REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal Nº: 12C-30761-21.
Decisión Nº: 306-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACÍN, debidamente inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 195.770 y 244.370,
respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos
LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, titulares de
la cedula de identidad Nros. V.- 22.295.578 y V.- 25.439.320, dirigido a impugnar la
decisión N° 456-21 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, dictada por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los
imputados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de
septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el
presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de
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conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que los profesionales del derecho LUIGGI
GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACÍN, quienes actúan con el carácter de
defensores privados de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS
FERNÁNDEZ VILLALOBOS, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la
presente acción según se evidencia del “Acta de Presentación de Imputados” de fecha
veinticinco (25) de agosto de 2021, inserta desde el folio N° diecisiete (17) al folio N°
veintiuno (21) de la pieza principal del expediente contentivo del presente asunto penal,
acto en el cual los referidos abogados aceptan y juran cumplir fielmente los deberes
inherentes a la representación de los ciudadanos antes mencionados en los actos del
proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y
141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428
ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
veinticinco (25) de agosto de 2021, quedando notificada la defensa privada al término de
la audiencia oral de presentación de imputados, asimismo el presente recurso de
apelación fue presentado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2021 por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa,
constante en el cuaderno especial contentivo de la incidencia recursiva en el folio N°
cuarenta y nueve (49), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada ejerce el presente recurso de
apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las
decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de
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libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables
por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub
examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos ordinales, la decisión es
recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados, en
contra del los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS.
Se deja constancia de que la parte recurrente promovió como medios de prueba, copias
certificadas de las actas que conforman el expediente Nº 12C-30761-21, por lo que esta
Sala las admite y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto,
siendo que las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Así se
decide.-
Ahora, presentado como fue el recurso de apelación por la defensa privada de los
imputados de autos, de igual forma observa esta Sala que la Representación Fiscal
Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, ABOG. REYNER RUBÉN RAMÍREZ
MORALES, debidamente emplazado en fecha siete (07) de septiembre de 2021 de
conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,
como bien se evidencia en el folio N° cuarenta y dos (42) contentivo en la incidencia
recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil,
por cuanto de las actas se evidencia que dicho escrito fue presentado en fecha diez (10)
de septiembre de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a derecho el referido
escrito de contestación al recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Asimismo, se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba
las actas que conforman el expediente N° 12C-30761-21, por lo que esta Sala las admite
y las tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las
mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva. Considera
igualmente esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el
artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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A tales efectos, las Juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente en
el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por los
profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACÍN,
actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ
CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, dirigido a impugnar la decisión N°
456-21 dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo
(12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos, así como los medios de prueba promovidos por la parte recurrente.
Igualmente consideran procedente estas Juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación
presentado por la Representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio
Público y los medios de prueba promovidos en dicho escrito, así como también prescindir
de la fijación de la audiencia oral conforme lo establece el artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a
la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de
despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442
ejusdem. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los
profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACÍN,
actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ
CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, dirigido a impugnar la decisión N°
456-21 dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, por el Juzgado Duodécimo
(12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de
autos.
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SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, por cuanto
las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser
corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la
Representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público, en contra del
recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados de autos.
CUARTO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del
Ministerio Público, por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad
y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente
recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la
decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22)
días del mes de septiembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
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LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año bajo el N° 306-21 de la causa N° 12C-30761-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO