REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º
ASUNTO:KP02-V-2021-000652
PARTE DEMANDANTE: Abg. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 20.585, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.004.097, domiciliado en el parcelamiento de Colinas de Santa Rosa, casa N° 84 con la avenida Catatumbo y avenida Asunción, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Sentencia definitiva.-
Se reciben las actuaciones interpuestas por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, en contra del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 10/06/2021, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 23/06/2021 se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado. En fecha 22/07/2021, se libró boleta de intimación, en fecha 06/08/2021, el alguacil dejó constancia que la parte demandada recibió boleta de intimación por el servicio de whatssap. En fecha 19/08/2021 se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y seguidamente se acordó abrir articulación probatoria desde el día 11/08/2021. En fecha 18/08/2021 se recibió escrito de promoción de pruebas por la parte demandante y en fecha 24/08/2021 se admitieron las pruebas. En fecha 31/08/2021 se oyeron testigos. En fecha 07/09/2021 se difirió sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso con ocasión a la pretensión de ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, interpuesto por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, alegó la actora que en el mes de enero del 2020, fue la persona encargada para redactar una serie de contratos, tanto de compra y venta de inmuebles, poderes judiciales y convenios de pagos privados, por parte del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, ya identificado.
De este modo describió los contratos realizados en dicho trámite de cada uno:
• Contrato de compra y venta privado celebrados entre los ciudadanos Jean Carlos Yanez Ojeda y Samuel José Yanez Vichionacce, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 14-D, ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito en fecha 10/01/2020. Dicha actuación fue estimada por la suma de Mil setecientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 1.750.000.000,00).
• Contrato de compra y venta privado celebrado entre los ciudadanos Jean Carlos Yanez Ojeda y Samuel José Yanez Vichionacce, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 14-C, ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23, parroquia Catedral municipio Iribarren del estado Lara, suscrito en fecha 10/01/2020.Dicha actuación fue estimada por la suma de Mil setecientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 1.750.000.000,00).
• Contrato de compra y venta privado celebrado entre los ciudadanos Jean Carlos Yanez Ojeda y José Gregorio Lucena Porteles sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo Town house destinado a vivienda y recreación, distinguido con el N° 3-B, ubicado en el sector puente Ízate, de la población de Tucacas, carretera Morón-Coro, municipio autónomo Silva del estado Falcón, suscrito en fecha 07/07/2020. Dicha actuación fue estimada por la suma de Mil setecientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 1.750.000.000,00).
• Redacción de poder de administración y disposición, otorgados por el ciudadano Samuel José Yanez Vichionacce, padre del ciudadano Jean Carlos Yanez, en relación a la venta de los apartamentos destinados a la viviendas distinguidos con el N° 14-C y 14-D, redactados en fecha 02 de febrero, dicha actuación fue estimada por la suma de mil cincuenta millones de Bolívares (Bs. 1.050.000.000,00).
• Redacción de acuerdo de pago en dólares entre los ciudadanos Chichi Gómez y Jean Carlos Yanez Ojeda. Dicha actuación fue estimada por la suma de mil cincuenta millones de Bolívares (Bs. 1.050.000.000,00).
Resaltó que la estimación total de las actuaciones mencionadas es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.850.000.000,00).
Por otra parte procedió a fundamentar la acción al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/04/2006, expediente N° 08-315, concatenado con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la indexación de las cantidades requeridas en pago.
La parte demanda no hizo oposición ni dio contestación a la demanda.
Pruebas Cursantes en autos
Por la demandante
1.- Acompañó copia simple de contrato de compra-venta privado celebrado entre los ciudadanos Jean Carlos Yanez Ojeda y Samuel José Yanez Vichionacce, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 14-D, ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito en fecha 10/01/2020, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado. Así se establece.-
2.- Acompañó copia simple de contrato de compra-venta privado celebrado entre los ciudadanos Jean Carlos Yanez Ojeda y Samuel José Yanez Vichionacce, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 14-C, ubicado en la calle 10 entre carreras 22 y 23, parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito en fecha 10/01/2020, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado. Así se establece.-
3.- Acompañó copia simple contrato de compra-venta privado celebrado entre los ciudadanos Jean Carlos Yanez Ojeda y José Gregorio Lucena Porteles, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo Town house, destinado a vivienda y recreación, distinguido con el N° 3-B, ubicado en el sector puente Ízate, de la población de Tucacas, carretera Morón-Coro, municipio autónomo Silva del estado Falcón, suscrito en fecha 07/07/2020, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo no fue impugnado. Así se establece.-
4.- Acompañó copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Bahía, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, bajo el N° 2014.566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.5643, y correspondiente al libro de folio real del año 2014, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
5.- Acompañó copia certificada del poder General de Administración y Disposición del ciudadano José Gregorio Lucena Porteles al ciudadano Cesar Roberto Montesinos Echeverria, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 8, de fecha 30/03/2016, se desecha por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
6.- Acompañó copia certificada del contrato de compra y venta de inmueble tipo Town House, distinguido con el N° 3-B, del Conjunto Residencial Bahia, ubicado en el sector Puente Izate, de la población de Tucacas, carretera Morón-Coro, en jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 03, Tomo 12, folios 09 al 13, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2004, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
7.- Acompañó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Nelson José García Sánchez, Hernán José Delgado García, José Gregorio Lucena Porteles, V-4.634.005, V-3.711.529, V-13.786.347, respectivamente, insertos en los folios 27 y 28, se desecha por cuanto los ciudadanos antes mencionados no son parte de este procedimiento. Así se establece.
8.- Acompañó original de solvencia simple municipal, debidamente emitida por la Alcaldía Socialista del municipio José Laurencio Silva, Tucacas, estado Falcón, de fecha 11/06/2014, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
9.- Acompañó originales de legajos de comprobantes de ingresos N° 0041424, por la cantidad de Bs. 63.50 de fecha 11/06/2014, N° 0041368 por la cantidad de Bs. 3.878,15 de fecha 09/06/2014, N° 0023348 por la cantidad de Bs. 1.484,35 de fecha 07/08/2012, N° 0007202 por la cantidad de Bs. 941,64 de fecha 07/01/2011, N° 1349 por la cantidad de Bs. 69.954 de fecha 28/08/2000, N° 008384 por la cantidad de Bs. 30 de fecha 07/01/2011, N° 0007917 por la cantidad de Bs. 30,00 de fecha 07/01/2011, N° 003584, por la cantidad de Bs. 4.161,38 de fecha 22/01/2010, estado de cuenta por la cantidad de Bs. 4.161,38 de fecha 22/01/2010, N° 006010 por la cantidad de 4.161,38 de fecha 22/01/2010, se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.
10.- Acompañó original de solvencia simple municipal, debidamente emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Silva, Tucacas, estado Falcón, de fecha 07/01/2011, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
11.- Acompañó copia simple de solvencia N° 0123, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Socialista del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón,se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
12.- Acompañó copia simple de poder de administración y disposición del ciudadano Samuel José Yanez Vichionacce al ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido, el mismo no fue impugnado conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el actor en su libelo indicó que el original se encuentra en poder del poderdante. Así se establece.-
13.- Acompañó copia simple documento de los acuerdos de pago realizados entre los ciudadanos Chichi Gómez y Jean Carlos Yánez Ojeda, se valora como instrumento fundamental para determinar el derecho deducido, el mismo no fue impugnado conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el actor en su libelo indicó que el original se encuentra en poder del demandado. Así se establece.-
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el demandante.
1.- Reproduce en merito favorable de los autos, en tal sentido es necesario indicar que el merito favorable de autos no constituye en sí mismo un medio de prueba que amerite su valoración. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROGELIA MOGOLLON, JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO y LILIAN JOSE IPPOLITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.441.345, V-11.915.390, V-16.318.983, respectivamente, de las referidas testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
Si bien lo anterior demuestra que se ha pretendido la acreditación de unos honorarios profesionales derivados de los documentos realizados por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego haber sido citado por medio de la mensajería whatssap y de haber transcurrido el lapso de emplazamiento contado a partir de la consignación de la boleta de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para este tipo de procedimiento concatenado con el artículo 362 del mismo código, los cuales que establecen respectivamente:
Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 10/08/2021, venció el lapso para dar contestación a la demanda y seguidamente empezó a transcurrir el otro para la promoción de pruebas, cuestiones que omitió, es decir, los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. Así las cosas si en este caso se demandó la intimación de honorarios profesionales, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente. Así se establece.
En el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, asimismo fueron contestes en afirmar que el accionante le realizó unos documentos y que los mismos no fueron retirados por el demandado y tampoco su cancelación, por lo que permite determinar a este despacho la convicción de las redacciones de los documentos mencionados en el libelo de demanda entre el accionante y el ciudadano up supra mencionado, la contumacia del demandado hace presumir la veracidad de lo narrado en el libelo de demanda y las pruebas permiten a esta juzgadora concluir que el demandante es acreedor del derecho que reclama. Así se establece.
En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por el actor este Tribunal acoge la solicitud y ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en caso de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide.
Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar la cantidad adeudada la cual se especificará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES intentada por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN en contra del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, todos identificados.
SEGUNDO: Se ordena el pago por la cantidad TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.850.000.000,00). Igualmente, se ordena la indexación judicial por el concepto relacionado con los honorarios profesionales, la cual será estimada mediante experticia complementaria del fallo y deberá abarcar desde la fecha de interposición de esta demanda hasta el momento de la realización de la experticia.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del juez Retasador.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:00 p.m.-
RMSG/GG/LVVL.
Resolución N° 72/2021.