REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2021
210º y 160º
CASO: 11C-8098-21 Decisión No.: 313-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho
WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.262,
actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL
ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-15.763.292, dirigido a impugnar la
decisión N° 394-21 de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de
imputados; en la cual el tribunal a-quo decreto la medida Judicial Preventiva de Libertad
en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, conforme a lo establecido
en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 16 de Septiembre de 2021, se da
cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 17 de Septiembre de 2021, y siendo
la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias
planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
2
El profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, quien actúa con el
carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO,
interpone su recurso de apelación contra la decisión N° ° 394-21 de fecha Diecisiete (17)
de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que el
Tribunal de Instancia decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al
imputado de autos, considerando la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra
acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existen razones Jurídicamente valederas
para que el tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar
sustitutiva solicitada a favor del ciudadano imputado ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO,
mientras que lo peticionado por la Vindicta Publica ha sido admitido ampliamente,
violentándose con tal proceder el principio de igualdad procesal, además procedió en la
audiencia de presentación de imputado solicitar ante el Juez de control, con fundamento
en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, por su parte el órgano Jurisdiccional paso a acreditar la existencia
de los extremos legales exigidos por la referida norma legal, violentándose los principios
procesales consagrados en los artículos N° 1°, 8°, 12° y 22° del Código Orgánico
Procesal Penal, decretando así la detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del
imputado de autos
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declarado CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto y acuerde la revocatoria de la decisión
recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del imputado ADRIAN JOSE MONTIEL
ROMERO, y subsidiariamente solicito que el la situación procesal mas desfavorable para
el ciudadano antes mencionado , a todo evento invoco le sea impuesta una medida
cautelar sustitutiva de las señaladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal.
III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y JOSE
RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar
Duodécimo del Ministerio público, procedieron a dar contestación al recurso de apelación
incoado por la defensa técnica indicando que manifiesta el recurrente que el tribunal no
3
tomo en consideración el principio de libertad y que la medida de privación debe ser
aplicada en casos excepcionales y debe considerarse el principio de proporcionalidad, del
mismo modo indica que no fueron señalados y son inexistentes los requisitos del 236,237
y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la procedencia de la medida de
privación de liberta.
En relación a este particular esta representación fiscal, precisa, que ciertamente se recibe
procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del
Estado Zulia, de fecha Quince (15) de Agosto de 2021, en la cual dejan constancia de la
fuga del privado de libertad IGNACIO ABREU y que la persona que se encontraba como
guardia de detenidos era el funcionario ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, quien debió
garantizar que los detenidos estuviesen en resguardo, en base a los elementos de
convicción la Vindicta Publica imputa la presunta comisión de los delitos CORRUPCION
AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y
EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 de
Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y atendiendo a que aun
cuando nos encontramos en una primera fase de la investigación, existen fundados
elementos que basan la imputación realizada y la medida solicitada.
En tal sentido, señala que siendo el Ministerio Público el facultado para ejercer la acción
penal en nombre del Estado, ha satisfecho todas y cada una de las exigencias propias del
proceso penal y cumpliendo con los derechos fundamentales del imputado. Asimismo
indica los elementos presentados por la Vindicta Pública son suficientes para considerar
que lo procedente en el caso en concreto es el decreto de la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad.
Por último, solicita la Representación Fiscal a manera de “Petitorio” que sea declarado
Sin Lugar el recurso de apelación de autos, y en consecuencia, ratifique la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano
ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de
CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la
4
Corrupción y EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el
articulo 265 de Código Penal, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmado los
motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, procede a señalar los argumentos siguientes:
Con respecto a la primera denuncia titulada ‘’Irregularidad y Causal de Nulidad’’,
Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del
ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, plenamente identificado en actas, se
ejecutó en fecha Quince 15 de Agosto de 2021, bajo los efectos de la flagrancia por parte
de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección
General Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central, de conformidad con lo
establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se
encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente un
delito flagrante que está consagrado en el ordenamiento jurídico, adicional a ello, el
referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de
las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que
así se desprende del acta de notificación de derechos de fecha Quince (15) de Agosto
de 2021, que consta en el folio Treinta y siete (37) de la pieza recursiva, la cual está
firmada por el mismo.
Por consiguiente, esta Sala observa que dados los elementos de convicción referidos y
las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano ADRIAN JOSE
MONTIEL ROMERO, el supervisor ADRINA JOSE MONTIEL ROMERO, quien se
encontraba como supervisor de la LINEA DEL AREA DE LOS SERVICIOS INTERNOS,
quien informo que en horas de la tarde del día Quince (15) de Agosto del presente año,
aproximadamente a las 5:00, un privado de libertad de nombre IGNACIO ABREU , le
solicito permiso para realizar una necesidad fisiológica, motivo por el cual el oficial en pro
del bienestar fisico y humano de los privados de libertad, le concedió el permiso y
procedio a sacarlo de la celda con las precauciones del caso, acompañándolo hasta la
sala sanitaria, donde después de varios minutos de espera el ciudadano privado de
libertad IGNACIO ABREU al momento que salia de la sala sanitaria sorpresivamente le da
5
un fuerte empujón arrojándolo al suelo, golpeándose los brazos, perdiéndolo de vista, por
cuanto se dirigió a la parte frontal, quedando imposibilitado de levantarse debido a una
serie de lesiones anteriores que presenta el SUPERVISOR ADRIAN MONTIEL, en el
antebrazo derecho y ambas piernas, posteriormente se realizo un despliegue policial por
distintas zonas de Maracaibo en búsqueda del ciudadano evadido, acto seguido y luego
de varias horas siendo infructuosa su localización y captura, los funcionaros actuantes se
trasladaron nuevamente al comando policial donde se procedió a realizar llama a la fiscal
de guardia en materia de delitos comunes, Fiscal ALJADIS COQUIES, a quien se le
notifico de las diligencias realizadas, orientando a los funcionarios sobre las actuaciones a
realizar, motivo por el cual encontrándose en presencia de un delito flagrante se procedió
a informar al ciudadano ADRIAN MONTIEL sobre el motivo de su aprehensión e
imponerlo de sus derechos constitucionales, lo cual esto constituye una de las
circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 44 numeral 1 en
armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la
razón a la defensa en cuanto a su punto de impugnación referente a que su defendido fue
aprehendido en un lugar distinto a donde se suscitaron los hechos, por lo que este Cuerpo
Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44
ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el
juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta
comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a
menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad
judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la
detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad,
emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía
de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la
libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para
asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un
ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma
in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado
6
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir
del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia
limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el
lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia
parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por
un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho
énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se
refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti;
y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de
nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007,
con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son:
a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito
sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito
mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in
fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo
del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la
Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o
detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales
ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial
que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe
entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“…Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el
que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito
flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o
perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que
se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”
(Subrayado de la Sala)
7
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende
que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como
flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina
como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del
hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se
vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida
como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del
sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad,
luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se
ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,
instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que
él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención
del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el
mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con
instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los
medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De allí que esta Sala considere que en este caso, dicha aprehensión se realizó en
perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la
referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las
diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma,
dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la
aprehensión del hoy imputado de autos, y así lo decretó la jueza de Control al momento
de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que su
detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte del cuerpo policial encargado de
la investigación, sino que la misma obedeció a que el referido ciudadano se encontraba
en la comisión de un hecho punible, lo que hace procedente que se declare sin lugar el
pedimento de la Defensa referente a que la aprehensión de su defendido no fue bajo uno
de los supuestos de la flagrancia.
Igualmente, en este mismo punto se engloba que el recurrente denuncia que de las
mismas actuaciones presentas se observa que al momento de realizarse la aprehensión
de su defendido se pudo evidenciar que en la inspección de personas efectuada por
8
parte de los funcionarios, el mismo se realizó sin la presencia de testigos tal como lo
indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala al realizar
el análisis de lo contentivo en el acta de investigación policial, cuya explicación fue
realizada de manera detallada tanto en la conducta desplegada por el hoy imputado de
autos como del procedimiento iniciado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía
Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial de
Maracaibo Central, se estima que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este
punto.
Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen
testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron
establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador
patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé
expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 191. Inspección de
Personas
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir
que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con
un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse
acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al
encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como
requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código
Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la
obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a
inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e
indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo
permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la
presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la
presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta
ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el
procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se
evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es
9
que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha
y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo
permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o
deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si al momento
de la aprehensión del ciudadano se observó de manera inmediata la comisión del hecho
punible.
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se
observa que el misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva,
toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que
avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la
inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –
como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación
supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas
normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos
testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del
lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del
suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los
“lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el
segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades
de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la
comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de
personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones
constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente
autorizados por los órganos judiciales.
De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos
testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual
obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones
personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del
inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de
personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto
se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos
por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los
vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.
10
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación
de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido
proceso, toda vez que la detención del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO se
realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa
que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las
diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma,
dejando constancia de que se efectuó el procedimiento de conformidad con lo establecido
en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la
referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido presuntamente en la
ejecución del delito, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la
supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, lo que hace
procedente que se declare sin lugar este pedimento de la Defensa en cuanto al punto de
impugnación de que procedimiento no se instauro con la presencia de testigos al
momento de la inspección de personas. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia denominada ‘’Mala adecuación de la
Precalificación Jurídica’’, quienes aquí deciden observan que el Tribunal de Instancia ha
señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de
los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de
la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
11
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que son
fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que en su criterio,
se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible,
enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita
la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano ADRIAN
JOSE MONTIEL ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION
AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y
EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 265 de
Código Penal, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se
ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana
presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial e incipiente en que
se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de
presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente
acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta
desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros
previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en
relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley
sustantiva penal.
12
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios
que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos
objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y
conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada,
no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o
exculpar a al hoy imputado, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance
no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va
más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan
penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las
diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación
penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho
delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la
acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino
que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo
fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de
investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las
diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856,
de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
13
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera
Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es
definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica
que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en
principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la
defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305,
además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que
se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se
investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido
admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que
el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en
el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350
ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una
nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su
defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente
el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica
provisional” por lo que no puede considerarse la imposición de esta como la errónea
interpretación de una norma cuando sea impuesta una calificación distinta a la esperada
por la Defensa, siendo que cada delito posee diferentes regulaciones.
Así pues, la calificación se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le
corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación
correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia
preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser
admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las
que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso,
es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a
través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose
concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la
investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que
favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación
o la no interposición de la acusación fiscal. De allí que no le asiste la razón al recurrente
al denunciar que el Tribunal de Instancia incurrió en la errónea aplicación de una norma
al avalar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, todo en virtud de las
consideraciones que anteceden. Así se decide.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
14
· ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General
Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central.
· ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección
General Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central.
· ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Agosto de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia
Dirección General Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central.
· OFICIO DE PRIVATIVA, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por funcionarios
adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General
Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central.
· CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección
General Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central.
· ASIENTOS DE LIBRO DE NOVEDAD, de fecha 15 de Agosto de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección
General Centro de Coordinación Policial de Maracaibo Central.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha Quince (15) de Agosto de 2020, la
cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es
un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y
que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los
artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL
ROMERO, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para
presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ya que
estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el
Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede
subsumirse en el tipo penal de CORRUPCION AGRAVADA previsto y sancionado en el
15
artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y EVASION FAVORECIDA DE DETENIDO
previsto y sancionado en el articulo 265 de Código Penal, circunstancia a la que atendió
ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material
previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida
requerida por la representante fiscal, considerando esta Sala acreditado el numeral
segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del
peligro de fuga y obstaculización a la investigación, donde esta Sala evidencia que la
Instancia estimó que en razón de la pena a imponer la cual excede en su límite máximo
de los diez (10) años y la gravedad del hecho acaecido, consideró procedente en el caso
de marras, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y
238 eiusdem, por lo que considera este Tribunal de Alzada que la recurrida analizó el
cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa en su
escrito recursivo, esta Sala estima que el decreto de una medida de coerción personal,
bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de
las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las
resultas del proceso y la competencia de la imputada al mismo, toda vez que las medidas
de coerción personal, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los
requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de
afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la
efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con
ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines
del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho
Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de
la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y
legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una
condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
16
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el
hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o
una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada considera que en el presente caso, por las circunstancias del caso
en particular, procede de manera cierta el decreto de medida de coerción personal, sólo
que puede ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
por medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con lo establecido
en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se MODIFICA
la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y en su lugar, se decreta la
medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad , ordinal 3°
ejusdem, a favor del imputado ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, plenamente
identificado en actas, relativa a la ‘’…presentacion periodica ante el tribunal o la autoridad
que aquel designe …’’.Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el
profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, actuando con el carácter de
Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, y en consecuencia,
se CONFIRMA la decisión N° 394-21 de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2021, dictada
por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de
Presentación de imputados; en la cual el tribunal a-quo decreto la medida Judicial
Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO; por
lo tanto, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra
del imputado del imputado ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
17
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado ADRIAN JOSE MONTIEL
ROMERO, concerniente a la siguiente obligación: presentacion periodica ante el tribunal o
la autoridad que aquel designe, de conformidad con lo establecido en el artículo 242,
numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el
profesional del derecho WILLIAN DAVINSON ROJAS NAVA, actuando con el carácter de
Defensor Privado del ciudadano ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, plenamente
identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 394-21 de fecha Diecisiete (17)
de Agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la Audiencia de Presentación de imputados; en la cual el tribunal a-quo
decreto la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ADRIAN JOSE
MONTIEL ROMERO, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal.
TERCERO: REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la
Libertad decretada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del imputado ADRIAN JOSE
MONTIEL ROMERO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 3° ejusdem, a favor del imputado
ADRIAN JOSE MONTIEL ROMERO, plenamente identificado en actas, relativa a la
18
‘’…presentacion periodica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe …’’
QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que ejecute
inmediatamente la libertad aquí acordada con medidas menos gravosas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo
(11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24)
de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
19
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 313-21 de la causa No. 11C-8098-21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO