REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de 2021
210º y 161º
CASO: 9C-18235-21 Decisión N°: 314-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero interpuesto por la
profesional del derecho WENDY RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
177. 775, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO
ANTONIO CHOURIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-31.723.141; y el
segundo incoado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando con el carácter de defensor privado del
ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, ambos presentados contra la decisión
584-21 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, de conformidad con
el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha diez (10) de Septiembre
de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente
a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Septiembre de 2021 y
siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL
DERECHO WENDY RIVAS PÉREZ
La profesional del derecho WENDY HELISNER RIVAS PÉREZ, actuando con el carácter
de Defensora Privado del ciudadano PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA, interpone
recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del
Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 584-21 dictada en
fecha veintidós (22) de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo
siguiente:
La recurrente alega que la decisión impugnada causo un gravamen irreparable a su
defendido, debido a que viola el Debido Proceso y el derecho a la defensa , por cuanto no
se valoro el grado de participación de cada uno de los imputados, refiriendo que la
Vindicta Publica al momento de realizar su exposición, indico que la conducta desplegada
por el ciudadano se subsume en los delitos de Asociación para delinquir y Extorsión, sin
indicar a que ciudadano se refiere, de igual forma esgrime que no basta con la conducta
desplegada narrada por los funcionarios actuantes en el proceso, sino que es necesario
que el tipo penal imputado se adecue con los elementos de convicción recabados en el
proceso.
En este orden de ideas, manifiesta la apelante que su representado se encuentra en un
Estado de Indefensión, debido a que no se evidencia en actas fundados elementos que
determinen la situación del encartado de autos, mencionando que a su consideración
pudo tratarse de un acto falso de los funcionarios actuantes, pretendiendo los mismos
simular un hecho punible, asimismo señala que el Juez de Instancia no se pronuncio con
respecto a la solicitud realizada en la cual denuncio vicios de nulidad en el proceso, por
cuanto no individualizo a los ciudadanos imputados en la presente causa ni señalo el
grado de participación, destacando que solo se pronuncio de la solicitud de su codefensor
Abg. Jesús Antonio Ripoll, quien es el defensor privado de su hijo Jesús Antonio Ripoll
Perozo, señalando a su vez que denegar la justicia causa un gravamen irreparable con
respecto al pronunciamiento, por lo tanto arguye que el acto de presentación de imputado
esta inmerso en una causal de nulidad.
Por ultimo, en atención a lo anteriormente expuesto la defensa solicita a modo de
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“petitorio” se anule el acto de presentación e imputados de fecha veintidós (22) de
agosto de 2021, revoque la decisión signada bajo el Nº 584-21 dictada por el Tribunal de
Instancia de la misma fecha, se anule la precalificación jurídica y se decrete el
sobreseimiento del presente asunto.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL
DERECHO JESÚS ANTONIO RIPOLL
El profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, actuando con el carácter de
Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, interpone recurso
de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código
Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión Nº 584-21 dictada en fecha
veintidós (22) de agosto de 2021 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, argumentando lo
siguiente:
Manifiesta el apelante en relación a la primera denuncia que no se evidencian suficientes
elementos de convicción que hagan presumir que efectivamente se configura el hecho
punible, esto debido a que no se aprecia del vaciado de contenido al equipo telefónico
comunicación entre la víctima y su defendido, de igual forma señala que no se evidencia
entrevista de ningún testigo que de fe que se estaba cometiendo el delito imputado el cual
es extorsión, así como tampoco se verifica que se le hubiera incautado algún elemento de
interés criminalístico al momento de la aprehensión del sujeto en cuestión, en este sentido
destaca que a pesar de la inexistencia de suficientes elementos que comprometan la
responsabilidad de su defendido, el Juez de Instancia impuso una medida coercitiva de
privación de libertad.
Con respecto a la segunda denuncia expresa que el Juez de Instancia dicto su decisión
sin fundamentarla, acarreando su pronunciamiento privación judicial preventiva de
libertad, en este sentido arguye que las medidas de coerción personal podrán ser
decretadas conforme a la norma adjetiva penal mediante auto fundado, y las mismas se
dictaran de forma que perjudiquen los menos posible a los afectados, esto concatenado
con la Resolución de fecha veintinueve (29) de junio del presente año, implementada por
el Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se exhorta a agilizar los tramites de las
causas con detenidos y dictar medidas menos gravosas, lo que a su consideración no
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ocurre en el presente caso ya que resulta desproporcionada en perjuicio de los ahora
imputados, también manifiesta que se detectan diversas irregularidades en el
procedimiento de investigación, argumentado la defensa privada la inexistencia del acta
levantada por la representación fiscal en la cual solicita la autorización del Juez de
Control, de igual forma alega que no se constata en actas la identificación de la persona
que funge como Fiscal del ministerio Publico, también agrega que no se verifica del
vaciado en el contenido del equipo telefónico que efectivamente se realizo la extorsión vía
telefónica, a continuación indica que no se presentan fijaciones fotográficas del presunto
material, así como tampoco la se evidencia en autos la asistencias de testigos que den fe
del procedimiento practicado. Asimismo arguye la defensa que el Juez ad quo debió
explicar pormenorizadamente por qué considera que el procedimiento policial se
encuentra dentro de los parámetros legales.
En este orden de ideas, en relación a la tercera denuncia alega la defensa técnica que el
Juez de Instancia debió desestimar el delito de Asociación para delinquir, por cuanto no
esta demostrado que efectivamente exista una organización criminal con miembros
asociadas activos, y tampoco se evidencia de actas que exista una conducta predelictual,
del mismo modo argumenta que los funcionarios actuantes en el proceso pretendieron
iniciar una procedimiento de investigación sin la orden de inicio emanada por el Ministerio
Publico, lo cual a su parecer era proceder con las técnicas de investigación reguladas en
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, también señala que no se realizó una
detención en flagrancia por lo que no se constata que haya una víctima que ciertamente
haya realizado el pago exigido por la supuesta Extorsión, asimismo enfatiza que no se
desprenden de actas en esta etapa procesal elementos suficientes que configuren dicho
delito, así como tampoco se constata la existencia de la cantidad del dinero que
presuntamente se le exigió a la víctima, por lo que no queda demostrada la capacidad
económica de la misma como para que sea objeto de una extorsión.
Es en atención a las denuncias aquí expuestas la parte recurrente solicita sea declarado
con lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia se revoque la decisión
dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual impone a su defendido la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
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IV
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL A LOS
RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS INCOADOS POR LAS DEFENSAS
PRIVADAS
El profesional del derecho REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES en su carácter de
Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) Nacional Contra la
Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas,
Extorsión y Secuestro, procede a dar contestación al recurso de apelación de auto
incoado por la defensa privada en los siguientes términos:
La Vindicta Pública alega que la decisión impugnada por la Defensa Privada se encuentra
ajustada a derecho por cuanto el Juez de Instancia analizó todas las circunstancias de
tiempo, lugar y modo de la en la cual se desarrollaron los hechos controvertidos de la
presente causa, de manera que a su consideración se encuentran llenos todos los
supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal, en este
sentido esgrime que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que
los encartados de autos efectivamente cometieron los delitos que se les imputa, debido a
que consta en actas la reseña fotográfica de evidencias físicas, suscrita por los
funcionarios actuantes en el proceso en fecha veinte (20) de agosto del presente año,
igualmente destaca que de otorgarse una medida menos gravosa existe una presunción
razonable peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto
a un acto en concreto de investigación.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal solicita a manera
de “petitorio” sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el
profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL PEROZO, así como también el
recurso de apelación incoado por la profesional del derecho WENDY HELISNER RIVAS
PÉREZ, en contra de la decisión signada bajo el N° 584-21 dictada por la Instancia.
V
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se
decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos PEDRO
ANTONIO CHOURIO MEDINA, JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO y KIRVIN GABRIEL
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ZAMORA COLINA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y
sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual el
Tribunal de Instancia dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su decisión.
Ahora bien, con respeto a las denuncias formuladas por los apelantes en el primer y
segundo recurso, dirigida a atacar el decretó de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, considera primordial este ad
quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida
de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones
establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente
prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se
acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se
encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o
autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de
peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto
de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de la medida
de privación de libertad, así como de las cautelares sustitutivas (vid. Art. 242 del texto
adjetivo penal vigente) deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la
norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son
un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece
el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, que en su conjunto, deben ser apreciados y
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plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente
ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados
por el Fiscal del Ministerio Público previas consideraciones efectuadas por la defensa.
Aunado a lo anterior, estas Jurisdiscentes estiman necesario traer a colación el contenido
del Acta Policial de fecha veinte (20) de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de San francisco, inserta al folio tres (03) y
cuatro (04) de la pieza principal con la finalidad de constatar los motivos que dieron lugar a
la aprehensión de los imputados de autos, verificando esta Alzada que el día del suceso
una ciudadana cuyo nombre se omite, procedió a rendir formal denuncia ante ese
despacho policial con motivo de una actividad extorsiva, en la cual la victima recibía
mensajes a través de la aplicación de mensajería instantánea denominada Whatsapp por
medio del abonado telefónico +573242876791, a los fines de requerirle la cantidad de tres
mil (3000) dólares americanos a cambio de no arremeter contra la integridad física de su
familia, manifestando la misma que solo poseía en su momento la cantidad de quinientos
(500) dólares americanos, para lo cual los sujetos extorsionadores le solicitaron la entrega
del dinero en un sobre en una dirección que fue acordada y una vez en el sitio, recibiría
las indicaciones para su proceder.
De esta manera, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un plan estratégico a lo
fines de realizar una entrega controlada del dinero requerido, notificando previamente vía
telefónica a la fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público sobre el
procedimiento para luego trasladarse al sitio acordado donde la victima depositó el dinero
en un recipiente utilizado como contenedor de basura, aproximándose posteriormente a
dicho contenedor tres sujetos que fueron identificados como KIRVIN GABRIEL ZAMORA
COLINA, PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA y JESÚS ANTONIO RIPOL PEROZO,
quienes tomaron una actitud violenta al notar la presencia policial, logrando incautarse en
el lugar de los hechos una (01) carreta elaborada con tubos metálicos con dos (02)
neumáticos en regular estado de uso y conservación; un (01) recipiente elaborado en
material sintético con forma rectangular de color verde, utilizado para el deposito de
desechos, sin maca visible; una (01) bolsa traslucida contentiva de un sobre improvisado
de papel blanco, contentivo a su vez recortes de papel reciclado (seudopaquete),
colectándose de igual manera otros objetos de interés criminalístico en el lugar de los
hechos.
Así pues, se evidencia de la actuación policial que antecede que los hoy imputados se
encuentran vinculados con la presunta actividad extorsiva que dio inicio a la instauración
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del procedimiento policial, toda vez que los encartados fueron aprehendidos en posesión
de los objetos que fueron señalados para depositar y hacer entrega de la suma de dinero
requerida por la organización delictiva, siendo esta entrega infructuosa al ser frustrada
mediante la entrega controlada por parte de los funcionarios actuantes. Por ello, los
hechos descritos de forma inicial se subsumen en los tipos penales de EXTORSIÓN
previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que con el devenir de
la investigación se establecerá con claridad la individualización de la conducta de todos y
cada uno de los imputados de autos con respecto a los hechos acaecidos, así como el rol
y grado participación en la comisión del hecho punible.
En este orden de ideas, señala la Defensa Privada en el segundo recurso de apelación
que el Tribunal de Instancia debió desestimar este delito ASOCIACICIÓN PARA
DELINQUIR, ya que no se puede vincular a su representado con alguna organización
delictiva y en atención a este cuestionamiento, es menester señalar que mal pueden los
recurrentes aducir categóricamente en este momento inicial de la investigación, que no
se configura el delito de Asociación para Delinquir, pues el proceso apenas comienza y le
corresponde al Ministerio Publico recabar todos aquellos medios probatorios y ya no solo
indicios, que permitan inequívocamente encuadrar la conducta de los imputados en el
delito controvertido, o mejor aun en ninguno delito. Estima esta alzada que si existe algún
delito cuya configuración está sujeta precisamente al recabado de elementos
criminalisticos propio de la fase de investigación, es justamente el delito de Asociación
para Delinquir, el cual requiere de una serie de requisitos específicos que no se compilan
en 24 o 48 horas, por lo que se estima para esta fase de proceso, ajustada y suficiente
dicha calificación jurídica traída por el Ministerio Publico y avalada por la juez a quo en la
audiencia de imputación, y la cual esta a las pruebas que serán obtenidas o no, durante
esta fase primigenia de la investigación fiscal, para la cual también debe participar en
modo activo la defensa para dejar establecida sus tesis procesal aun cuando no le
corresponda la carga de la prueba, al estimar que dicho delito no puede serle atribuido a
su representado.
En tal sentido, en razón de las consideraciones que anteceden consideran quienes aquí
deciden que no le asiste la razón a los apelantes en el primer y segundo recurso en sus
denuncias dirigidas a tacar la imputación realizada por el Ministerio Público y avala por el
Tribunal del Control, motivado a que en la decisión impugnada el Juez a quo previa
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valoración de las actas traídas al proceso por el titular de la acción penal en atención a los
hechos ocurridos, dio por acreditados la presunta comisión de los delitos de de
EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo en virtud de
virtud de la fase incipiente en la que se encuentra la investigación, donde no se puede
atribuir de manera cierta el grado de participación de su representado en los hechos
penalmente atribuidos, ya que tal consideración se realizará con el devenir de la
investigación, una vez recabados los elementos probatorios por la Representación Fiscal
que arribaran en un acto conclusivo. Así se decide.
Es oportuno para este Tribunal ad quem indicarle a ambas Defensas que la precalificación
jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una
calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial, a darle forma típica
a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo
incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la
audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el
ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la
conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales
previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación
culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas
conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
En razón de la denuncia esgrimida por el recurrente en el segundo recurso, con ocasión a
la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control con respecto a la solicitud de
nulidad formulada por la misma en la audiencia de presentación, estas Jurisdiscentes
evidencian de la exposición realizada por la Defensa Privada en dicha oportunidad que la
misma no peticionó en sus argumentos alguna solicitud de nulidad, por lo que mal puede
pretender la recurrente que el Juzgador de respuesta a una solitud que no hizo ante su
despacho. Siendo así las cosas, se clara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que
se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que
merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para
perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos KIRVIN GABRIEL
ZAMORA COLINA, PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA y JESÚS ANTONIO RIPOL
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PEROZO, los cuales fueron enunciados ut supra, por lo que, este Órgano Revisor aprecia
el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala el Juez de Instancia que existen fundados elementos de convicción
para estimar que los imputados de autos son autores o participes de los hechos que se
les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTA POLICIAL; de fecha 20.08.2021, suscrita por funcionarios adscritos a la
Policía Bolivariana de San Francisco, Servicio de Investigaciones Penales.
2. DECLARACIÓN VERBAL Y ESCRITA; de fecha 20.08.2021, suscrita por
funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Servicio de
Investigaciones Penales.
3. ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 20.08.2021, suscrita por
funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Servicio de
Investigaciones Penales.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 20.08.2021,
suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco,
Servicio de Investigaciones Penales.
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 20.08.2021, suscrita por funcionarios
adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, Servicio de Investigaciones
Penales.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha veinte (20) de Agosto de
2021, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los
mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial
fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron
cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos KIRVIN
GABRIEL ZAMORA COLINA, PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA y JESÚS ANTONIO
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RIPOL PEROZO, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal.
De esta manera, considera esta Alzada que el juzgador de control estimó plenamente los
elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de
presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados un
hecho punible, es por lo que este Tribunal de Alzada considera acreditado el numeral
segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, no le
asiste la razón a las Defensas en el primer y segundo recurso al alegar que existe
insuficiencia en los elementos de convicción para inculpar los referidos delitos, por cuanto
de actas se evidencia que se está en presencia de un hecho punible, y tomando en
cuenta que el proceso se encuentra en una fase incipiente donde la calificación impuesta
puede variar, siendo esta de carácter provisional, de acuerdo a los elementos
presentados por la Representación Fiscal. Así se decide.
Aunado a lo anterior, señala la Defensa Privada en la segunda acción recursiva que no
consta en actas un vaciado telefónico que permita vincular a su patrocinado con la
presunta extorción y tampoco existen fijaciones fotográficas de los objetos de interés
criminalístico ni testigos que valen el procedimiento policial, por lo que estas
jurisdiscentes luego se realizar una revisión exhaustiva al presente asunto penal,
evidencian que corre inserto a los folios trece (13) y catorce (14) de la pieza principal,
donde se aprecian las evidencias fotográficas de los objetos colectados en el
procedimiento de aprehensión, los cuales coinciden con la descripción de la evidencia
contenida en el Registro de Cadena de Custodia inserto en los folios nueve (09), diez (10)
y once (11) del cuaderno principal. Igualmente, debe recordarle esta Sala a la Defensa
que la ausencia del vaciado telefónico no invalida el procedimiento en cuestión, toda vez
que la Representación Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar en su investigación la
práctica de las diligencias necesarias, útiles y pertinentes para conducir al
esclarecimiento de los hechos.
Del mismo modo, este Cuerpo Colegiado evidencia del Acta Policial que los funcionarios
dejaron constancia que procedieron conforme a lo establecido en el artículo 191 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se hace necesario igualmente citar lo que el
legislador patrio dejó plasmado en el artículo in comento, el cual prevé expresamente lo
siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo,
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objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto
buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de
dos testigos.” (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al
encontrarnos en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito
indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la
obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a
inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e
indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo
permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la
presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la
presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta
ninguna norma de rango constitucional ni procesal. Es motivo por el cual se declara Sin
Lugar las denuncias formuladas por el recurrente, tendientes a cuestionar el
procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios actuantes. Así se decide.
Ahora bien, alega el recurrente en el segundo de apelación que no existe autorización por
parte del Tribunal de Control para realizar la entrega controlada, además de no
especificarse la identificación de la Representación Fiscal. Por tal motivo cabe hacer
mención del artículo 66 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
terrorismo, referido a la entrega vigila y al respecto establece:
En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en
esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el Juez de
control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes
encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado
Venezolano.
Casos urgentes en entrega vigilada
En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa, el fiscal del Ministerio Público
podrá obtener por cualquier medio la autorización judicial previa, el procedimiento
especial de técnica policial establecido en este articulo y de manera inmediata
formalizará por escrito la solicitud ante el juez de control. El incumplimiento de este
trámite será sancionado con prisión de cinco (05) a diez (10) años, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa y civil que incurra.
Así pues, la entrega vigilada se trata de operaciones en las que el funcionario policial
actúa como agente encubierto, circunstancia que implica el empleo de una identidad falsa
para pretender actuar como un miembro que tiene vinculaciones o intereses con las
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actividades del grupo criminal que es objeto de la investigación. Así lo ha señalado la
autora Nancy Granadillo en su obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento
Jurídico Venezolano”.
En este sentido, para esta Alzada el procedimiento de entrega controlada se utiliza para
prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad
organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la
identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad
organizada. En consecuencia, bajo el análisis de este criterio y en el mismo marco legal
se observa que la entrega vigilada viene a constituir un procedimiento que los órganos de
seguridad del Estado llevan a cabo previa autorización emitida por un Tribunal de Control
y excepcionalmente por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público ante la presencia
de una organización criminal cuando existe sospecha de la comisión de un hecho punible;
siendo uno de los protagonistas de este tipo de operaciones es el que fue denominado
por el legislador como agente encubierto, quien actúa aparentando que forma parte de la
organización criminal con una identificación falsa para pretender actuar como un miembro
que tiene vinculación o intereses con las actividades del grupo criminal objeto de la
investigación.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden estiman propicio destacar las siguientes
consideraciones, partiendo que del artículo 27 de la Ley contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que debe considerarse
como delitos de delincuencia organizada los siguientes:
Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta
Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando
sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos
señalados en esta Ley.
También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Para este caso en concreto, se observó que se estuvo presuntamente en presencia de
una delincuencia organizada a la que hace mención el artículo 27 arriba transcrito, así
como el numeral 9 del artículo 4 ejusdem, en el que se dispone:
Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por
cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener,
directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para
terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por
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una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la
intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Por tal motivo, se evidencia en el caso de marras que el procedimiento de entrega vigilada
no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 66 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada para la entrega vigilada, toda vez que del procedimiento policial
se pudo constatar que no existe autorización por parte del Tribunal de Control para
proceder a realizar dicha entrega, sino que contrariamente, solo existe una notificación al
Ministerio Público quien no manifestó su aprobación del procedimiento y tampoco requirió
una autorización Judicial para instaurar el procedimiento policial. En atención a lo anterior,
si bien es cierto que el artículo 66 ejusdem establece la brevedad de cuestionado
procedimiento, no es menos cierto que los requerimientos previstos en dicho artículo no
deben ser relajado por parte de los funcionarios policiales y del Ministerio Público, ya que
momentáneamente puede prescindirse de la autorización del Tribunal de Control pero
igualmente debe formalizarse la solicitud ante el mismo en un lapso no mayor de ocho
(08) horas, lo cual no se cumplió en el presente caso.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado puede vislumbrar opacidad en la actuación policial
llevada a cabo por los funcionarios actuantes en el procedimiento de entrega vigilada, por
lo que no queda claro para esta Alzada las circunstancias en la que ocurrieron los hechos
y la presunta vinculación de los ciudadanos KIRVIN GABRIEL ZAMORA COLINA,
PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA y JESÚS ANTONIO RIPOL PEROZO, con los
delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De allí que tales acontecimientos sean propicios para el otorgamiento de una Medida
Cautelar Menos Gravosa, toda vez que las presunciones que rondan el caso en concreto,
no son suficientes para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en
atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el único motivo
que propicia una posible vinculación con los hechos criminosos es la identificación de una
víctima determinada, la cual no reconoce ni identifica a los encausados como los sujetos
que retiraron el presunto paquete del lugar pautado, según se evidencia de la declaración
verbal y escrita, de fecha veinte (20) de Agosto de 2021, inserta al folio veintiuno de la
pieza principal, no existiendo para el momento vaciado telefónico que permita relacionar
directamente a los imputados con el abonado telefónico que realizaba las actividades
extorsivas.
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En atención a las consideraciones que antecede y una vez analizados los fundamentos
de hecho y de derecho tomados en cuenta por el Tribunal de Instancia, esta Sala
considera imperioso señalar que el decreto de una medida de coerción personal, bien de
la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las
establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las
resultas del proceso y la comparecencia de los imputados al mismo, toda vez que las
medidas de coerción personal, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con
todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni
de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la
efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con
ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines
del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho
Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de
la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y
legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una
condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el
hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o
una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, cabe hacer referencia a la institución del principio de afirmación
de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un
hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en
libertad, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal,
establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente
la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter
excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la
pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la
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Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible
permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas
cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es
más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto
constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda
persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por
el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece
una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la
libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para
asegurar las finalidades del proceso.
Aunado a lo anterior, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe
necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y
proporcionales que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a
conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado
penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que
se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales
que garanticen las futuras y eventuales resultas del proceso.
Por ello, esta Alzada considera que conforme al principio de proporcionalidad y de
afirmación de la libertad, en concordancia con los hechos acontecidos, procede de
manera cierta el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la
medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares
sustitutivas menos gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Noveno (9°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en
contra de los imputados JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, PEDRO ANTONIO
CHOURIO MEDINA y por efecto extensivo de conformidad con el artículo 429 del Código
Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KIRVIN GABRIEL ZAMORA COLINA plenamente
identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal y se DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación
Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código
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Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el
tribunal ordene…’’; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa,
al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las
obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar PACIARLMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos
interpuesto el primero interpuesto por la profesional del derecho WENDY RIVAS PEREZ,
actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano PEDRO ANTONIO
CHOURIO MEDINA, plenamente identificado en actas; y el segundo incoado por el
profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
64.780, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ANTONIO
RIPOLL PEROZO, plenamente identificado en actas, en consecuencia se CONFIRMA
PACIARLMENTE la decisión N° 584-2021 de fecha 22.08.2021 dictada por el Juzgado
Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia
Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la Audiencia de Presentación de imputados; se REVOCA la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado
Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia en contra de los imputados JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, PEDRO ANTONIO
CHOURIO MEDINA y KIRVIN GABRIEL ZAMORA COLINA plenamente identificados en actas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y
se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o
en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a
favor de los imputados: 1. JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, plenamente identificado
en actas, ubicado en la dirección siguiente: Barrio Los Estanques Calle 113 Av. 113-19C,
Casa N° 113-19C-18 a dos cuadras de Licores Diana Av. Principal Pomona del Municipio
Maracaibo-estado Zulia, y 2. PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA, plenamente
identificado en actas, ubicado en la dirección siguiente: Sector Los Estanques Calle 113,
Casa S/N, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo-estado Zulia, siendo
extensiva dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Condigo
Orgánico Procesal Penal, al imputado 3. KIRVIN GABRIEL ZAMORA COLINA,
plenamente identificado en actas, ubicado en la dirección siguiente: Barrio Los Andes
18
Sector Los Estanques Av. 19B, Casa N° 11-113 diagonal a la Iglesia Jesucristo en el
Municipio Maracaibo-estado Zulia, siendo comisionado el Instituto Autónomo de Policía de
San Francisco, a los fines de que realice las rondas de patrullaje, con la advertencia del
contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código
Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la
revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado
deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para
imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de
serle revocadas; El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
V. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PACIARLMENTE CON LUGAR los recursos de apelación de autos
interpuesto el primero interpuesto por la profesional del derecho WENDY RIVAS PEREZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177. 775, actuando con el carácter de defensora
privada del ciudadano PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA, plenamente identificado en
actas; y el segundo incoado por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando con el carácter de defensor
privado del ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL PEROZO, plenamente identificado en
actas.
SEGUNDO: CONFIRMA PACIARLMENTE la decisión N° 584-2021 de fecha 22.08.2021
dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con
ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados.
TERCERO: REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la
Libertad decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra de los imputados JESÚS
ANTONIO RIPOLL PEROZO, PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA y KIRVIN GABRIEL ZAMORA
COLINA plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CUARTO: DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código
Orgánico Procesal Penal, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra
persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, a favor de los imputados: 1. JESÚS
ANTONIO RIPOLL PEROZO, plenamente identificado en actas, ubicado en la dirección siguiente: Barrio
Los Estanques Calle 113 Av. 113-19C, Casa N° 113-19C-18 a dos cuadras de Licores Diana Av. Principal
Pomona del Municipio Maracaibo-estado Zulia, y 2. PEDRO ANTONIO CHOURIO MEDINA, plenamente
identificado en actas, ubicado en la dirección siguiente: Sector Los Estanques Calle 113, Casa S/N,
Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo-estado Zulia, siendo extensiva dicha medida, de
conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Condigo Orgánico Procesal Penal, al imputado 3.
KIRVIN GABRIEL ZAMORA COLINA, plenamente identificado en actas, ubicado en la dirección siguiente:
Barrio Los Andes Sector Los Estanques Av. 19B, Casa N° 11-113 diagonal a la Iglesia Jesucristo en el
Municipio Maracaibo-estado Zulia, siendo comisionado el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, a
los fines de que realice las rondas de patrullaje, con la advertencia del contenido en el artículo 237,
parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a
los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que
el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para
imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, a fin que ejecute inmediatamente la libertad aquí acordada.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno
(9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional
Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del
mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 160° de
la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
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Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 314-21 de la causa No. 9C-18.235-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO