REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22035-17 Decisión No. 310-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO
DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se
inhibe del conocimiento del asunto Nº 2C-22035-17, asunto penal contentivo de una
querella seguida en contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, por la
presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo
463 del Código Penal, en virtud de que dicha Jueza manifiesta la afectación de su
imparcialidad por ser el querellado parte del equipo médico tratante en un procedimiento
médico al cual será sometida la misma, por lo que procede la prenombrada jueza a
inhibirse, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición,
como la prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal;
esta sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dieciséis (16) de Septiembre
de 2021, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
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La admisión de la inhibición se efectuó en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2021
siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal
Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, por lo que se procede a dictar el respectivo
fallo.
En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás
trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el
Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente
incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código
Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el
respectivo fallo.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su
carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por
cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral
8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la
decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La ciudadana Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer
en la causa distinguida con el No. 2C-22035-17, exponiendo en su acta de inhibición las
siguientes razones:
''…Es el caso honorables Jueces y/o Juezas de las Corte de Apelaciones que por distribución
les haya correspondido conocer, que este año 2019, comencé a padecer de fuertes dolores en la
pierna izquierda debido al desgaste de de rodilla que me aqueja y el sobrepeso que agrava la
situación, tal y como consta en los múltiples reposos que se evidencia en la carpeta
administrativa llevada por Servicios Médicos en esta sede judicial, ya que se inflama de tal
manera la misma que me inhabilita para las labores diarias, siendo indicadas desde ese
momento, intervención quirúrgica (bay pass Gástrico) para bajar de peso rápidamente y no
seguirse agravando mi estado de salud, sin embargo el temor a la misma, me hicieron desistir
de ello, siendo el caso que en la actualidad no he podido conseguir la meta de bajar de peso
por mis propios medios, por lo que junto a mi familia y recomendación médica tomamos la
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decisión de someterme a la intervención quirúrgica pertinente a los fines de evitar se siga
deteriorando mi salud , acudiendo por referencia de amistades que se han sometido a la misma
con éxito al CENTRO CLINICO SAGRADA FAMILIA, donde se encuentra la UNIDAD
INTERNACIONAL DE CIRUGIA BARIATRICA Y METABOLICA, siendo atendida por consulta
por el DR. ALI URDANETA, iniciando así los exámenes correspondientes, logrando
percatarme el día de hoy, que a la referida unidad médica pertenece el DR. GUILLERMO
BORJAS, quien resultó ser el mismo GUILLERMO JOSE BORJAS SALAS, parte en las
presentes actuaciones, dejándose expresa constancia que no le conozco ni de trato, vista y
comunicación, más sin embargo al pertenecer a la unidad médica por ante la cual me
encuentro realizando exámenes que conllevan a una intervención quirúrgica en la cual el
mismo participará, consideró salvo mejor criterio que debo apartarme del conocimiento de la
presente causa, mediante la causal abierta establecida en el artículo 89, numeral 9 (sic)por
cuanto la sociedad y el resto de las partes pudieran presumir que mi posible accionar en la
misma no garantice imparcialidad y se vea afectada así la incólume transparencia a la que se
refiere el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…''.
Observa quienes aquí deciden, que el motivo que alude la referida Jueza de Instancia
para inhibirse, se refiere a su vinculación con el querellado GUILLERMO JOSÉ BORJAS
SALAS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN
previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, en virtud de que el mismo
forma parte de la unidad médica en la cual la juzgadora de marras será sometida a una
intervención quirúrgica en los próximos días, por lo que este Tribunal Colegiado observa,
que dicha motivo corresponde a lo alegado por quien se inhibe como fundamento legal
para su propuesta.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones
remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto
Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano
Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas
Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de los procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos,
los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden
presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una
situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor
imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase
una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de
intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de
imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y
demás funcionarios que intervienen en el caso...”
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Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones
de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes
intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a
que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José
Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra "La Recusación y la Inhibición en el
Procedimiento Civil", que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los
juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en
definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte
en una decisión eficaz y justa que será más fácil de ejecutar voluntariamente por la parte
perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha
establecido que:
“…Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por
la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan
causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe
tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una
autoridad judicial…”.
De igual manera, consideran pertinente esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial
sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No.
123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo
Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en
Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse
del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las
partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada
por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de
Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que
está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya
causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el
cumplimiento de este deber.
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o
fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o
Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes,
así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son
aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las
mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la
controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación
subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del
proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”.
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En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben
fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio
Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del
Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales
señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del
funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su
conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren
únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste
conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la indicada disposición procesal, establece que procede la inhibición cuando:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o
expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser
recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…) Por tener el recusado, su cónyuge o
alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los
resultados del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del
Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben
fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio
Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del
Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales
señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del
funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su
conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren
únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste
conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece
en su numeral 7, que procede la inhibición: “… Por haber emitido opinión en la causa con
conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o
testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez
o Jueza…”.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO
DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se inhibe del
conocimiento del asunto Nº 2C-22035-17, asunto penal contentivo de una querella
seguida en contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, por la presunta
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comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del
Código Penal, en virtud de que dicha Jueza manifiesta la afectación de su imparcialidad
por ser el querellado parte del equipo médico tratante en un procedimiento médico al cual
será sometida la misma, por lo que procede la prenombrada jueza a inhibirse, al
considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la
prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha veinticuatro 24 de abril de dos mil doce 2012 en Sentencia Nº 123 reiteró el
criterio emitido en sentencia Nº 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo
siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe
existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con
el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del
funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley
consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para
solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos
expresamente previstos…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante
sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra
alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan
crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en
una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad
para intervenir en la causa…”
Por consiguiente, a criterio de quienes aquí suscriben, el presente caso se evidencia que
la causal de inhibición alegada obra en contra de la ciudadana de autos en forma directa,
toda vez que la misma se vincula directamente con el ciudadano GUILLERMO JOSÉ
BORJAS SALAS, en virtud de que el mismo forma parte de la unidad médica en la cual la
juzgadora de marras será sometida a una intervención quirúrgica en los próximos días, lo
cual conlleva al apartamiento de conocer del asunto penal ut supra señalado, a los fines
de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud
de lo expresado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta
apta para ser declarada CON LUGAR por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe,
proporciona elementos de prueba que apoyan y sustentan la causal alegada, exponiendo
actos de conducta externa de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin
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ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la
misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal Nº 2C-22035-17,
contentivo de una querella seguida en contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS
SALAS, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en
el artículo 463 del Código Penal.
De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal
invocada por el inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la
causal de inhibición empleada por esta, verificándose la existencia de un planteamiento
acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su
imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.
De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionaria
judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria
con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye
que la inhibida como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de
inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no existe duda de las
circunstancias que lo motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos
concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada
la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89.8 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la
inhibición presentada por la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO
DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se
inhibe del conocimiento del asunto Nº 2C-22035-17, asunto penal contentivo de una
querella seguida en contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, por la
presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo
463 del Código Penal, en virtud de que dicha Jueza manifiesta la afectación de su
imparcialidad por ser el querellado parte del equipo médico tratante en un procedimiento
médico al cual será sometida la misma, al considerar que se encuentra inmersa en una de
las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DISPOSITIVA
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Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando
Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la profesional del derecho YAKELYN
COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 2C-22035-17, de conformidad
con lo previsto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y
notifíquese al Juez inhibido y al Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto,
sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de
la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y
remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22)
días del mes de Septiembre de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta
Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-21 de la causa No. 2C-22035-17.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO