REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto Principal: 3C-338-21 Decisión Nº: 308-21.
Asunto: 3C-R-339-21
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL: YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho
ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava (8°) de la Unidad de Defensa Publica
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas inscrito en representación
del ciudadano LEOVIS JOSÉ ISEA, titular de la cedula de identidad N° V-17.994.553,
dirigido a impugnar la decisión signada con el Nº 3C-385-2021 de fecha veintiuno (21) de
agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas emitida con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de imputados; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de septiembre de 2021, se
da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad con lo previsto en el
artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza
Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente
auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día quince (15) de septiembre de 2021, y
siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las
denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
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II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava (8°) de la
Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, actuando del ciudadano LEOVIS JOSÉ ISEA, interpone su recurso de apelación
de auto contra la decisión signada con el Nº 3C-385-2021 de fecha veintiuno (21) de
agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
argumentando lo siguiente:
La recurrente alega que no se desprenden de actas suficientes elementos de convicción
que hagan presumir que su defendido haya incurrido en el delito imputado por la Vindicta
Pública o sea participe del mismo, asimismo esgrime con respecto a la decisión emanada
del Tribunal de Instancia, que este realizó sus señalamientos apartándose de lo contenido
en el articulo 49 de la Constitución de la República, desestimando a su vez los
argumentos proferidos en relación a la norma ut supra e imponiendo Medida Cautelar de
Privación Preventiva de Libertad en el acto de presentación lo cual a su consideración se
resulta errado ya que debido sopesar y examinar de manera exhaustiva los argumentos
presentado por la representación fiscal, y como ente controlador velar por lo principios y
garantías del proceso, por cuanto no se determina la responsabilidad de su defendido en
el presente caso de marras, debido a que no se encuentran llenos los requisitos exigidos
en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la Defensa Pública solicita que sea declarado CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto y acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, modificándose la
calificación otorgada en la audiencia de presentación.
Ill
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual
se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano
LEOVIS JOSÉ ISEA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE
MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada, oportunidad en la cual el Juez de Control dejó plasmado los
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motivos que dieron lugar a su emisión.
Así las cosas, precisado lo anterior esta Instancia a fin de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a
los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal,
resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la
existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de
fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
(Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier
medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos
contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las
medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr
establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la
ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al
respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la
aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su
decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de
presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son
necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una
valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser
apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra
íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó los elementos que fueron
presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
En este orden de ideas, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de control manifestó que en su criterio,
se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del
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Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está en presencia de un hecho punible,
enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita
la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito imputado al ciudadano LEOVIS
JOSÉ ISEA, el cual queda establecido como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL
ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el
primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, consideran las juezas que conforman esta Sala, que por errónea
interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza
respecto al contenido de una norma jurídica; es decir, el análisis de manera inadecuada,
conllevando que sea contraria a derecho y al espíritu mismo de la Ley, el análisis que ha
hecho de ella. En tal sentido, siguiendo a Jorge Longa Sosa, el mismo en este particular
expresó:
“La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es
aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al
aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág.703)”
Por su parte, el autor Jorge Carrión Lugo, ha señalado respecto a la errónea
interpretación lo siguiente:
“Habrá interpretación errónea cuando… en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene:
aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la
norma es una forma de violarla (CARRION LUGO, Jorge. Op. Cit. Pág. 218)”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia N° 320, de fecha 19 de agosto de 2013, en cuanto a la errónea aplicación de
una norma jurídica, ha expresado lo siguiente:
“Advierte la Sala de Casación Penal, que el vicio de la interpretación errónea, tal como lo explicó Piero
Carneluttti, se verifica solo en aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez
de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla, pero además esa errónea interpretación debe
producirse sobre la norma que le da estructura y fundamento a la decisión”
Ahora bien, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la
precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado,
constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se
ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana
presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial e incipiente en
que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de
presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente
acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta
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desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros
previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en
relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley
sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios
que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos
objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y
conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada,
no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o
exculpar a al hoy imputado, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad
inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos
de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance
no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va
más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan
penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las
diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación
penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho
delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral;
razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en
armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la
acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su
alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino
que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo
comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al
imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir
razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar
consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo
fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de
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investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las
diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856,
de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera
Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es
definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica
que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en
principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la
defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305,
además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que
se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se
investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido
admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que
el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en
el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350
ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una
nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su
defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente
el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica
provisional” por lo que no puede considerarse la imposición de esta como la errónea
interpretación de una norma cuando sea impuesta una calificación distinta a la esperada
por la Defensa, siendo que cada delito posee diferentes regulaciones.
Así pues, la calificación se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le
corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación
correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia
preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser
admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las
que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso,
es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere
pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a
través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose
concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la
investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que
favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la
calificación o la no interposición de la acusación fiscal. De allí que no le asiste la razón al
recurrente al denunciar que el Tribunal de Instancia incurrió en la errónea aplicación de
una norma al avalar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, todo en
virtud de las consideraciones que anteceden. Así se decide.
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En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio
Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
· ACTA POLICIAL: de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, suscrita por
funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Ciudad Ojeda.
· ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO: de fecha diecinueve
(19) de agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana de Ciudad Ojeda.
· REGISTRO FOTOGRÁFICO: de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, suscrita
por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Ciudad
Ojeda.
· INFORME DE USO DE FUERZA: de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021,
suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de
Ciudad Ojeda.
· ACTA DE RECONOCIMIENTO: signada con el Nº 018-21 de fecha veinte (20) de
agosto de 2021, realizada por el ciudadano EDIISON VILLALOBOS y suscrita por
los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Ciudad
Ojeda.
· PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: signada con el Nº 018-
21, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2021, suscrita por funcionarios adscritos
al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Ciudad Ojeda.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado, de fecha diecinueve (19) de agosto de
2021, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del
mismo, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue
efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento
a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano LEOVIS JOSÉ ISEA, del
contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para
presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, ya que
estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el
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Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el imputado puede
subsumirse en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Instancia para
determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con
fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la
representante fiscal, considerando esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último
requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al punto del
peligro de fuga y obstaculización a la investigación, donde esta Sala evidencia que la
Instancia estimó procedente en el caso de marras, el decreto de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que considera este Tribunal
de Alzada que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-.
Ahora bien, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa en su
escrito recursivo, esta Sala estima que el decreto de una medida de coerción personal,
bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de
las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las
resultas del proceso y la competencia de la imputada al mismo, toda vez que las medidas
de coerción personal, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los
requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de
afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar la
efectiva prosecución y culminación del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con
ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la
causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines
del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho
Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de
la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y
legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una
condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las
mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
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En este sentido, este Cuerpo Colegiado constata, que si bien en Venezuela el
juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el
hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de
conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o
una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236
del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, según se evidencia del ACTA POLICIAL que los funcionarios
adscritos al Cuerpo Policial Bolivariano de Ciudad Ojeda suscribieron en fecha diecinueve
(19) de agosto de 2021, incursa en el folio cuatro (04) de la Pieza Principal del presente
caso, observaron a un sujeto con actitud sospechosa entrando en una vivienda del sector
por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección corporal según dispone el
articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando objeto alguno de interés
criminalístico, posteriormente realizaron inspección ocular en la vivienda a la cual se
dirigía el ahora imputado donde incautaron el siguiente material perteneciente a la
Empresa del Estado PDVSA: nueve (09) nueve tapas de encubierta de embarcación de
material aluminio, una (01) parte de trasmisión de croché aliso, un (01) contador de
combustible color amarillo, tres (03) tapas de coche de color negro, un (01) motor de
cuatro cilindro a gasoil color marrón, una (01) tapa trasera de motor MTU color azul, dos
(02) tabas válvula de motor Ditroi Disel, (02) codos de manifor, cinco (05) caracoles de
turbo color marrón, una (01) tapa de soplador, una (01) toma de agua de motor cartapilla,
un (01) engranaje de croché Alison , dos (02) puertas de tapas de escotilla, una (01)
baranda lateral de embarcación lacustre dos (02) puertas de cabinas de capital, un (019
tubo de hierro, una (01) cola de escape color marrón, un (01) medidor de temperatura
color verde, dos (02) cámaras de compresión, un (01) manifor de cuatro 804) salidas
color verde. Ahora bien esta Alzada constata previa revisión de actas del caso de
marras que la vivienda en la cual incautaron el material controvertido de la presente
causa se encuentra en un estado de deterioro y abandono por lo cual no se determina
que sea la vivienda del sujeto en cuestión, asimismo se verifica en ACTA DE
RECONOCIMIENTO, de fecha veinte (20) de agosto de 2021 suscrita por los funcionarios
actuantes en el proceso, que se realizo una llamada al ciudadano EDISON VILLALOBOS,
empleado de PDVSA, y quien ocupa el cargo de “Supervisor de operaciones en el Muelle
Luisa Cáceres de Arismendi” a los fines de que procediera a realizar el reconocimiento
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del material estratégico encontrado en el procedimiento dejando constancia de que el
mismo pertenecía a dicha empresa, no obstante esta Sala Tercera evidencia que en
ningún momento señaló al ciudadano LEOVIS JOSÉ ISEA como responsable o
participe de la comisión del delito imputado, verificando únicamente que el material
incautado por los funcionarios actuantes pertenecía a la referida empresa Estadal.
En atención a lo anteriormente descrito, esta Alzada considera que en el presente caso,
por las circunstancias del caso en particular, procede de manera cierta el decreto de
medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la medida cautelar de
privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas menos
gravosas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal por, y en consecuencia, se MODIFICA la medida de privación judicial
preventiva de la libertad, y en su lugar, se decreta las medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de la libertad a favor del ciudadano LEOVIS JOSÉ ISEA,
concerniente a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal de instancia
cada treinta (30) días, y la Prohibición de salida del país mientras dure este proceso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico
Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo.
Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que
debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la
profesional del derecho ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de Defensora
Pública del ciudadano LEOVIS JOSÉ ISEA, y en consecuencia, se CONFIRMA la
decisión signada con el Nº 3C-385-2021 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2021,
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas
emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados; por lo
tanto, se MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales
y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas en contra del imputado LEOVIS JOSÉ ISEA, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado LEOVIS JOSÉ ISEA, concerniente
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a la siguiente obligación: a favor del referido imputado, de conformidad con lo establecido
en el artículo 242, numerales 3° y 4° concerniente a la obligación de: presentarse
periódicamente ante el Tribunal de Instancia cada treinta (30) días y la prohibición de
salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este
proceso concerniente con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo
segundo. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PACIARLMENTE CON LUGAR recurso de apelación de autos interpuesto
por la profesional del derecho ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava (8°) de
la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Cabimas, actuando en representación del ciudadano LEOVIS JOSE ISEA, titular de la
cedula de identidad Nº V-17.994.553, dirigido a impugnar la decisión Nº 3C-385-2021 de
fecha veintiuno (21) de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, extensión Cabimas emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de
Presentación de imputados.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-385-2021 de fecha veintiuno (21) de agosto
de 2021, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
extensión Cabimas, emitida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación
de imputados.
TERCERO: MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera
Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, en contra del imputado del imputado LEOVIS JOSÉ ISEA, de conformidad
con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del referido imputado, de
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conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4° concerniente a la
obligación de: presentarse periódicamente ante el Tribunal de Instancia cada treinta (30)
días y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa,
mientras dure este proceso. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442
del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadales y
Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
extensión Cabimas, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la presente decisión
dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero
(3°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22)
días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y
162° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el Nº 308-21 de la causa Nº 3C-338-21 / 3C-R-339-21
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO