REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-327-21/5C-041-21
ASUNTO : 3C-R-335-21
Decisión No. 291-2021.
INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 03.09.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada con la nomenclatura 3C-327-21/5C-041-21 contentiva de los recursos de
apelación de autos presentado el primero por la profesional del derecho Gwondeline
González Chirinos, Inpre: 58.479, actuando con el carácter de defensora privada de la
acusada Norielys Stefany Ulloa Gutiérrez, plenamente identificada en actas; el segundo
por el profesional del derecho Jhonny Antonio Morales Nava, Inpre: 57.287, actuando con
el carácter de defensor privado de los acusados Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier
Godoy Peña, plenamente identificados en actas y, el tercero por el profesional Luigi
Guzmán Ragone, Inpre: 130.916, actuando con el carácter de defensor privado del acusado
Rigoberto José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas, dirigidos a impugnar la
resolución Nº 3C-377-2021 de fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Cabimas, con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, de
conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
Venezolano, oportunidad en la cual la Instancia ordenó el auto de apertura a juicio, en
atención a lo previsto en el articulo 314 ejusdem, donde admitió la acusación fiscal presentada
en su oportunidad legal correspondiente por el Ministerio público así como también los
medios probatorios ofrecidos por las partes y mantuvo la medida de privación judicial
preventiva de libertad impuesta a los acusados ut supra señalados.
Asimismo, conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior
Vanderlella Andrade Ballesteros.
Seguidamente, quien suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás
integrantes de este Órgano Colegiado, procede a revisar los requisitos de procedibilidad para
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determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo
previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae
a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:
“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de
este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Negritas de esta Sala)
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma
transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan de las actas lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
La profesional del derecho Gwondeline González Chirinos, Inpre: 58.479, actuando con el
carácter de defensora privada de la acusada Norielys Stefany Ulloa Gutiérrez, plenamente
identificada en actas, quien interpuso el primer recurso de apelación; el profesional del
derecho Jhonny Antonio Morales Nava, Inpre: 57.287, actuando con el carácter de
defensor privado de los acusados Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier Godoy Peña,
plenamente identificados en actas, quien interpuso el segundo recurso de apelación y, el
profesional Luigi Guzmán Ragone, Inpre: 130.916, actuando con el carácter de defensor
privado del acusado Rigoberto José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas,
quien interpuso el tercero recurso de apelación, se encuentran debidamente legitimados
para ejercer las incidencias recursivas, por cuanto se evidencia en las actas tituladas ‘’acta
de aceptación y juramentación de defensor de confianza’’ de fecha 17.08.2021, insertas en
los folios (54-55) del cuadernillo de apelación, que estos aceptaron y juraron cumplir
fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que
asume como representantes de los prenombrados imputados de autos en los actos del
proceso iniciado en su contra, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos
139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada constata que
el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en
el artículo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
DE AUTOS POR LA DEFENSA PRIVADA
La acciones fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los
cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificados los recurrentes de la
decisión judicial impugnada, la cual fue dictada en fecha 13.08.2021, tal y como consta en los
folios (38-53) del cuadernillo de apelación, y fueron interpuestos lo tres recursos de
apelación de autos en fecha 20.08.2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se
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evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio uno (1-08-22) del
cuadernillo de apelación.
En efecto, lo anteriormente señalado por esta Sala se corrobora del cómputo de audiencias
suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (143) del
cuadernillo de apelación, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el
artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con lo preceptuado en
el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, evidencia este Cuerpo Colegiado que el recurso
interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo
428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
Quienes recurren, invocaron como precepto legal en cada una de sus incidencias recursivas
el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “Las que
causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ''Las
señaladas expresamente por la Ley''.
Al respecto, esta Sala previa revisión realizada al presente asunto verifica que tanto la
decisión recurrida como el fondo de los tres recursos de apelación versan sobre el acto de
audiencia preliminar que fue celebrado en su oportunidad legal correspondiente según lo
establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal donde se ordenó el auto
de apertura a juicio bajo los efectos jurídicos del articulo 314 ejusdem.
De esta manera, el primer recurso presentado por la profesional del derecho Gwondeline
González Chirinos, Inpre: 58.479, actuando con el carácter de defensora privada de la
acusada Norielys Stefany Ulloa Gutiérrez, plenamente identificada en actas, se encuentra
contentivo de los puntos de impugnación siguientes:
· La Jueza de Instancia omitió los alegatos y pretensiones de la defensa especialmente
en las que guardan relación con la Nulidad y Excepciones al escrito acusatorio, lo cual
conllevo a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales;
· Existe un desorden procesal en el presente caso, en virtud de que el Ministerio
Público al presentar su escrito acusatorio realizo un cúmulo de actuaciones que
originaron una adecuación indebida de la calificación jurídica imputada a la acusada
de autos, por ende los hechos no le son atribuibles;
· La Jueza de Control no analizó ni fundamentó lo vicios alegados por la defensa con
relación a la acusación fiscal, por lo que el fallo impugnado se encuentra carente de la
debida motivación que se requiere para la fase procesal en la que se encuentra el
proceso;
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· En los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo se observa la vulneración de
los derechos de la acusada de autos, en virtud de que se mantuvo la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el
articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, con respecto al segundo recurso de apelación incoado por el profesional del
derecho Jhonny Antonio Morales Nava, Inpre: 57.287, actuando con el carácter de
defensor privado de los acusados Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier Godoy Peña,
plenamente identificados en actas, se observa en sus denuncias las siguientes:
· En su primera denuncia denominada ‘’Gravamen Irreparable y violación del Debido
Proceso’’, señala que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia causa un
gravamen irreparable a sus defendidos, por cuanto no realizo el debido
pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad que se presentó dentro del
término de la ley en la fase de investigación y antes de la presentación del acusación
fiscal;
· En su segunda denuncia titulada ‘’La decisión dictada se encuentra inmotivada’’, y
expresa que la Jueza de Instancia no fundo razonablemente su decisión, por lo que
ignoro los elementos que se encuentran contentivos en las actuaciones que
conforman al expediente sobretodo el escrito acusatorio, por lo que incurrió en la
omisión de pronunciamiento en la motivación de su fallo;
Igualmente, en relación al tercer recurso interpuesto por el profesional Luigi Guzmán
Ragone, Inpre: 130.916, actuando con el carácter de defensor privado del acusado
Rigoberto José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas, quien interpuso el
tercero recurso de apelación, indico como punto de objeción los siguientes:
· El Tribunal a quo no se pronuncio sobre las peticiones realizada por la defensa
incluyendo las solicitudes de nulidad y excepciones contra la acusación fiscal, por lo
que incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento en el fallo impugnado;
· La decisión objeto de apelación no se encuentra debidamente motivada, en virtud de
que la Jueza de Control no realizo el debido análisis a las solicitudes presentada por
las partes en su oportunidad legal correspondiente, por ende la misma se encuentra
revestida de nulidad absoluta;
· El mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa
sobre los acusados de autos, causo un gravamen irreparable debido a que no se
adecua con lo señalado en las actas por ende dicha medida debe ser examinada y
revisada de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico
Procesal Penal.
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Dentro de este contexto, quienes aquí deciden evidencian que los apelantes hacen objeción
del fallo dictado por la Jueza de Instancia señalando en cada una de sus incidencias por
separado pero que guardan perfecta relación en sus puntos de impugnación, que los
pronunciamientos esbozados por la a quo causo un gravamen irreparable al no fundar bajo
un análisis detallado y razonable su decisión en cuanto al decreto de la medida cautelar, la
admisión de la acusación fiscal sin haber ejercido el control formal y material de esta e
igualmente no adecuó la calificación jurídica a la conducta asumida por los acusados de
autos obviando que existe total ausencia de elementos de convicción para ser acreditados, lo
que acarrea la existencia de un desorden procesal porque no hay coincidencias en los
hechos suscitados con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como
también omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad y excepciones que se hizo dentro
del término de ley en los escritos de descargos, transgrediendo de esta manera los derechos
y garantías constitucionales así como los procesales que tienen sus defendidos en este acto,
por lo tanto el fallo se encuentra viciado de nulidad absoluta.
De esta manera, se observa en las actas que los apelantes en cada uno de sus escritos de
apelación presentados de manera separada promovieron las actas que conforman al
expediente signado con el alfanumérico 3C-C-327-2021/ 5C-041-2021, a los fines de que
sean examinadas por este Cuerpo Colegiado, por lo que quienes aquí deciden las declara
admisible, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y
pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso,
prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, una vez determinados los motivos de impugnación planteados por los apelantes
en cada acción recursiva, resulta propicio para quienes aquí deciden darle respuesta de
manera conjunta a sus pretensiones en virtud de que coinciden cada una de ellas, siendo
importante traer a colación el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal,
y así tenemos que:
"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una
prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).
De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es
inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción
dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de
apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: Cuando se
inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud
que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la
demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios
probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que
evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
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En este orden de ideas, se hace necesario, realizar un análisis no solo al fallo impugnado
registrada bajo la resolución Nº 3C-377-2021 de fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia-Extensión Cabimas, sino a las actuaciones que conforman la causa objeto de
estudio que fueron promovidas por el apelante en su escrito de apelación, y en tal sentido, se
observa que mediante auto declaró:
· Admite totalmente los Escritos Acusatorios presentado por la Fiscalia 69° Nacional
Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público en contra de los acusados Norielys
Stefany Ulloa Gutiérrez, Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier Godoy Peña, y
Rigoberto José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas, de conformidad
con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que
declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa.
· Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados
Norielys Stefany Ulloa Gutiérrez, Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier Godoy
Peña, y Rigoberto José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas.
· La admisión de todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público las
cuales hace suya la defensa, a tenor del principio de comunidad de las pruebas e
igualmente las ofrecidas por la defensa privada en este acto, todo ello conforme a lo
establece el artículo 313. 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
· Sin lugar la solicitud del Examen y Revisión de Medida a favor de los acusados
Norielys Stefany Ulloa Gutiérrez, Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier Godoy
Peña, y Rigoberto José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas, de
conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal;
· Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados Norielys Stefany Ulloa
Gutiérrez, Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier Godoy Peña, y Rigoberto
José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas, conforme a lo previsto y
sancionado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando quienes conforman este Tribunal de Alzada, que la denuncia dirigida a atacar el
gravamen irreparable que la Jueza de Instancia al no fundar bajo un análisis detallado y
razonable su decisión en cuanto las peticiones de las partes incurriendo en omisión de
pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad y excepciones que se hizo dentro del
término de ley en los escritos de descargos, por lo tanto se trae a colación el criterio
esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.10.2016
en relación a la falta de motivación, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto
Ortega la cual dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el
análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el
contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo
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cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la
acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe
explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en
sentencia Nº 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la
necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en
sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro
de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros,
en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido
del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean
motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede
considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y
Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se
formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial
efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a
que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido
Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una
declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté
precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de
derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez
para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más
garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se
tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del
imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al
que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda
impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez
que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente,
la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de
motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte
Almarza]...” (Subrayado de la Sala).
De la citada jurisprudencia, se colige que la máxima instancia judicial de la República en
Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer
excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que
sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser
analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de
apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad
o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el
artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles,
necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a
la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del
Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se debe dejar claro que los
recurrentes cuestionan la decisión hoy impugnada, por considerar que la Jueza de Instancia
no emitió sus pronunciamientos de manera razonada y fundada, arribando a una decisión
inmotivada que transgredía los derechos y garantías constitucionales que le asisten a los
acusados de autos.
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Todo ello deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como
lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dicto la decisión N° 1.303 del
20.06.2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló,:
“(…) la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que
simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio
oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El
fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más
garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél
podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el
mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del
Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de
apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma,
así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432
eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso
penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles
únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la
decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley
adjetiva penal….” (Subrayado de la Alzada).
Esta decisión debe ser analizada en cuanto a este particular, conjuntamente con lo plasmado
en decisión dictada en fecha 15 de diciembre del 2016 en Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia Exp. 16-0583 con ponencia de la magistrado Gladis Gutiérrez, referida a
la vía idónea para conocer del punto aquí alegado por el recurrente (el cual no es otro que la
omisión de pronunciamiento judicial), versando esta decisión aludida sobre la interposición
de Acción de Amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, por parte de la defensa en aquel caso al estimar la misma “…la omisión de
pronunciamiento respecto de las excepciones planteadas por la defensa, toda vez, que las mismas no
fueron resueltas por quien ha debido tratarlas como mecanismos procesales de previo y especial
pronunciamiento, es decir, que dichas excepciones han debido ser resueltas con prescindencia y
preferencia a cualquier otro pronunciamiento dado el especial carácter que ostentan los mencionados
mecanismos de defensa, lo que hubiere permitido obtener a quien las propuso una resolución de fondo
coherente con el tipo de excepción oportunamente opuesta…”
De lo anteriormente señalado, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que el objeto
de esta denuncia que se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia
de motivación en la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal a quo resulta
Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código
Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Asimismo, se observa que en lo referente al punto de impugnación de que la Instancia
admitió la acusación fiscal sin ejercer el control formal y material de esta en cuanto a la
valoración de los elementos de convicción, lo cual es irrecurrible por vía ordinaria, tal y como
lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal
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Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, con carácter vinculante,
donde entre otras consideraciones, estableció lo siguiente:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya
analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral,
puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien
puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero
otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación
contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable
para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal
ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad
de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no
significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la
decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la
posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de
juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en
que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo
desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. (Resaltado de la Sala).
Además, en fecha 20.05.2011, la misma Sala mediante el fallo No. 728 ratificó el anterior
criterio, estableciendo taxativamente que:
“…Ahora bien, respecto a esta decisión dictada por la primera instancia constitucional, esta Sala
considera oportuno reiterar el criterio vinculante asentado en la sentencia nro. 1.303/2005, del 20
de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual se
estableció el carácter inapelable del auto de apertura a juicio, dentro del cual se encuentra
incluida la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos. En efecto, en dicha
decisión se resaltó que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades
esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación
interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última
finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan
el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la
interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…omissis…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede
apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es
donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el
Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian
los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen
motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el
mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes
involucradas en el proceso penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…omissis…)
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad
de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no
significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la
decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la
posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de
juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en
que el Juzgado de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo
desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código
Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar
situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos
fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo
previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de
derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo
extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el
acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del
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artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la
admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás
decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la
audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser
encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”.(Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado este mismo
criterio de que el auto de apertura a juicio es inapelable el cual se encuentra contentivo de la
admisión de la acusación, por lo tanto, esta Sala debe declarar, en base a tales fundamentos
que este punto de impugnación de la acción recursiva que se encuentra contentivo de la
admisión de la acusación fiscal por parte de la Jueza de Control sin hacer una valoración
previa del contenido y/o requisitos de esta, resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de
la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
De esta manera, con relación a la adecuación de la calificación jurídica a la conducta
asumida por los acusados de autos donde la Jueza de Instancia ignoro que existe total
ausencia de elementos de convicción para ser acreditados los delitos por los cuales fueron
acusados, siendo que esto generó un desorden procesal porque no hay coincidencias en los
hechos suscitados con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, quienes aquí
deciden evidencian que versa dicha denuncia en la calificación jurídica, por lo que debe
indicarse que los hechos que originaron este proceso serán el objeto del eventual debate en
el juicio oral y público, acto en el cual el juez o jueza de juicio determinará en última instancia
cuáles son efectivamente los hechos acreditados en este caso en particular, para advertir, y
ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al
artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un
extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15.12.2011, proferida por la misma Sala, con
ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en
la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala
10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica
surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las
previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de
acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o
cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos
surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la
decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante
para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa.
De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al
finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco
son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en
el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la
acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva
–artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el
auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen
irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
De esta manera, atendiendo a los criterios reiterados ut supra citados por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que el Máximo Tribunal
estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la
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cual la Jueza o el Juez de Control se haya pronunciado con respecto a la admisión del
escrito acusatorio, así como a la precalificación jurídica, como es el caso que hoy nos ocupa,
o cualquiera de los pronunciamientos contenidos en los numerales del artículo 308 de la
Norma Penal Adjetiva, indicando que la Jueza de Instancia finalizada la audiencia emitió su
pronunciamiento en cuanto a los puntos referidos -admisión del escrito acusatorio contentivo
de la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público-, los cuales son irrecurribles y
esto no significa que no pueda ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión
tomada por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público donde las
partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren viable para la defensa de sus
derechos, ya que es el encargado de tratar mas el fondo del asunto, obligando así a
pronunciarse sobre los puntos que sean ajustados a derecho, teniendo relación lo atinente al
punto de las calificaciones jurídicas, ya que estas poseen una naturaleza provisional, toda
vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al
titular de la acción penal ampliar su acusación o que el Jurisdicentes en esa fase procesal
pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo
que esta denuncia resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428,
literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
Con respecto, al punto que hace referencia a la Medida de Privación Judicial Preventiva
de Libertad que pesa sobre los acusados de autos y que el Tribunal de Instancia decreto el
mantenimiento de la misma de lo cual objeta quienes apelan en virtud de que no se adecua
con lo señalado en actas, por lo que de manera tácita hace alusión que la misma debió ser
revisada y modificada, y en consecuencia ante tales premisas quienes conforman este
Tribunal Colegiado observa que corresponde a la revisión de medida, establecida en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
‘’El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza
deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y
cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a
revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho
Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
''…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de
fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo
siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico
Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas
cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del
instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así
mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad
del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente
dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial
respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto
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con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La
obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de
oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad
de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos
que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. (Resaltado de esta
Alzada).
De allí, constata esta Alzada que la recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y
revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la
negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de
conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de
apelación resulta Inadmisible por Irrecurrible, en virtud de la Sentencia Vinculante de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 428, literal
“c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.-
En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del
acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora admitió la acusación fiscal, mantuvo la
medida de privación judicial preventiva de libertad y la calificación jurídica, lo cual llevo a que
ordenara la apertura a juicio, resultan Inapelables, por expresa disposición del Código
Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sentencia Vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto, existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los
derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser
materia de fondo y, en efecto al no ser impugnado dichos pronunciamientos se declara por
parte de esta Alzada sin lugar lo peticionado por el recurrente. Así se decide.-
De lo ya analizado, este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible
la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la
acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial
emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la
admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no
causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas
durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado
el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios
de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada,
que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en las denuncias
formuladas.
En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones,
considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Irrecurrible los recursos de
apelación de autos presentado el primero por la profesional del derecho Gwondeline
González Chirinos, Inpre: 58.479, actuando con el carácter de defensora privada de la
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acusada Norielys Stefany Ulloa Gutiérrez, plenamente identificada en actas; el segundo
por el profesional del derecho Jhonny Antonio Morales Nava, Inpre: 57.287, actuando con
el carácter de defensor privado de los acusados Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier
Godoy Peña, plenamente identificados en actas y, el tercero por el profesional Luigi
Guzmán Ragone, Inpre: 130.916, actuando con el carácter de defensor privado del acusado
Rigoberto José Urdaneta Sarcos, plenamente identificado en actas, dirigidos a impugnar la
resolución Nº 3C-377-2021 de fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Cabimas, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, y por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a
tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento
del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de
impugnación son inapelables. Y Así se decide.-
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible por Irrecurrible los recursos de apelación de autos presentado el
primero por la profesional del derecho Gwondeline González Chirinos, Inpre: 58.479,
actuando con el carácter de defensora privada de la acusada Norielys Stefany Ulloa
Gutiérrez, plenamente identificada en actas; el segundo por el profesional del derecho
Jhonny Antonio Morales Nava, Inpre: 57.287, actuando con el carácter de defensor privado
de los acusados Efraín Benítez Castellano y Yilmer Javier Godoy Peña, plenamente
identificados en actas y, el tercero por el profesional Luigi Guzmán Ragone, Inpre: 130.916,
actuando con el carácter de defensor privado del acusado Rigoberto José Urdaneta
Sarcos, plenamente identificado en actas, dirigidos a impugnar la resolución Nº 3C-377-2021
de fecha 13.08.2021 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, por sentencia
vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por expresa
determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en
el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase
la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-
Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de
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septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 291-2021 de la causa No. 3C-327-21/5C-041-2021/3C-R-
335-21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO