REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 11C-8119-21.
Decisión: 311-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Vista el acta inhibición presentada por la profesional del derecho ALBELIN
CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal
signado con el alfanumérico 11C-8119-21, causa seguida en contra de la ciudadana
PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU por la presunta comisión de los delitos de
OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley
Contra la Corrupción y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462
del Código Penal, conforme a la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 en
concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de
septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de
efectuar la revisión correspondiente, admitió la incidencia de inhibición propuesta y
siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal
Penal, se procede a efectuar el debido análisis de los recaudos consignados a los fines
de decidir la incidencia planteada.
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II
FUNDAMENTO JURÌDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, en su carácter
de Jueza Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del
asunto penal signado con Nº 11C-8119-21 por cuanto a su criterio se encuentra incursa
en la causal de inhibición prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual expresamente dispone que los jueces y demás funcionarios del
Poder Judicial podrán ser recusados "Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta”.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Consta en la causa que la Jueza Inhibida suscribe acta de inhibición en la cual expone
los motivos que a su criterio fundamentan la causal de inhibición alegada, dejando
asentado lo siguiente:
De las actas se desprende que la profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ
MUÑOZ LAGUNA, fue convocada por el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como
Jueza Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desde el día diez (10) de
septiembre de 2021 hasta el día veintinueve (29) de septiembre de 2021, en sustitución
de la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, quien se encuentra de
reposo médico. En este sentido previa revisión de la correspondencia recibida por el
Tribunal de Instancia y procedente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, se
constata que el asunto signado con el Nº 11-8119-21 seguido en contra de la
ciudadana PAOLA CRISTINA MONCADA DE LIU, por la presunta comisión de los
delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO previsto y sancionado en el artículo 74 de
la Ley Contra la Corrupción, y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal, así como también la Solicitud de Revisión de Medida
interpuesta por el profesional del derecho EDINSON PALMAR TORRES, se pudo
verificar que la imputada del presente caso es prima-hermana de la sobrina del
cónyuge de nombre Maria Angélica Gotera Castillo de la Jueza de Instancia designada
como suplente, en atención a los anteriormente descrito y de conformidad con las
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disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó como motivo
de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que
expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán
ser recusados "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”,
por lo tanto alega ha compartido con ella y su familia, e incluso señala que tiene
registrada a la acusada en sus contactos telefónicos, y que también han interactuado
en sus redes sociales, razón por la cual considera la Juzgadora de Instancia se
configura la causal de inhibición invocada.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la inhibición
planteada por la Jueza de Instancia, este Tribunal Colegiado proceder a dirimir la
presente incidencia de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del
Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En relación a la institución de la inhibición, el autor Binder expone en su obra
“Introducción al Derecho Penal” (Pags. 320 y 321), que la inhibición es una institución
de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se
traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su
consideración. Ha establecido la doctrina que se trata de mecanismos procesales para
preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la
solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación
correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.
De igual forma, el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de
Enjuiciamiento Criminal”, expone lo siguiente:
“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les
considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados,
basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que
los están…” (Destacado de la Sala).
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En complemento, el autor José Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la
Inhibición en el Procedimiento Civil”, se refiere a la naturaleza jurídica de esta institución
de la siguiente manera:
“…La naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por
la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él
existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del
respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona
investida de una autoridad judicial...” (Destacado de la Sala).
Ahora, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente la
normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal alegada por
la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las
fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e
intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial,
pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
4°.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta..
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean
aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán
inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo
harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”
(Subrayado de la Sala).
De los artículos citados ut supra, se extrae que el artículo 89 del Código Orgánico
Procesal Penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y
subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en
general, cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o
varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y
circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos
sometidos a su conocimiento, criterio este que además es reiterado por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 656 de fecha
veintitrés (23) de mayo de 2012, al establecer lo siguiente:
“…Un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su
persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de
recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que
la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de
iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para
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intervenir en la causa…” (El subrayado es nuestro).
En armonía con el criterio de la Sala citado en el párrafo anterior, es oportuno citar la
opinión del Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la
Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado
en el libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, quien en relación a este punto
específicamente ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos
humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, en el
juez pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o
sobrevenidas, se produce una situación indeseable que puede dar lugar a poner en
duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los
que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que
ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya
sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron
tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que
intervienen en el caso...” (Subrayado de la Sala).
Ahora, una vez analizados los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales
aplicables a este caso en concreto, de la revisión efectuada a las actas consignadas se
observa que la profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA,
en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del
conocimiento del asunto penal signado con el Nº 11C-8119-21 en atención a la
disposición procesal indicada en el numeral 4° del artículo 89 de la norma penal adjetiva
que establece: "…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta…'', la cual se aplica en el caso concreto, puesto que la referida Juez de
Instancia manifiesta que la imputada del presente caso es prima-hermana de la sobrina
de su cónyuge de nombre Maria Angélica Gotera Castillo, quien a su vez es la sobrina
de la progenitora de la ciudadana PAOLA MONCADA DE LIU, por lo tanto alega ha
compartido con ella y su familia, razón por la cual se constata que se ha constituido un
lazo o vínculo afectivo, en tal sentido considera esta Alzada que se configura la causal
de inhibición invocada ya que existen motivos suficientes que comprometen la
imparcialidad de la Jueza de Instancia debido al vinculo de amistad manifestado lo
cual fundamenta y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto.
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Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 24 de abril de 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el criterio emitido en sentencia Nº
392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la
imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial,
esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa
sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de
algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para
intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la
institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes
para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por
cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia
nro. 656 de fecha 23 de Mayo de 2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su
persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de
recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que
la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de
iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para
intervenir en la causa…” (Destacado de esta Alzada)
A este tenor, se llega a la conclusión que la funcionaria judicial que se inhibe en su
carácter de operadora de justicia al momento de redactar su informe de inhibición lo
realizó en base a un planteamiento veraz y efectivo en el cual no media duda de las
circunstancias que la motivaron a realizarlo, por lo que esta Sala considera que lo
ajustado a derecho es dictar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento al
manifestar que ve afectada su imparcialidad como Juzgadora en virtud de lo expresado
en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En merito de todas las consideraciones anteriores, las Juezas Integrantes de esta Sala
Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
consideran que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la inhibición
propuesta por la profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA,
en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que a criterio
de estas juzgadoras la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de inhibición
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establecida en el numeral 4° del artículo 89 que, en consecuencia, le impide conocer del
asunto penal signado con Nº 11C-8119-21. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la profesional del derecho
ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Suplente del
Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto
penal signado con el Nº 11C-8119-21, seguido en contra de la ciudadana PAOLA
CRISTINA MONCADA DE LIU por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN
ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la
Corrupción y ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código
Penal, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del
artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en
el artículo 90 ejusdem.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro
(24) días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
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MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el Nº 311-21 de la causa Nº 11C-8119-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO