REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PENAL : 11C-8054-21
Decisión Nro. 312-2021
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.09.2021 recibe y da entrada a la
presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 11C-8054-21 contentiva
del escrito de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Eduardo
Rafael Parra Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo
(18°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano José
del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas, dirigido a impugnar la
decisión Nº 221-2021 de fecha 02.06.2021 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado por
flagrancia.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el
carácter de ponente a la Jueza Superior Vanderlella Andrade Ballesteros, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión judicial.
En vista de tal acción, este Cuerpo Colegiado en fecha 17.09.2021 procedió a declarar
la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos
por la norma procesal, por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que
indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en
concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la
controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos fácticos que se
encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las
consideraciones jurídicas correspondientes.
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II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
El apelante descrito en actas, ejerció la acción recursiva en fecha 08.06.2021en contra
de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente,
argumentando lo siguiente:
Inicio quien apela indicando que la decisión recurrida carece de una adecuada y
fundada motivación en relación a las solicitudes planteadas por este en el acto de
audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, por cuanto se deriva de ella
que la Jueza de Control al realizar sus pronunciamientos lo hace de una forma genérica
declarando únicamente sin lugar los planteamientos realizados en la exposición de
motivos de la defensa sobre el proceso iniciado contra su defendido, sin explicar las
razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión.
De igual forma señaló, que la adecuación de los hechos al tipo penal aplicable resultan
muy adversos a lo señalado por la doctrina penal existente, en virtud de que el
Ministerio Público al constatar las circunstancias en las que se suscitaron los hechos
decide desconocer el concepto previo de ‘’Lesión Personal’’, la cual no ocasiona la
muerte ni mucho menos esta destinada a ocasionarla, tomando este como
precalificación a mutus propio sin existir videncia alguna el tipo penal de ‘’Homicidio en
Grado de Frustración en la Ejecución del delito de Robo Agravado’’.
Continua narrando la defensa pública en su escrito que el Ministerio Público no
presento elementos suficientes que pudiesen acreditar la intencionalidad de su
defendido en querer causar la muerte a la presunta victima en la presente causa penal,
a pesar de que en la declaración realizada por este en el mismo acto haya señalado la
existencia de diversas riñas que se originaron en reiteradas oportunidades entre ambas
partes dentro del sector en el que residen.
Asimismo resaltó, que se observa del contenido del fallo emanado por el Tribunal de
Instancia que no dio cumplimiento a la aplicación de las garantías constitucionales y
procesales que le son inherentes al justiciable de autos amparados en los artículos 26 y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que guardan relación
con lo establecido en los artículos 1, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto no ejerció el debido control que el legislador patrio consagro en su articulo 157
ejusdem al momento de analizar los hechos y avalar el tipo penal precalificado por el
Ministerio Público, quien no incorporo elementos o indicios en las actas que sirvieran de
sustento para el tipo penal que es objeto de impugnación.
Por otra parte puntualiza que la Jueza a quo al momento de realizar la valoración del
decreto o no de la medida de coerción que fue solicitada por la Representación Fiscal
en contra del imputado de autos, únicamente se limita a señalar una enumeración de
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los presupuestos necesarios para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de
Libertad sin tomar en consideración los postulados legales que confiere el sistema
penal acusatorio con preferencia en su articulo 233 del Código Orgánico Procesal
Penal, por ende al existir deficiencias en los pronunciamientos así como en los
elementos de convicción lo ajustado a derecho seria el decreto de una Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo
establecido en el articulo 242 ejusdem.
En consecuencia el recurrente solicito por ante la Corte de Apelaciones que se declare
Con lugar las denuncias expuestas en el recurso de apelación bajo los principios de
justicia, seguridad y certeza jurídica.
III. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala, para decidir, observa:
La Jueza de Control en la decisión impugnada realizó un análisis congruente y
razonado que avalo los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la emisión de sus
pronunciamientos, que versaron sobre:
· La aprehensión del ciudadano José del Carmen Montiel González, bajo los
efectos de la Flagrancia Presunta a posteriori, de conformidad con lo establecido
en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
· La procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de
conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal;
· La razón por la cual acreditó el delito de Homicidio en Grado de Frustración en
la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo
406 numeral 1 del Código Penal;
· Las solicitudes formuladas por las partes intervienes en el proceso, llámese la
Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención del
ciudadano José del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas, se
ejecutó en fecha 31.05.2021 bajo los efectos de la flagrancia por parte de los
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPCSubdelegación
Maracaibo), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho,
por cuanto se encontraba cometiendo presuntamente un delito flagrante que está
consagrado en el ordenamiento jurídico, adicional a ello, el referido ciudadano fue
debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho
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horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así se desprende
del acta de notificación de derechos de fecha 31.05.2021, que consta en el folio (12
inclusive su vuelto) de la causa principal, la cual está firmada por el mismo.
Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su
decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238
del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra
evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública,
que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como
resultado la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración en la
Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406
numeral 1 del Código Penal, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio
Público de carácter provisional por la fase procesal en la que nos encontramos.
Así las cosas, esta Sala reitera que la precalificación jurídica dada al imputado
identificado ut supra, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y
de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente
desarrollada por este, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al
momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden
perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase
de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado,
en los tipos penales previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la
investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no
de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
A tales efectos esta Alzada precisa referir que ciertamente las medidas de coerción
guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta
antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo
señala el bien jurídico protegido sino la pena imponer, reglas que han sido diseñadas en
atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores
de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer
una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de tal
manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con
medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en este caso en estudio, la Jueza de Instancia, al haber
considerado la existencia de elementos para presumir delito de Homicidio en Grado
de Frustración en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado
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en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal impuso la medida de privación judicial
preventiva de libertad, por cuanto se trata de un delito grave, con una pena de mayor
entidad, y además que las circunstancias del caso en concreto así lo permiten, por lo
tanto la misma realizo la valoración judicial correspondiente, por lo tanto quienes aquí
deciden continuaran estudiado.
Aunado a ello, se debe recordar que el presente proceso se encuentra en su fase
incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada,
lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Como
fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.05, ha establecido tal criterio, expresando que:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la
causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de
imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación
del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior
por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá
carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)
En sintonía con lo señalado, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por
ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su
defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con
el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada
persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios
(Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto
adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos
262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se
cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
puntualizó la Jueza que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir
que el imputado ut supra es responsable en los hechos que dieron origen al presente
proceso, mencionando:
· Denuncia Común de fecha 28.05.2021 interpuesta por el ciudadano Nixon
Alberto Gonzalo Zambrano –presunta victima-;
· Informe Médico de fecha 28.05.2021 efectuado por el Médico Galeno al
ciudadano Nixon Alberto Gonzalo Zambrano –presunta victima-;
· Acta de Investigación de fecha 28.05.2021 donde los funcionarios adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPC-Subdelegación
Maracaibo) se dirigieron al Sector Las Tuberías específicamente frente al
Deposito ‘’La Peonías’’ Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo6
estado Zulia, a los fines de ubicar al sujeto activo del proceso así como además
para recabar indicios de interés criminalisticos;
· Acta de Inspección Técnica de fecha 28.05.2021 en la dirección siguiente: Sector
Las Tuberías específicamente frente al Deposito ‘’La Peonías’’ Parroquia
Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo-estado Zulia;
· Informe Pericial de fecha 28.05.2021 donde se efectúa la experticia del objeto no
incautado, a saber: Una (01) bicicleta, Tamaño: 24; Color: Negro y Rojo con
una parrilla en la parte de atrás, tomando en consideración la denuncia
interpuesta en su oportunidad legal correspondiente;
· Acta de Investigación Penal de fecha 31.05.2021 donde los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (CICPCSubdelegación
Maracaibo) dejaron constancia del análisis de modo, tiempo y
lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy
imputado;
· Acta de Notificación de Derechos de fecha 31.05.2021;
· Acta de Inspección Técnica de fecha 31.05.2021 del tipo de lugar donde se
incauto el bien mueble, a saber: Sector Las Tuberías específicamente frente al
Deposito ‘’La Peonías’’ Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaiboestado
Zulia, que ha de ser un sitio abierto con iluminación natural clara y
temperatura ambiental;
· Acta de Fijación Fotográfica de fecha 31.05.2021 donde se encuentra adjunta
una imagen del objeto incautado;
· Acta de Entrevista de Vista y Manifiesto de fecha 31.05.2021 donde el ciudadano
Nixon Alberto Gonzalo Zambrano reconoció formalmente el objeto que fue
incautado;
· Informe Pericial de fecha 31.05.2021 donde la experticia arroja el reconocimiento
técnico y avaluó real del objeto incautado;
· Informe Médico de fecha 01.06.2021 efectuado por el Médico Galeno al
ciudadano José del Carmen Montiel González.
A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la
Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual
las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, que la misma si bien no
constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es
un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron
cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos,
del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Igualmente, los Informes Médicos tampoco se consideran con esta cualidad, en virtud
de que únicamente da certeza de las condiciones físicas y psicológicas del imputado de
autos, y en este caso se incluye a la victima de autos, garantizando de esta manera los
funcionarios actuantes el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso
se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le
atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el
Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de
la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien
lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso
se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la
necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que
permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se
cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la
pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para este Tribunal de Alzada resulta importante destacar que la
primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es
exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la
realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la
comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la
determinación de la o del autor y de los partícipes.
De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con
suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el objeto
incautado como lo fue Una (01) bicicleta, Tamaño: 24; Color: Negro y Rojo con una
parrilla en la parte de atrás guarda relación con las características señaladas en el
acta de denuncia común de fecha 28.05.2021 presentada por el ciudadano Nixon
Alberto Gonzalo Zambrano –quien funge como la presunta victima- e igualmente la
declaración realizada en el acto de audiencia oral por el ciudadano José del Carmen
Montiel González –quien funge como imputado- se evidencia en sus palabras que en
reiteradas oportunidades ambos se agredieron físicamente, por lo que el
comportamiento asumido por el hoy imputado de autos, da pie a que exista una
presunción razonable, de la existencia de un delito y su participación, por lo que a
criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la
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obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró
la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, por
cuanto el delito de Homicidio en Grado de Frustración en la Ejecución del delito de
Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal,
atenta contra la vida humana.
Así las cosas considera esta Sala que en efecto, hay elementos para considerar
acreditado el peligro de fuga por la posible pena a imponer, a pesar de que el imputado
José del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas, aportó un
domicilio fijo para su ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, sin embargo esto
no es impedimento de que existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo
obstaculice y, a además el delito imputado excede en su límite máximo de diez (10)
años, por ende en aras de controlar que exista una situación donde las circunstancias
sean más graves y arremeta nuevamente contra la vida y propiedad de la presunta
victima, se hace presumir estos peligros como respuesta lógica de todo sujeto contra
quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el
tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.-
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la
recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró la a quo llenos
los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida cautelar de restricción a
la libertad personal, ya que de lo contrario, hubiera ordenado una libertad sin
restricciones, debe recordar el recurrente que la existencia del peligro de fuga y de
obstaculización a la investigación, no equivale a privación de libertad sino a la
restricción de la misma, por lo que de la decisión revisada se extrae los fundamentos
jurídicos utilizados por la Instancia para el otorgamiento de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, este Tribunal ad quem una vez analizadas las circunstancias del caso en
particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta
comisión de un hecho punible, la participación en dicho hecho punible por parte del
imputado de autos, quien puede estar sometido al proceso con una medida de
coerción personal menos gravosa que la medida cautelar de privación judicial
preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que
el hecho que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la
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Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal o una o dos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial
Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se
violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el
legislador, y en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad,
proporcionalidad y estado de libertad, para quienes aquí deciden las resultas del
proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva, no observándose
violación de derechos y garantías constitucionales así como tampoco de los principios
procesales, ya que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, lo cual así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha
07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido
que:
“la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan
excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y
posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su
naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país,
la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de
las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal,
anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario
contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional” (Destacado
de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado José del Carmen
Montiel González, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual
no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se
decide.-
Por ello, este Tribunal de Alzada considera que por las circunstancias del caso en
particular, procede el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser
sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y
en consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la
Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, y en su lugar, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1°
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ejusdem, a favor del imputado José del Carmen Montiel González, plenamente
identificado en actas, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, ubicado en:
Barrio San Juan; Calle 100; Casa Nº 39-49; Licorería ‘’La Peonías’’; Color de casa:
Azul, Sector Las Tuberías Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo-estado
Zulia, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) a los fines de que realice las rondas
de patrullaje, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el
contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los
motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí
acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al
día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las
obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; por lo tanto, se declara
parcialmente con lugar las denuncia incoada por la defensa pública en su acción
recursiva, ya especificada con respecto a la medida de coerción. Así se declara.-
Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las
respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa pública como por el
Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto oral de
presentación de imputados por flagrancia referentes a la aprehensión, la medida de
coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.
En efecto, de la decisión recurrida se observa como el Juzgador dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se
encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de
establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal
aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia
N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido
que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible,
respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación
del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se
desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
(Resaltado de esta Sala)
En razón de ello, es por lo que este Tribunal Colegiado considera que en la presente
causa no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio de inmotivación denunciado,
pues, el Tribunal de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase
incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado,
siendo que en las fases posteriores el juez sí deberá expresar detalladamente los
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motivos que lo llevaron a tal decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la
denuncia realizada en su acción recursiva con relación a la motivación del fallo. Y así se
decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR
el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho Eduardo Rafael
Parra Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Octavo (18°)
adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia del ciudadano José del
Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas, se CONFIRMA
PARCIALMENTE la decisión Nº 221-2021 de fecha 02.06.2021 dictada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de
presentación de imputado por flagrancia y, en consecuencia se REVOCA la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia en contra del imputado José del Carmen Montiel González,
plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario a ello, se DECRETA la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el
articulo 242 numeral 1° ejusdem, a favor del imputado José del Carmen Montiel
González, plenamente identificado en actas, relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal
ordene…’’, ubicado en: Barrio San Juan; Calle 100; Casa Nº 39-49; Licorería ‘’La
Peonías’’; Color de casa: Azul, Sector Las Tuberías Parroquia Idelfonso Vásquez del
Municipio Maracaibo-estado Zulia, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC-Subdelegación Maracaibo) a los fines de
que realice las rondas de patrullaje, con la advertencia del contenido en el artículo 237,
parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas
menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el
Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su
defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
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PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el
profesional del derecho Eduardo Rafael Parra Sánchez, actuando con el carácter de
Defensor Público Décimo Octavo (18°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del
estado Zulia del ciudadano José del Carmen Montiel González, plenamente
identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nº 221-2021 de fecha 02.06.2021
dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de
audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia.
TERCERO: REVOCA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la
Libertad decretada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del imputado José del
Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242 numeral 1° ejusdem, a favor del
imputado José del Carmen Montiel González, plenamente identificado en actas,
relativa a la ‘’…detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin
vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…’’, ubicado en: Barrio San Juan; Calle
100; Casa Nº 39-49; Licorería ‘’La Peonías’’; Color de casa: Azul, Sector Las Tuberías
Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo-estado Zulia, siendo comisionado
el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPCSubdelegación
Maracaibo) a los fines de que realice las rondas de patrullaje, con la
advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del
artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que
originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo
que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente
de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí
impuestas, so pena de serle revocadas.
QUINTO: ORDENA librar oficio al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control con del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin que ejecute
inmediatamente la libertad aquí acordada con medidas menos gravosas.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro
(24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por
esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 312-2021 de la causa No. 11C-8054-
21.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO