta bajo el N° 23, tomo 7-A, y que anexo conjuntamente con el acta constitutiva señalada, desprendiéndose el texto de la mencionada acta de asamblea extraordinaria lo siguiente:
“Sometida a consideración esta propuesta la asamblea extraordinaria, la misma es aprobada sólo por los accionistas MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, ya identificados directores generales de la junta directiva de la empresa proyectos instalaciones electromecánicas C.A…”
Por consiguiente el demandante aseguró el dolo en el cual incurrieron los socios demandados, al idear un fraude, despojando al accionante del porcentaje paritario que le corresponde como socio accionista de la referida sociedad mercantil arriba señalada. Del mismo modo, expuso que en fecha 19 de mayo del año 2017, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo las tres de la tarde reunidos en la sede social de la empresa mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECÁNICAS, C.A., (PIEMCA), los socios MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, celebraron una asamblea general extraordinaria de socios, con la finalidad de tratar como punto único en el orden del día conforme al artículo 281, único parte del Código de Comercio, ratificar el contenido la Asamblea Extraordinaria de accionistas y su respectiva acta, celebrada en la misma sede, el primero de marzo de 2017, cuya acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 6 de abril de 2017, bajo el N° 1, tomo 35-A RMI, en donde se aprobaron los siguientes puntos: 1) modificación de la cláusula segunda de los estatutos sociales, referente a la ampliación del objeto social; 2) modificación de la cláusula décima quinta de los estatutos sociales, referente al tipo de mayoría, tanto para la instalación de cualquier asamblea, como para la toma de decisiones, 3) modificación de las cláusulas décima y vigésima tercera, referentes a la forma de administración y representación de la empresa, y la designación de los administradores, 4) desincorporar de sus funciones al asesor financiero allí mencionado, en virtud de haber cumplido y concluido sus funciones para lo cual fue designado. Así como ratificar la convocatoria para una segunda asamblea por no haber concurrido a la primera el número de accionistas necesario conforme a los estatutos vigentes para el momento; tal como consta en el acta asamblea extraordinaria y que fueron debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de junio del año 2017, bajo el N° 2, tomo 58-A RMI; a partir de las mencionadas afirmaciones aseguró el demandante que es inaceptable el punto único a tratar en dicha asamblea extraordinaria y que fue aprobado por dicho ciudadano, y en consecuencia solicitó su respectiva nulidad alegando que los demandados, buscan con este accionar impedir que el actor pueda tener acceso a los libros contables que lleva la mencionada sociedad mercantil, así como también conocer el inventario real existente de todos los productos insumos que se comercializan dentro de la entidad mercantil en cuestión, ya que desde junio del año 2017, se le ha negado la entrada y permanencia del accionante a las instalaciones de la empresa a pesar de su condición de accionista; asegurando que tales acciones constituye una violación flagrante a los derechos constitucionales, no sólo como accionista, sino también como trabajador; asimismo añadió que con la protocolización de dichas actas de asamblea, buscan minimizar y controlar las acciones realizadas.
De igual modo acotó que los demandados incurrieron en ilícitos cambiarios, en virtud de que los mismos destinaron las divisas obtenida para fines diferentes a los argumentados, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo era para la compra de insumos médicos; además de haber declarado y suministrado datos falsos o inexactos ante el SENIAT y CENCOEX, tomando en cuenta que los mencionados ciudadanos están en la obligación de declarar el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad, lo cual nunca realizaron, tal como consta en la respectiva declaración de impuesto sobre la renta, dado que las operaciones mercantiles y bancarias realizadas, superan un monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América ($10,000).
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar a los ciudadanos María Cleotilde Sánchez De García, Héctor Luis García Sánchez y Jorge Armando García Sánchez
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, procedió a dar contestación a la demanda y expuso que en relación a los hechos alegados por el actor en donde señaló la evidencia de un supuesto dolo y un supuesto fraude realizado por los demandados, a partir de estas afirmaciones el abogado de la parte accionada señala que el demandante no indica cual es la conducta o actuación que constituye el fraude, además añadió que una conducta fraudulenta conlleva ineludiblemente la comisión de un delito y no la nulidad de actas de asamblea de socios, como es lo solicitado por el demandante, que en tal caso correspondería a la jurisdicción penal.
Igualmente indicó el hecho que el demandante al no señalar las causas que originan la nulidad de las actas de asamblea que solicita, así como tampoco cuáles son los hechos que constituyen el precitado fraude, lo que origina en consecuencia es un estado de indefensión para los demandados, en razón de que no conoce con precisión cuáles son los hechos irregulares que se le imputan o las normas legales que hayan violado.
Por otra parte rechazo, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho la nulidad del acta de asamblea señalada de la siguiente manera: 1) la del 22 de enero de 2016, inserta bajo el número 23, tomo 7-A, 2) la del 6 de abril de 2017, bajo el número 1, tomo 35-A y 3) del 15 de junio de 2017, bajo el número 2, de tomo 58-A, indicando el actor no ser cierto los hechos sobre los cuales el fundamenta su solicitud, con la agravante de no señalar la parte actora en su escrito libelar, cuáles son específicamente las causas que según su criterio originan la nulidad de la referida acta de asamblea; debido a esto la representación de la parte demandada sin embargo expresó que de acuerdo con los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio toda acta de asamblea para su validez de cumplir ciertos requisitos.
Igualmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, calificando como temeraria, falsa, infundada e improcedente la demanda instaurada en contra de sus representados. Seguidamente expuso que en relación a la solicitud de nulidad del acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22 de enero de 2016, quedando anotada bajo el N° 23, tomo 7-A, el demandante no indicó cuáles son las transgresiones a los estatutos o a la ley que pudiesen originar la nulidad solicitada; acotó que esa asamblea contó con la asistencia de los socios FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, representado en consecuencia el 100% del capital, sometiéndose a consideración de lo mismo el punto único a tratar: Autorizar la cesión de la deuda adquirida por la empresa colombiana PIEMCA SAS, identificada con el NIT número 900.577.659-4, por la cantidad, para ese momento de treinta y ocho millones noventa y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 38.899.528,08), y que se tomó como base la tasa de cambio del sistema de divisas publicado por el Banco Central de Venezuela, en fecha 15 diciembre 2015, la cual correspondió un valor de Bs. 199.894,8 por $ y significó en el momento la cantidad de ciento noventa y cuatro mil seiscientos dólares sin céntimos ($ 194.600); por lo que una vez sometida a consideración esa propuesta, fue aprobada favorablemente con el voto de los socios MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, socios de la empresa PIEMCA C.A., quienes representan el 75%, o sea las tres cuartas partes del capital social, salvando su voto el accionista FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ. Asimismo acotó, que por la fecha en que se realizó esta asamblea, el quorum necesario para declarar válida una asamblea ordinaria o extraordinaria era del 100% del capital social según la cláusula décima quinta que señala: “décima quinta… Será necesario la representación de, por lo menos el 100% del capital social de la sociedad mercantil y las resoluciones se tomarán en todo caso por la mayoría absoluta las acciones representadas en las asambleas generales…”, seguidamente añadió que no hay duda que esta asamblea es válida por cuanto estaba presente la representación del 100% del capital social y la propuesta de conformidad con los estatutos, para que sea probada requiere la mayoría absoluta de las acciones representadas en la asamblea, que la decisión fue aprobada por las tres cuartas partes capital social, es decir, se cumplió con el porcentaje requerido por los estatutos para aprobar el punto sometido a su consideración.
Aseguró igualmente que aun cuando la propuesta de la cesión de crédito a favor de la empresa PIEMCA SAS Colombia, fue aprobada en asamblea válida de conformidad con los estatutos sociales, esta no fue consumada o ejecutada ni contable ni financieramente. Seguidamente argumento que en relación al acta de asamblea de fecha 6 de abril de 2017, inserta bajo el N° 1, tomo 36-A, es importante resaltar, que del contenido del acta en referencia, se desprende claramente la debida convocatoria para la celebración de esta asamblea, la cual fue publicada en el diario El Informador, en fecha 21 de febrero de 2017, y la asamblea se celebró en fecha 1 de marzo de 2017, es decir, que se cumplió lo preceptuado de los artículos 276 y 281 del Código de Comercio, relacionado con la anticipación entre la convocatoria y la celebración de la asamblea, siendo que la primera norma (277) establece que la convocatoria debe ser por lo menos con cinco días de anticipación y el 281 con por lo 8 días de anticipación a la celebración de la asamblea, tiempos que fueron cumplidos a los efectos de esa convocatoria; y de conformidad con los estatutos sociales se encontró representado el 75% del capital social, quorum suficiente para declarar válida la asamblea extraordinaria de accionistas convocada, en la que todos y cada uno de los puntos tratados fueron aprobados con los accionistas asistentes en cumplimiento de las normas legales artículos 276 y 181 del Código de Comercio y normas estatutarias que regula el funcionamiento de la sociedad. Los puntos aprobados en cuestión y para los cuales fueron convocados por prensa la totalidad de los socios o accionistas y desarrollados en la asamblea fueron los siguientes: primer punto: modificación de la cláusula segunda de los Estatutos sociales, segundo punto: Modificación de la cláusula décima quinta de los estatutos sociales, Tercer punto: Modificación de las cláusulas décima y vigésima tercera; y cuarto punto: Desincorporación de asesor financiero contable ciudadano Lic. Luis Machado.
Alegó que la asamblea realizada en fecha 1/03/2017, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 6/04/2017, bajo el N° 1, tomo 35-A es completa y plenamente válida. Asimismo que en atención al acta de asamblea del 15/06/2017, inserta bajo el N° 2, tomo 58-A, destaca la aplicación de la parte in fine del artículo 281 ejusdem, del cual se desprende que las decisiones de la asamblea anterior celebrado el 1/03/2017 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 6/04/2017, bajo el N° 1, tomo 35-A, no será definitiva hasta que mediante una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, cualquiera sea el número de los concurrentes, que en protección de los derechos de los socios la demandada convocó a una asamblea, con el único de ratificar el contenido de la asamblea anterior.
Aseguró que en relación al cumplimiento de este requisito legal, sus representados publicaron en el diario el informador en fecha 11/05/2017 la debida convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de socios en fecha 19/05/2017, con el fin de tratar el único punto del orden del día, a la que asistió una representación de 75% del capital social de la empresa, aprobando por unanimidad el punto único de la convocatoria, es decir, que se declaró válida la asamblea y en consecuencia fueron ratificados todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración de la asamblea del 1° de marzo de 2017 ya citada.
Indicó que el demandante pretende fundamentar la nulidad de las actas de asambleas identificadas, en la supuesta comisión de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, que constituye una aberración jurídica pretender fundamentar legalmente una demanda de naturaleza civil o mercantil, en la Ley Contra la Corrupción o tratar de encuadrar delitos previstos en el precitado instrumento legal, como hechos que originen la interposición de la demanda civil.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda:
-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 29/03/2017, bajo el N° 24, Tomo 57, folio 74 al hasta el 76, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, de la misma evidencia, de manera plena, el carácter de apoderado judicial del abogado José Gustavo Castellano Méndez, en relación al demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNHEZ. Así se establece.
-Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02/04/1976, bajo el N° 175, Tomo 2-C-1976 RMI, la cual se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y la misma evidencia, de manera plena, la existencia formal, conforme al ordenamiento jurídico, de la personalidad jurídica de PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A., así como del contenido y alcance del acta constitutiva, los cuales fueron modificados mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07 de octubre del año 2015, bajo el N° 46, Tomo 88-A RMI, y finalmente, una de las cuestionadas actas por el accionante en el libelo de demanda, relativa a acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22 de enero del año 2016, bajo el N° 23, tomo 7-A, cuyo punto único a tratar fue la autorización de la cesión de la deuda adquirida por la empresa colombiana PIEMCA SAS identificada con el NIT. No 900.577.659-4, por valor de ciento noventa y cuatro mil seiscientos dólares americanos ($ 194.600), monto que comprende a la cantidad de bolívares treinta y ocho millones, ochocientos noventa y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 38.899.528,08), tomando como base la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2015, la cual corresponde a un valor de Bs. 199.894,8 por $; monto el cual puede variar en bolívares a medida que la tasa de cambio del SIMADI sea ajustada por cualquier hecho del príncipe que afecte la convertibilidad de la moneda nacional en base al dólar, o cualquier otro convenio bancario que establezca la autoridad competente en la materia, dicha deuda comprende un conjunto de pagarés los cuales han sido firmados por la representante legal de dicha empresa ciudadana Ana Catalina Garnica Vaca, colombiana, mayor de edad, soltera, con cédula de ciudadanía colombiana número 52.505.180. Así se establece.-
-Copias de escritos emanados únicamente por los representantes legales del demandante, ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, marcados con las letras “C”, “D” “E” e “I”, los cuales se desechan por contrariar el principio de alteridad de la prueba, entendiendo que nadie puede fabricar para sí mismo su propia prueba, se desechan por resultar impertinentes. Así se establece.-
-Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2017, bajo el N° 2, Tomo 58-A RMI, la cual evidencia de manera plena la voluntad de los accionistas MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, que representan el 75% del capital social, de ratificar el contenido de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas y la respectiva acta, celebrada en marzo del 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06 de abril del año 2017, bajo el N° 1, tomo 35-A RMI; en la que se aprobaron los siguientes puntos: 1°) modificación de la cláusula segunda los estatutos sociales, referente a la ampliación del objeto social; 2°) modificación de la cláusula décima quinta de los estatutos sociales, referente al tipo de mayoría, tanto para la instalación de cualquier asamblea como para la toma decisiones; 3°) modificación de las cláusulas décima y vigésima tercera, referente a la forma de administración y representación de la empresa, y la designación de los administradores; 4°) desincorporar de su funciones al asesor financiero allí mencionado, en virtud de haber cumplido y concluido sus funciones para lo cual fue designado. Así como ratificar la convocatoria para la segunda asamblea por no haber concurrido la primera el número de accionistas necesarios conforme los estatutos vigentes para el momento, en la que también advirtieron que la asamblea se constituirá con el número de concurrentes a la misma; además se destaca que la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 19 de mayo del año 2017, fue efectuada previa convocatoria hecha en el diario EL INFORMADOR, de fecha jueves 11 de mayo del año 2017, la cual consta en la página 19. Forma parte de esas mismas instrumentales marcadas con la letra “F”, copia certificada de acta de asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06 de abril del año 2017, bajo el N° 53, tomo 34-A RMI, la cual se declaró desierta por no encontrarse el cien por ciento (100%) del capital social de la compañía.
Asimismo, integra la instrumental marcada con la letra “F”, copia certificada de acta de asamblea inscrita bajo el N° 1, tomo 35-A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06 de abril del año 2017, debido a que se efectuó una segunda convocatoria publicada en prensa en fecha 21 de febrero del año 2017, conforme el artículo 281 del Código de Comercio, cuya instrumental evidencia de manera plena la voluntad de los accionistas MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, que representan el 75% del capital social, de modificar los Estatutos de la Empresa, específicamente la cláusula segunda relativa al objeto social de la compañía, la cláusula décima quinta sobre el quorum en cualquier asamblea general o extraordinaria de accionistas de la compañía en el sentido de que es necesario la representación de por lo menos el setenta y cinco (75%) del capital social de la sociedad mercantil y las resoluciones se tomaran en todo caso por la mayoría absoluta de las acciones representadas en la asamblea general, asimismo, se modificó la cláusula décima y vigésima tercera, cuyo contenido en lo sucesivo contendrá que la dirección y administración general de tres directores generales, elegidos por la asamblea general de accionistas, quienes duraran cinco años en el ejercicio de sus funciones, la cual estará a cargo de HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ, JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ y MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA; y finalmente deciden desincorporar de sus funciones y dejar sin efecto el nombramiento del asesor financiero y contable, ciudadano Luis Machado, titular de la cédula de identidad N° 7.358.896.
Es importante destacar que, las instrumentales marcadas con la letra “F”, insertas desde el folio 78 al 98 de la primera pieza, se les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, de las mismas se desprende la actividad realizada por La empresa demandada. Así se establece.-
-Acompañó instrumental marcada con la letra “G”, relativa a declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la misma se desecha por resultar manifiestamente impertinente, conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que su contenido en modo alguno se vincula con el hecho controvertido de esta causa judicial. Así se establece.-
-Acompaño copia simple de la denuncia realizada ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada. Así se establece.-
De las acompañadas con la contestación
No acompañaron ninguna prueba.
DE LAS PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante:
-Ratificó copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de fecha 12/03/2015, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 21/05/2015, bajo el Nº 25, tomo 40-A expediente Nº 5433, la mismos ya fue valorada en consideraciones anteriores y los damos aquí por reproducidos. Así se establece.

-Ratificó copia certificada del acta de asamblea extraordinaria debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 22/01/2016, bajo el Nº 23, tomo 7-A, ya fueron valorados en consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
-Ratificó copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de socios, celebrada en fecha 01/03/2017, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06/04/2017, bajo el Nº 1, tomo 35-A RMI, ya fueron valorados en consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
-Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, informe a este Tribunal sobre: La inscripción, registro y publicación de todo el expediente estatutario que rigen las actividades mercantiles de la sociedad mercantil PIEMCA, advierte este Juzgadora que, en relación a la prueba de informe, la misma no fue impulsada por la parte promovente para su integral consecución, y siendo el principio dispositivo uno de los más característicos del proceso civil, por ende, son precisamente las partes quienes deben promover la concreción de los alegatos y pruebas, pero considerando que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que procede a dictar sentencia de mérito en el presente asunto sin que conste en auto las resulta de la prueba de informe admitida el 02 de agosto del año 2019, pues si la parte promovente no la ha impulsado evidencia desinterés en la misma, y continuar la paralización de la causa a la espera de la resulta de la prueba de informe constituye una contravención del fin del Poder Judicial, que es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Asi se establece.
Las promovidas por la parte demandada:
-Promovió copia certificada del acta de asamblea de fecha 15/12/2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/01/2016 bajo el Nº 23, tomo 7-A, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
-Promovió copia certificada del acta de asamblea de fecha 01/03/2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 06/04/2017 bajo el Nº 1, tomo 35-A, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
-Promovió copia certificada del acta de asamblea de fecha 19/05/2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15/06/2017 bajo el Nº 2, tomo 58-A, la misma ya fue valorada en consideraciones anteriores, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
De las tachas de falsedad propuesta:
En fecha 27/01/2020 se abrió cuaderno signado con el N° KH01-X-2020-000002 referido a tacha de falsedad propuesta por la Abg. Lenny Carolina Gómez Perdomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 136.088, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco José García Sánchez contra un instrumento público autenticado ante la Notaría Tercera del Estado Lara, en fecha 29/03/2019, inserto bajo el N° 29, tomo 68, folios 87 al 89, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con los artículos 439, 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se admitió en esa misma fecha y se ordenó abrir articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil así como efectuar la correspondiente notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 19/02/2020 el alguacil de juzgado consignó la boleta de notificación parta el Ministerio Público debidamente firmada, en fecha 26/02/2020 la parte demandada procedió a dar contestación a la tacha formulada y solicita sea desechada bajo el argumento de que se trata de un documento privado presentada ante un Notario Público, señala que sobre este el demandante debía realizar oposición en tiempo oportuno y señalar en la tacha con claridad sus argumentos para permitirle el derecho a la defensa a sus representados. Reanudada la incidencia por motivos de pandemia Covid19, en fecha 21/07/2021, se declaró terminada la incidencia por no haberse efectuado la contestación en tiempo oportuno, sin embargo del análisis de las actas del procedimiento se observa que la parte demandada presentó su escrito insistiendo en hacer valer el documento en fecha 26/02/2020, del computo de los días transcurridos esto ocurrió al segundo día de despacho luego de consignada la notificación fiscal, por lo que fue diligente en su actuación, este tribunal erró al indicar que no hubo insistencia en tiempo oportuno y en declarar terminada la incidencia, a este respecto y en atención al derecho a la defensa de la parte demandada y al principio del Juez como Director del proceso establecidos en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se hace estrictamente necesario dejar sin efecto la actuación del tribunal de fecha 21/07/2021, todo ello en aras de mantener la estabilidad del procedimiento y los derechos inherentes a las partes, ante ello debe proceder a decidir la tacha con los elementos que constan en la incidencia, así se establece.
Se observa el alegato de la parte demandada al indicar que el poder tachado no es un instrumento público por lo que no puede tacharse e indica que se trata de un documento privado al cual el Notario le dio fe pública, ante ello indica que la parte debió impugnarlo en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo. Se hace necesario destacar que ciertamente nos encontramos ante un documento privado que fue otorgado ante el Notario Público, quien certifica que el acto ocurrió en su presencia, no es la tacha incidental la vía idónea para proceder a atacarlo como lo hace el demandante por lo que la tacha incidental formulada no debe proceder y así se pronuncia este tribunal. Así se establece,
Conclusiones.
En tal sentido, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta juzgadora observa que el demandante pretende la nulidad de las siguientes actas de asamblea inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el expediente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A., cuyos datos de protocolización son los siguientes:
1) fecha 22 de enero de 2016, inserta bajo el número 23, tomo 7-A,
2) fecha 6 de abril de 2017, bajo el número 1, tomo 35-A, y
3) del 15 de junio de 2017, bajo el número 2, de tomo 58-A.
Ahora bien, aduce el demandante como causa para demandar la nulidad de las referidas actas de asamblea que en la mismas se acordaron la sesión de la deuda adquirida por la empresa colombiana PIEMCA SAS, identificada con el NIT N° 900.577.659-4, por un valor de ciento noventa y cuatro mil seiscientos dólares americanos ($194.600), que considera al margen de la ley al decir que todo tipo de negocio jurídico presentado o realizado dentro del territorio nacional, debe asumirse con toda responsabilidad con el amparo de la moneda nacional, la cual no es otra que el Bolívar.
En tal sentido, es importante precisar que conforme al artículo 318 de la Constitución, la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar, y asimismo, lo establece el artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, pero conforme al principio iura novit curia, es conocido por esta jurisdicente que se han establecido distintos regímenes cambiarios en Venezuela, destacando en la actualidad el Decreto Constituyente mediante el cual se establece la Derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, emanado de la Asamblea Nacional Constituyente en el año 2018, que en el artículo 2 establece lo siguiente:
“A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente.”
Además de lo anterior, resulta importante referir criterio de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 1641, publicada en fecha 02 de noviembre del año 2011, en los siguientes términos:
“La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses”.
Por lo tanto, incluso desde antes de la celebración del acta de asamblea contenida en el acta inscrita en fecha 22 de enero de 2016, inserta bajo el número 23, tomo 7-A, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en el expediente de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A., era posible establecer obligaciones considerando el dólar como una unidad de cuenta mas no de pago, que es precisamente lo que ocurrió en el caso de marras, ya que se observa del acta de asamblea cuestionada por el demandante, que la cesión de la deuda adquirida por la empresa colombiana PIEMCA SAS identificada con el NIT. No 900.577.659-4, por valor de ciento noventa y cuatro mil seiscientos dólares americanos ($ 194.600), comprende la cantidad de bolívares treinta y ocho millones, ochocientos noventa y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 38.899.528,08), tomando como base la tasa de cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) publicada por el Banco Central de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 2015, la cual corresponde a un valor de Bs. 199.894,8 por dólar; monto el cual puede variar en bolívares a medida que la tasa de cambio del SIMADI sea ajustada por cualquier hecho del príncipe que afecte la convertibilidad de la moneda nacional en base al dólar, o cualquier otro convenio bancario que establezca la autoridad competente en la materia, en consecuencia, lo acordado por los accionistas de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS C.A., en el acta inscrita en fecha 22 de enero de 2016, inserta bajo el número 23, tomo 7-A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, no contraviene ninguna norma de orden público. Y así se decide.
Respecto a las actas de fecha 6 de abril de 2017, insertas bajo el N° 1, tomo 35-A, y del 15 de junio de 2017, bajo el N° 2, de tomo 58-A, inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, insiste el demandante autos que las mismas están afectada por la supuesta ocurrencia de ilícitos cambiarios, lo cual, conforme a los razonamientos supra establecido ha quedado desvirtuado, además, alega el accionante que tales actas son nulas porque ha implicado la negación de la entrada y permanencia de su representado a las instalaciones de la empresa a pesar de su condición de accionista, lo que constituye una violación flagrante a sus derechos constitucionales, no sólo como accionista, sino también como trabajador, pero es el caso que ello no está demostrado en autos, así como tampoco está demostrado que haya alguna contravención legal o reglamentaria susceptible de ser censurada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ni por el Centro Nacional de Comercio Exterior, y por cuanto la carga de la prueba también es una regla de juicio, que establece que debe soportar los efectos adversos de una decisión judicial aquella parte que haya alegado hechos que no han quedado debidamente demostrado en las actas del expediente.
Finalmente, dado que no hay evidencia que las asambleas de accionistas contenidas en las actas que se cuestionan en el libelo de demanda hayan sido efectuadas inobservando las normas legales previstas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, las razones de la nulidad pretendida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial devienen en inexistente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.144, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 147.113, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.262.017, de este domicilio, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA) contra los socios de la sociedad mercantil PROYECTOS E INSTALACIONES ELECTROMECANICAS, C.A. (PIEMCA) ciudadanos MARÍA CLEOTILDE SÁNCHEZ DE GARCÍA, HÉCTOR LUIS GARCÍA SÁNCHEZ y JORGE ARMANDO GARCÍA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.429.007, V-11.267.966 y V-14.176.039 respectivamente.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la tacha de falsedad incidental incoada por el abogado José Gustavo Castellanos, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco José García Sánchez, identificados en el texto de esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en esta contienda.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 01:00p.m-
RSSG/GG/rs-
Resolución N° 77/2021.