REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal: 11C-8119-21
Decisión: 307 -21.
I
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ
Vista la incidencia interpuesta por la profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ
MUÑOZ LAGUNA, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el
alfanumérico 11C-8119-21, seguido en contra de la ciudadana PAOLA CRISTINA
MONCADA DE LIU, por la presunta comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE
LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción y
ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en tal
sentido procede a inhibirse conforme a la causal establecida en el numeral 4° del
artículo 89, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diecisiete (17) de
septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
de la inhibición planteada a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad de
la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código
Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
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De las actas se desprende que la profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ
MUÑOZ LAGUNA, Jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando conforme a
las disposiciones del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocó como
motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 ejusdem, que
expresamente establece que los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial podrán
ser recusados "Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, ello
en virtud de ser la acusada de autos prima hermana de la sobrina de su cónyuge, por lo
que ha compartido con ella y su familia, e incluso señala tenerla registrada entre sus
contactos telefónicos, y haber interactuado con ella en redes sociales, razón por la cual
considera la Juzgadora de Instancia se configura la causal de inhibición invocada.
Es por lo anterior que esta Sala de Alzada, luego de efectuada la revisión
correspondiente procede a admitir la presente incidencia de inhibición, por cuanto
considera que la Jueza Inhibida expresó los fundados motivos en los cuales considera
se configura la causal de inhibición que la obliga a desprenderse del conocimiento de la
causa y que además justifican la procedencia de la misma. Así se decide.-
Ahora bien, una vez culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores
consideraciones, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente
en derecho en el presente caso es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la
profesional del derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA, en su carácter
de Jueza Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se inhibió del
conocimiento del asunto penal signado con el N° 11C-8191-21 conforme a la causal
establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en
consecuencia se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
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ÚNICO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE INHIBICIÓN interpuesto por la profesional del
derecho ALBELIN CHIQUINQUIRÁ MUÑOZ LAGUNA en su carácter de Jueza
Suplente del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se desprende del
conocimiento del asunto penal signado con el N° 11C-8119-21 conforme a la causal
establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala
Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22)
días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el Nº 307- 21 de la causa signada con el Nº 11C-8119-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO