REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos
Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de septiembre de 2021
210º y 162º
Asunto Penal Nº: 1C-R-258-2021 / 1C-201-2021.
Decisión Nº: 288-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Han subido las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de auto
interpuesto por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 152.323, actuando con el
carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, titular
de la cedula de identidad N° V.- 12.328.959, dirigido a impugnar la Decisión N° 1C-403-
2021 de fecha quince (15) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia ordenó la entrega en
calidad de depósito de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA,
MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL,
USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO.
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha cuatro (04) de agosto de
2021, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma y de conformidad con lo
establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha nueve (09) de agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante Decisión N° 261-21 el recurso de apelación
planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el segundo
aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a
las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, interpone recurso
de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la Decisión N° 1C-403-2021
dictada en fecha quince (15) de julio de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Señala la parte recurrente que la decisión impugnada
causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que la Juzgadora de
Instancia ordenó la entrega material en calidad de depósito del vehículo MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA,
COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, el cual, manifiesta quien recurre es de la
propiedad del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, lo anterior bajo el
argumento de no encontrarse la representante judicial del mencionado ciudadano, con
legitimidad para actuar en su nombre y representación, pues no se verifica de las
actas la existencia de un poder especial que la faculte expresamente para intervenir
en la presente causa.
- SEGUNDA DENUNCIA: Alega de igual forma la parte accionante que no constan
en actas los elementos que demuestren la legalidad de la venta del vehículo
solicitado, siendo que su representado no autorizó dicha venta ni mucho menos
recibió el pago de la cantidad acordada entre la ciudadana CARMEN COROMOTO
MÉNDEZ BRICEÑO y el ciudadano YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS, a quien
su representado delegó la guarda y custodia del vehículo, a la vez que sirviera como
intermediario para la negociación y venta del mismo, previa autorización de él como
propietario, desconociendo totalmente el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS
las circunstancias en que se concretó tal negociación.
Es por lo anterior que solicita la parte recurrente se ordene lo procedente en derecho,
toda vez que las circunstancias en que se ha desarrollado la causa objeto de análisis,
constituyen una violación flagrante del derecho y garantía constitucional a la propiedad
y al debido proceso que amparan a su representado, ello al ordenarse la entrega
material de un vehículo a una persona cuya cualidad de propietaria no se encuentra
plenamente acreditada.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
GILMARY ROMERO DURAN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del
ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, el profesional del derecho RANGEL
ANTONIO PRIMERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, procede a contestar el recurso de apelación
incoado en los siguientes términos:
- PRIMERO: Destaca en primer lugar quien contesta la falta de cualidad por parte
de la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, quien dice actuar con el
carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, sin
embargo, no consta en actas poder especial penal que la faculte expresamente para
solicitar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, situación que además,
aclara fue determinada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal en la oportunidad en que se ejerciera recurso de apelación en
contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
que ordenó la entrega directa del mencionado bien mueble en propiedad plena a la
sedicente Apoderada Judicial.
- SEGUNDO: Alega igualmente el mencionado representante legal la existencia de
una complicidad entre el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS y el ciudadano
YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS para perjudicar a su representada, quien
adquirió de buena fe el mencionado vehículo, con relación al cual, vale decir, mantuvo
conversaciones con el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, luego de que este
le escribiera exigiéndole la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000$) como
pago del vehículo en cuestión, con respecto al cual en la oportunidad de ser adquirido
por la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, se verificó su estado
en el Sistema de Investigación e Información Policial, siendo expedido con
posterioridad Certificado de Registro de Vehículo por el Instituto Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestre a su nombre. Asimismo, alega que su representada fue víctima
de amenazas por parte del primero de los nombrados, quien además le manifestó que
de perder el caso ordenaría a personas con quien mantiene contacto en el territorio
nacional, se encargaran de desvalijar el vehículo, situación que alega efectivamente
ocurrió.
Es por lo anterior que solicita el representante legal de la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, sean puestos los ciudadanos JAVIER JOSÉ
SALAZAR ROJAS e YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS a la orden del órgano
jurisdiccional, y sea entregado el vehículo solicitado a su representante en plena
propiedad, toda vez que la misma logró demostrar la titularidad de un derecho legitimo
de propiedad sobre el bien mueble que se reclama.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada por este Tribunal Colegiado a las actas que conforman la
presente incidencia, se observa que la profesional del derecho GILMARY ROMERO
DURAN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ
SALAZAR ROJAS, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la Decisión N° 1C-
403-2021 dictada en fecha quince (15) de julio de 2021, por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó la entrega material en calidad de
depósito del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP,
CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE
CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la
ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO.
En razón de lo anterior, quien recurre denunció que la decisión proferida causa un
gravamen irreparable a su representado, por cuanto impide la recuperación del vehículo de su
propiedad, toda vez que a su consideración el Tribunal Unipersonal sin fundamento legal
acordó ordenar la entrega material del vehículo referido en calidad de depósito a la ciudadana
CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, quien si bien es cierto aparece como último
propietario del mencionado bien mueble, no menos cierto es que no consta en actas la
cadena documental (documento de compraventa que acredite el traspaso legal del
vehículo) que acredite la legalidad en la obtención del Certificado de Registro de
propiedad ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y sin que haya el
ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, quien también se adjudica la propiedad del
vehículo en cuestión, autorizado la negociación y venta del mismo.
De igual forma, denunció que el señalamiento realizado por la Jueza de Instancia con
relación a su falta de cualidad para intervenir en el proceso y solicitar la entrega material
del vehículo, es contrario al derecho y garantía de orden constitucional a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que se violenta el derecho de
acceso a la justicia del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, en su carácter de
propietario de buena fe y solicitante del vehículo objeto del presente proceso.
Ahora, establecidos como fueron los motivos de impugnación señalados por la parte
recurrente, esta Sala observa del minucioso análisis realizado a las actas que conforman
la presente causa, así como a la decisión recurrida, que constan en el expediente
contentivo del presente asunto penal las siguientes actuaciones:
1. DOCUMENTO PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO al profesional del derecho RANGEL ANTONIO
PRIMERA, relacionado con el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO:
2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS:
A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR:
2TR6490513, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda (2°) de
Cabimas, estado Zulia, y anotado en el Tomo N° 33, Folios 02 al 05, en fecha quince (15)
de noviembre de 2019 (Folios N° 03 y 04 de la pieza principal).
2. DENUNCIA formulada en fecha siete (07) de marzo de 2019 por la ciudadana
CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, asistida por el profesional del derecho
RANGEL ANTONIO PRIMERA, relacionada con la retención del vehículo MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA,
COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, por funcionarios adscritos al
Comando de la Policía Municipal de Lagunillas (Folio N° 06 de la pieza principal).
3. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 180104839781 de fecha
veintiséis (26) de febrero de 2018, correspondiente al vehículo MARCA: TOYOTA,
MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL,
USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, expedido por el Instituto de
Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana CARMEN COROMOTO
MÉNDEZ BRICEÑO (Folio N° 08 de la pieza principal).
4. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL de fecha siete 07 de marzo de
2019, emitida por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos
contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la
Propiedad, donde aparece como Víctima la ciudadana GILMARY ROMERO DURAN y
como Investigada la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO (Folio N° 09
de la pieza principal).
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha siete (07) de marzo de 2019, suscrita
por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ojeda del Instituto
Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, mediante la cual se deja constancia de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo
solicitado, el cual se encontraba para el momento en posesión de la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO (Folio N° 11 y su vuelto de la pieza principal).
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y VEHÍCULO N°
1250 de fecha siete (07) de marzo de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Centro
de Coordinación Policial Ojeda del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas,
mediante la cual se deja constancia de las características físicas del lugar en que se llevó
a cabo la incautación del vehículo solicitado, así como de las características de este
(Folio N° 12 de la pieza principal).
7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha siete (07) de marzo de 2019, depuesta
por la ciudadana GILMARY ROMERO DURAN actuando con el carácter de Apoderada
Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, por ante funcionarios adscritos
al Centro de Coordinación Policial Ojeda del Instituto Autónomo de Policía del Municipio
Lagunillas, relacionada con la retención del vehículo incautado (Folio N° 14 y su vuelto
de la pieza principal).
8. DENUNCIA formulada vía web a través de la red social Instagram por el ciudadano
JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas del Municipio Cabimas, incorporada al proceso en fecha
veintisiete (27) de mayo de 2019, mediante la cual el mencionado ciudadano manifiesta
no haber autorizado la venta del vehículo (Folios N° 24 y 25 de la pieza principal).
9. SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO de fecha veintitrés (23) de abril de
2019, realizada por la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO asistida
por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, ante la Fiscalía Décima
Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
acompañada de recaudos correspondientes a la relación de compromisos de pagos y
transferencias que la misma realizare a quien fungiera como su anterior dueño y
vendedor, el ciudadano YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS (Folios N° 30 al 38 de
la pieza principal).
10. SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO de fecha veintitrés (23) de abril de
2019, realizada por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando
con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS,
ante la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, acompañada de recaudos correspondientes a: Copia de Certificado de
Registro de Vehículo y factura de compra del vehículo solicitado, ambos a nombre del
ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, así como copias de documento de
identidad del mismo y del Poder Especial que le fue otorgado (Folio N° 40 al 48 de la
pieza principal).
11. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUO REAL
N° 2019/62-06 de fecha catorce (14) de junio de 2019, suscrito por el Detective LUIS
COLINA, funcionario adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos Ciudad Ojeda,
el cual arroja como conclusiones que los seriales del vehículo solicitado son originales,
así como también que el mismo presenta registro en el Instituto Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestre, y que no posee estado de solicitado en el Sistema de Investigación
e Información Policial (Folio N° 51 de la pieza principal).
12. OFICIO N° NP-I-205-2019-12 de fecha once (11) de junio de 2019, proveniente de
la Notaria Pública Primera (1°) de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia,
contentivo de copia certificada fotostática del documento PODER ESPECIAL otorgado
por el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS a la profesional del derecho
GILMARY ROMERO DURAN, con relación al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO:
HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO:
CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219,
SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, el cual fue autenticado por ante la misma notaria y
anotado bajo el N° 57, Tomo N° 43, en fecha cinco (05) de abril de 2011 (Folios N° 52 al
56 de la pieza principal), actuación que fue incorporada a la causa en fecha veintisiete
(27) de junio de 2019, en virtud de requerimiento efectuado por la Fiscalía Décima Quinta
(15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio
N° 0390-19 de fecha quince (15) de mayo de 2019 (Folio N° 27 de la pieza principal).
13. FACTURA DE COMPRA de fecha diecinueve (19) de junio de 2008 emitida por la
sociedad mercantil TOYOSAN, C. A., y CERTIFICADO DE ORIGEN expedido por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ambos documentos registrados a
nombre del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, y consignados ante la Fiscalía
Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial del mencionado ciudadano (Folios N° 57 al 60 de la pieza principal).
14. SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO de fecha seis (06) de diciembre de
2019, realizada por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, actuando
con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ
BRICEÑO, acompañada de copias impresas de conversación sostenida a través de la
aplicación digital de mensajería instantánea “WhatsApp” entre el abonado telefónico
0414-6997389 y el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS (Folios N° 69 al 78 de la
pieza principal).
15. AUTO DE NEGATIVA de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020, proferido por
la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, con ocasión a las solicitudes de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA,
MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL,
USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, la primera presentada por la
ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO representada por el profesional
del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, y la segunda por la profesional del derecho
GILMARY ROMERO DURAN en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano
JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, mediante el cual se resuelve negar la entrega material
del referido bien mueble, por cuanto de las actas se desprende que existen dos
solicitantes del mismo vehículo que alegan poseer un derecho legitimo de propiedad
(Folios N° 86 al 88 de la pieza principal).
16. OFICIO N° 24-F15-1187-2020 de fecha tres (03) de noviembre de 2020, librado por
la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia, mediante el cual remite actuaciones correspondientes a la Investigación
Penal N° MP96956-2019, relacionada con el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO:
HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO:
CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219,
SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
informando que el mismo no es imprescindible para la investigación (Folio N° 94 de la
pieza principal).
17. SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO de fecha veintitrés (23) de noviembre
de 2020, realizada por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA,
actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN COROMOTO
MÉNDEZ BRICEÑO, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, acompañada de
copia de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de
Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana CARMEN COROMOTO
MÉNDEZ BRICEÑO (Folios N° 102 y 103 de la pieza principal).
18. SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO de fecha veinticinco (25) de noviembre
de 2020, realizada por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando
con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS,
ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. (Folios N° 106 y su vuelto de la pieza
principal).
19. AUTO de fecha ocho (08) de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, ordenando al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con
sede en Cabimas, remitir al Tribunal CADENA TITULATIVA correspondiente al vehículo
MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE:
CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE
CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513 (Folio N°
110 de la pieza principal).
20. OFICIO N° 070414 de fecha quince (15) de diciembre de 2020, librado por el
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, en virtud de OFICIO N° 24-F15-1680-2020 emitido por la Fiscalía Décima
Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
mediante el cual se informa al Tribunal que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO:
HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO:
CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219,
SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, ha tenido tres (03) propietarios según registro del
sistema: 1. JAVIER SALAZAR C.I.: 12.328.959; 2. YGOR PROSPERI C.I.: 7.740.866; 3.
CARMEN MÉNDEZ C.I.: 7.864.466 (Folio N° 112 de la pieza principal).
21. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHÍCULO de fecha doce (12) de febrero
de 2021, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a
las solicitudes de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008,
TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS:
A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR:
2TR6490513, la primera presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ
BRICEÑO representada por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, y
la segunda por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN en su carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, oportunidad en la
cual, mediante DECISIÓN N° 5C-079-2021 se ordena la entrega en plena propiedad del
vehículo a la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, en su carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS (Folios N° 127 al
133 de la pieza principal).
22. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha diecinueve (19) de
febrero de 2021 por la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, asistida
por los profesionales del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA y SIMÓN JOSÉ
ARRIETA QUINTERO, dirigido a impugnar la Decisión N° 5C-079-2021 dictada en fecha
doce (12) de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
mediante el cual solicita la nulidad de la decisión recurrida y la entrega del vehículo
MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE:
CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE
CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513 (Folios N°
140 y 141 de la pieza principal).
23. DOCUMENTO PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO a los profesionales del derecho RANGEL ANTONIO
PRIMERA y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con relación al vehículo MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA,
COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, el cual fue autenticado por
ante la Notaria Pública Primera (1°) de Cabimas, estado Zulia, y anotado bajo el N° 20,
Tomo N° 24, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2021 (Folios N° 151 al 153 de la
pieza principal).
24. ESCRITO DE DESCARGO presentado en fecha primero (01) de marzo de 2021 por
la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, en contra del
mencionado recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, asistida por los profesionales del derecho RANGEL
ANTONIO PRIMERA y SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, mediante el cual solicita se
ratifique la Decisión N° 5C-079-2021 dictada en fecha doce (12) de febrero de 2021 por
el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que ordena la entrega en plena propiedad del
vehículo objeto de la presente causa a la mencionada representante legal del ciudadano
JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS (Folios N° 155 y 156 de la pieza principal).
25. DECISIÓN N° 051-21 de fecha quince (15) de marzo de 2021 proferida por la Sala
Segunda de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
que declara la nulidad de oficio por interés de la ley de la Decisión N° 5C-079-2021,
dictada en fecha doce (12) de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, y ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre una nueva
audiencia de tercería, por considerar las Jurisdicentes que el poder otorgado a la
profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, no reúne los extremos de ley
requeridos para ostentar la cualidad de Apoderada Judicial e intervenir en la presente
causa penal (Folios N° 169 al 184 de la pieza principal).
26. ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE VEHÍCULO de fecha quince (15) de julio de
2021, celebrada por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a las
solicitudes de entrega del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008,
TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS:
A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR:
2TR6490513, la primera presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ
BRICEÑO representada por el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA en
su carácter de Apoderado Judicial, y la segunda por la profesional del derecho GILMARY
ROMERO DURAN en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ
SALAZAR ROJAS, oportunidad en la cual, mediante DECISIÓN N° 1C-403-2021 se
ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado a la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, por considerar el Tribunal de Instancia que a la
misma corresponde la propiedad del vehículo solicitado (Folios N° 225 al 231 de la pieza
principal).
27. ESCRITO presentado en fecha quince (15) de julio de 2021 por la profesional del
derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial
del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, mediante el cual manifiesta haber sido
notificada con relación a la Audiencia Especial de Vehículo celebrada por ante el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con relación al vehículo MARCA: TOYOTA,
MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL,
USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, no obstante, se celebró el
acto sin encontrarse presente (Folio N° 232 y su vuelto de la pieza principal).
28. ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO de fecha dieciséis (16) de julio de 2021,
mediante la cual se deja constancia de haberse ejecutado la Decisión N° 1C-403-2021
de fecha quince (15) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión
Cabimas, que ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado a la
ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO (Folios N° 234 y 235 de la pieza
principal).
29. RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha veinte (20) de julio de
2021 por la profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando con el
carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, dirigido
a impugnar la Decisión N° 1C-403-2021 de fecha quince (15) de julio de 2021, dictada
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.
30. ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación de auto incoado por la
profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, actuando con el carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, presentado en
fecha veinticuatro (24) de julio de 2021 por el profesional del derecho RANGEL
ANTONIO PRIMERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana
CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO.
31. AUTO DE REMISIÓN DE ASUNTO A LA CORTE SUPERIOR DE APELACIONES
de fecha veintinueve (29) de julio de 2021, emitido por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas.
Precisado lo anterior y efectuado como ha sido el recorrido procesal de la causa, observa
este Tribunal Colegiado que la Jueza de la Recurrida resolvió ordenar la entrega material
en calidad de depósito del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008,
TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS:
A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR:
2TR6490513, por considerar entre otras circunstancias, que la misma demostró la
titularidad de un derecho legitimo de propiedad sobre el bien mueble solicitado, ello
aunado al argumento de no poseer la ABOG. GILMARY ROMERO DURAN, quien actúa
con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, la
cualidad que se atribuye para intervenir como parte en el proceso y solicitar la entrega
del vehículo antes referido.
Siguiendo con lo anterior y considerando que el objeto, sentido y alcance de todo
proceso es obtener la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26 y 257, lo cual no se logra
vulnerando el pretendido derecho de propiedad alegado por ambos solicitantes, sino
ejerciendo una justicia rápida y oportuna, y dictando la decisión que corresponda, se
destaca que es deber de los Tribunales de Justicia en todos los estados y grados del
proceso, preservar y asegurar que a todos los justiciables se les respeten, amparen y
garanticen sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales,
educativos, ambientales, religiosos o de cualquier otra índole, inclusive aquellos que de
conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, no figuren
expresamente dentro del ordenamiento jurídico pero sean inherentes a la persona,
criterio el anterior que además ha sostenido con relación a la entrega de objetos
recuperados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y
pacíficas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-2001, caso José Luis Mendoza;
Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de
fecha 19-05-2003, entre otras), mediante las cuales ha determinado que se le causa un
gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un objeto alegando ser
propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
Al respecto, los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen con
relación a la solicitud de devolución de objetos recuperados lo siguiente:
“Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible
los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la
investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las
partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control
solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y
disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en calidad
de depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en
este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o
enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código
Penal.
Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o
terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos
recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a
las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su
condición por cualquier medio y previo avaluó.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por su parte, dispone el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo
Automotores, con relación a la devolución de los vehículos recuperados por cualquier
autoridad de policía, lo siguiente:
“Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de
robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por
éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa
notificación al Ministerio Público.
El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas,
remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho
organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al
propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado
del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de
propietario.
Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento
en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que
decidirá a quien devolverá el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse
dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la
solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone
esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato”. (Negrillas y
Subrayado propio).
En efecto, las disposiciones normativas contenidas en los artículos ut supra citados, se
refieren a la devolución o entrega material de aquellos objetos recogidos o incautados a
sus legítimos propietarios, y que no sean imprescindibles para continuar con la
investigación iniciada por el Ministerio Público con ocasión a la comisión de algún hecho
punible, sin embargo, tal como se estableció con anterioridad, es necesario que antes de
resolver la incidencia de entrega de vehículo, el Juez de Control debe celebrar la
audiencia de tercería correspondiente para luego establecer quien posee el mejor
derecho sobre el bien reclamado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Decisión N° 399 de fecha cuatro (04) de enero de 2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el
procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen
durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que
se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas
previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se
concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar
sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite
señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime
indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas,
caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez
comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante
tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva
sus bienes…” (Resaltado de la Sala).
De igual forma, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia N° 1544
de fecha trece (13) de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García,
estableció:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del
Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos
recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a
quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren
prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de
vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la
documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan
probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del
criterio racional.” (Destacado de la Sala).
De las anteriores citas legales y jurisprudenciales se desprenden las razones por las que
el legislador, en aras de la protección del derecho de propiedad, fue inflexible en cuanto
al procedimiento de entrega de objetos materiales recuperados, al establecer de manera
indisponible la condición de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que posea
un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, ello como
un requisito sine qua non previo a la orden de entrega.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que en la decisión recurrida la Jueza de
Instancia procedió a ordenar la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA,
COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, por considerar el Tribunal a quo, entre otras
circunstancias, que la misma posee un derecho legítimo de propiedad sobre el bien
mueble que se reclama, ello aunado al cuestionamiento de la cualidad que se atribuye la
profesional del derecho GILMARY ROMERO DURAN, quien actuando con el carácter de
Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, de igual forma
solicita la entrega del vehículo referido, cuestionamiento anterior que conlleva a la
Juzgadora de Instancia a la conclusión de existir en la presente causa un único
solicitante, toda vez que la insuficiencia del poder otorgado a la mencionada
representante legal impide su intervención en el proceso, ya como parte o como tercero
solicitante.
No obstante, observa este Tribunal Colegiado de la revisión exhaustiva efectuada a las
actas que conforman el presente asunto penal, y en atención a las denuncias esgrimidas
por la parte recurrente, lo siguiente:
1. Ordena el Tribunal a quo la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA,
COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, expresamente bajo el siguiente argumento:
“PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO a la ciudadana
CARMEN COROMOTO MENDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N°
7.864.466, del vehículo con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO
HILUX, AÑO 2008, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, USO
CARGA, PLACAS A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA 8XA33NV3689004219,
SERIAL DE MOTOR 2TR6490513, a quien le corresponde la propiedad del vehículo
identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del
Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se fija para el día de mañana 16-7-2021 a las
11:00 de la mañana oportunidad para que la ciudadana GILMARIS ROMERO haga
entrega del vehículo en la sede del Tribunal a fin de cumplir con la decisión emitida…”
(El subrayado y las negrillas son nuestros).
2. Consta en actas ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL de fecha siete
07 de marzo de 2019, emitida por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los
delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y
Contra la Propiedad, donde aparece como Víctima la ciudadana GILMARY ROMERO
DURAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR
ROJAS, y como Investigada la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO.
3. Consta igualmente en actas DENUNCIA formulada vía web a través de la red social
Instagram por el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, por ante el Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Cabimas, la cual fue
debidamente incorporada al proceso en fecha veintisiete (27) de mayo de 2019, en la
que el mencionado ciudadano manifiesta no haber autorizado la venta del vehículo objeto
de la presente causa.
4. Asimismo, consta cadena documental que permite a esta Alzada presumir la
génesis de la titularidad de un derecho legítimo de propiedad por parte del ciudadano
JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, evidenciada en FACTURA DE COMPRA de fecha
diecinueve (19) de junio de 2008 emitida por la sociedad mercantil TOYOSAN, C. A., y
CERTIFICADO DE ORIGEN expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, ambos documentos registrados a nombre del ciudadano JAVIER JOSÉ
SALAZAR ROJAS.
5. Manifiesta en múltiples oportunidades la ciudadana CARMEN COROMOTO
MÉNDEZ BRICEÑO, según se verifica de solicitudes efectuadas por ante la Fiscalía
Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
haber adquirido el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO:
PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E,
SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR:
2TR6490513, en virtud de negocio jurídico celebrado entre ella misma y el ciudadano
YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS, quien vale acotar aparece como segundo
propietario del vehículo en cuestión, según se evidencia de cadena titulativa constante en
OFICIO N° 070414 de fecha quince (15) de diciembre de 2020, librado por el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
en virtud de OFICIO N° 24-F15-1680-2020 emitido por la Fiscalía Décima Quinta (15°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; manifestaciones
anteriores que acompaña de comprobantes de transferencias bancarias realizadas al
ciudadano YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS, quien se encuentra presuntamente
fuera del territorio venezolano.
6. Si bien es cierto consta en actas CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°
180104839781 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, correspondiente al vehículo
MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE:
CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE
CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, emitido por
el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, no consta documento de compraventa que
acredite la legalidad y eficacia del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano YGOR
ANTONIO PROSPERI VILLEGAS y la mencionada ciudadana.
7. Manifiesta en su denuncia el ciudadano JAVIER JOSÉ SALAZAR ROJAS, no haber
autorizado la venta del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO:
PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E,
SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR:
2TR6490513, el cual fue presuntamente entregado al ciudadano YGOR ANTONIO
PROSPERI VILLEGAS en calidad de guarda y custodia para que gestionara la
negociación y venta del mismo, previa autorización del ciudadano JAVIER JOSÉ
SALAZAR ROJAS en su carácter de propietario del vehículo, evidenciando esta Sala con
ocasión a este respecto que, no consta en actas documento “poder” que le haya
autorizado para concretar la venta del mencionado bien mueble con la ciudadana
CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, ni prueba documental alguna que justifique
el traspaso y la existencia de un segundo certificado de registro de vehículo en la base
de datos del sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,
correspondiente al vehículo objeto de la presente causa.
Precisadas como han sido las irregularidades procesales observadas por este Órgano
Revisor, estiman oportuno las Juezas Integrantes de esta Sala advertir, como en
reiteradas oportunidades lo ha hecho, que el debido proceso debe ser garantizado por
los administradores de justicia en todos los estados y grados del proceso, por lo que en
consecuencia corresponde al Juez conocedor de una determinada causa coordinar en
casos como este, la práctica de aquellas diligencias tendentes al esclarecimiento de los
hechos controvertidos, máxime cuando cursa una investigación por la presunta comisión
de un delito contra la propiedad; así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1412 de fecha treinta (30) de julio de 2005,
caso: Elías Jonathan Medina Vera, oportunidad en la cual, en interpretación del artículo
10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, fijo con relación a la
devolución de los vehículos recuperados por cualquier autoridad de policía el siguiente
criterio:
“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley
sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico
Procesal Penal], se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del
derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe
estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad
que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal,
para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el
Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en
ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las
características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en
este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una
alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de
los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación”.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En concordancia con el criterio jurisprudencial citado en el párrafo que antecede, la Sala
de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo N° 124 de fecha
dieciocho (18) de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín,
en armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 233 de
fecha trece (13) de abril de 2010, ha establecido con relación al trámite de reclamaciones
de los objetos incautados lo siguiente:
“…Contando las partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de
abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para
oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto
en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control
tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,
expresando en tal sentido:
‘En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N°
333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución
vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la
aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal
competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo
312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes
hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal
considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento
relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el
proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el
juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil
para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados
tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste,
una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o
incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas
hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier
estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo
avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el
juzgado de la causa le devuelva sus bienes.
(…Omissis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez
resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno
día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión
produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de
esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control,
o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de
acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la
tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.” (Destacado de la Sala).
Lo anterior constituye para este Órgano Revisor, fundamento suficiente para concluir que
no se cumplieron en el presente caso las diligencias necesarias para determinar la
propiedad del vehículo solicitado en la presente causa, por lo que mal pudo la Juzgadora
de Mérito ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo MARCA:
TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA,
COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la ciudadana CARMEN
COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, bajo el argumento de que dicha entrega se realizó en
aras de salvaguardar su derecho de propiedad, el cual para la Instancia quedo
suficientemente acreditado en actas, ello aunado al hecho de haberse desvirtuado el
posible derecho de propiedad del que pudiera ser titular el ciudadano JAVIER JOSÉ
SALAZAR ROJAS, quien estuviere en el proceso representado por la profesional del
derecho GILMARY ROMERO DURAN actuando con el carácter de Apoderada Judicial, lo
cual resultó ser consecuencia del cuestionamiento realizado al poder otorgado a la
mencionada representante legal.
De igual modo observa, esta Sala que si bien es cierto consta en actas Certificado de
Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre a nombre de la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, no es
menos cierto es que de las actas se desprende además la presunta comisión de un delito
contra la propiedad en virtud de denuncia presentada por el ciudadano JAVIER JOSÉ
SALAZAR ROJAS, que fue en su oportunidad debidamente incorporada al proceso,
mediante la cual manifiesta no haber autorizado la venta del vehículo de su propiedad,
así como tampoco constan las razones por las que el ciudadano YGOR ANTONIO
PROSPERI VILLEGAS, aparece como segundo propietario del vehículo, por cuanto no
se evidencia de actas el documento de compraventa que así lo acredite, o lo que es más
grave aún a criterio de quienes aquí deciden, documento de compraventa que acredite
la legalidad de la compra del vehículo realizada por la ciudadana CARMEN COROMOTO
MÉNDEZ BRICEÑO al ciudadano YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS, con relación
a quien, vale acotar, no se verifica de la revisión efectuada a las presentes actuaciones
por este Órgano Superior, el otorgamiento de un poder especial de disposición que le
facultara para concretar la venta del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX,
AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA,
PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE
MOTOR: 2TR6490513, situaciones anteriores que a consideración de esta Alzada no
debieron ser ignoradas por el Ministerio Público como director de la investigación, ni por
el Tribunal a quo como director del proceso encargado de velar por el cumplimiento de las
garantías contenidas en el texto constitucional, entre ellas la garantía de la tutela judicial
efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad, consagradas en los artículos 26,
49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente,
estimando así este Tribunal a quem, dadas las irregularidades observadas en la presente
causa, que era deber del órgano jurisdiccional verificar como punto previo a la entrega
del vehículo, tal cual lo dispone el legislador en el artículo 294 del Código Orgánico
Procesal Penal, la cualidad de legitima propietaria que se atribuye la ciudadana
CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, lo cual pudo corroborarse de habérsele
solicitado la exhibición de la cadena documental que demuestre el modo de adquisición
del mencionado vehículo, es decir, del documento que legaliza la operación de
compraventa realizada entre el ciudadano YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS
(vendedor) y la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO (comprador),
requisito indispensable para que se le considere en este caso legitima propietaria del
vehículo objeto de la presente causa. Siendo oportuno para este Tribunal de Alzada
precisar que si bien pareciere que la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ
BRICEÑO pueda ser una compradora de buena fe, el bien mueble objeto de litigio se
encuentra solicitado por otra persona que manifiesta ser el propietario del vehículo en
cuestión, correspondiendo a la Instancia al momento de decidir la entrega o no del
vehículo, determinar la cadena documental que permita verificar sin lugar a dudas quien
de los solicitantes demuestra el mejor derecho de propiedad sobre el bien mueble.
Siendo necesario considerar que si la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ
BRICEÑO, fue victima de una venta fraudulenta por parte del ciudadano YGOR
ANTONIO PROSPERI VILLEGAS, se interponga la respectiva denuncia ante el titular de
la acción penal.
De manera que, si con motivo de no existir un segundo solicitante, dado el argumento
planteado por el Tribunal de Instancia, se ordenó la entrega material en calidad de
depósito del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP,
CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE
CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la
ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, por considerar la Juzgadora a
quo que la misma consignó la documentación que acredita su derecho de propiedad
sobre el bien mueble solicitado, estima pertinente y oportuno este Tribunal Superior
señalar que no es esta la condición prevista por el legislador para proceder a entregar los
objetos recuperados que no sean imprescindibles para la investigación, sino la
comprobación de la titularidad del derecho de propiedad que se atribuya el solicitante por
los medios legales correspondientes, valorables según las reglas del criterio racional del
Juzgador, toda vez que ordenar la entrega de un objeto solicitado, más aún en el caso de
vehículos automotores, sin que se verifique indefectiblemente como punto previo a la
entrega la existencia de un derecho legítimo de propiedad sobre el bien reclamado,
constituye a la luz del derecho una violación de la garantía constitucional de acceso a la
justicia y a contar con un debido proceso, que integran el derecho a la tutela judicial
efectiva que debe garantizarse a los justiciables, todo lo cual conlleva a la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del
tenor siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en
los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la
Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar de oficio la NULIDAD de la
Decisión N° 1C-403-2021 dictada en fecha quince (15) de julio de 2021 por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó la entrega en calidad de
depósito del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP,
CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE
CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, a la
ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, por considerar quienes aquí
deciden que no se comprobó plenamente y sin lugar a dudas la titularidad del derecho de
propiedad que asiste a la mencionada ciudadana, y en consecuencia se ORDENA LA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó
la Decisión anulada por esta Sala, celebre una nueva Audiencia de Tercería en que las
partes que figuren como solicitantes tengan la oportunidad de demostrar, ya por si
mismos o por medio de Apoderado Judicial que acredite suficientemente su cualidad, y a
través de toda la documentación legal que corresponda, la titularidad de su derecho de
propiedad sobre el vehículo solicitado, debiendo pronunciarse el Tribunal que conozca de
la causa con observancia de las situaciones e irregularidades detectadas por esta Sala,
prescindiendo de los vicios señalados. ASÍ SE DECLARA.-
V
EXHORTO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA QUE POR DISTRIBUCIÓN
CORRESPONDA CONOCER DE LA CAUSA
Vistas las irregularidades detectadas por este Tribunal Superior, se exhorta al Tribunal de
Primera Instancia que por distribución corresponda conocer de la causa, para que oficie
al Ministerio Público y, en caso de existir suficientes elementos de convicción, se
aperture una nueva investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la
propiedad, con ocasión a la presunta venta fraudulenta realizada de un vehículo
identificado con las características siguientes: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX,
AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA,
PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE
MOTOR: 2TR6490513, que hiciere el ciudadano YGOR ANTONIO PROSPERI
VILLEGAS a la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO; toda vez que
consta en actas informe de cadena titulativa emitido por el Instituto Nacional de Tránsito
y Trasporte Terrestre, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal que el
mencionado vehículo posee Certificado de Registro expedido a nombre de las siguientes
personas: 1. JAVIER SALAZAR C.I.: 12.328.959; 2. YGOR PROSPERI C.I.: 7.740.866;
3. CARMEN MÉNDEZ C.I.: 7.864.466; no obstante, denuncia el ciudadano JAVIER
JOSÉ SALAZAR ROJAS, como primer propietario según registro del sistema, no haber
traspasado ni autorizado al ciudadano YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS para la
venta del mencionado bien mueble. CUMPLASE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD de la Decisión N° 1C-403-2021 de fecha quince (15) de julio de
2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, que ordena la entrega en
calidad de depósito del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, AÑO: 2008,
TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS:
A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA: 8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR:
2TR6490513, a la ciudadana CARMEN COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, por no
haberse comprobado plenamente la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la
mencionada ciudadana.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un Órgano
Subjetivo distinto al que dictó la Decisión anulada por esta Sala, celebre una nueva
Audiencia de Tercería en la que las partes que figuren como solicitantes tengan la
oportunidad de demostrar, ya por si mismos o por medio de Apoderado Judicial que
acredite suficientemente su cualidad, y a través de la consignación de la cadena
documental correspondiente, la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien
objeto de reclamación, prescindiendo el Tribunal que conozca de la causa de los vicios
observados por esta Sala.
TERCERO: Se exhorta al Tribunal de Primera Instancia que por distribución corresponda
conocer de la causa, a los fines de oficiar al Ministerio Público a objeto de aperturar una
nueva investigación por la presunta venta fraudulenta del vehículo MARCA: TOYOTA,
MODELO: HILUX, AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: AZUL,
USO: CARGA, PLACAS: A93AA3E, SERIAL DE CARROCERRIA:
8XA33NV3689004219, SERIAL DE MOTOR: 2TR6490513, que hiciere el ciudadano
YGOR ANTONIO PROSPERI VILLEGAS a la ciudadana CARMEN COROMOTO
MÉNDEZ BRICEÑO.
CUARTO: Se ordena la retención del vehículo antes identificado, hasta tanto se realice
una nueva audiencia de tercería y, culminada la misma, se ordene la entrega material del
vehículo a la persona cuya cualidad de propietaria se encuentre plenamente acreditada.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo
y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero
(1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03)
días del mes de septiembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 288-21 de la causa N° 1C-R-258-2021.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO