REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Septiembre de 2021
211º y 12º
Asunto Penal: 5C-21980-2019
Decisión Nº: 289-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de la Acción
de Amparo Constitucional, incoada en fecha primero (01) de septiembre de 2021, por
el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Publico
Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de
Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano
YORGENIS MANUEL LEÓN GÓMEZ, plenamente identificado en actas, en contra del
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de la parte accionante el Tribunal de
instancia no ha aclarado la situación jurídica de su representado, manteniendo en
su contra una Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual
se traduce en una violación de los derechos, principios garantías constitucionales al
Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa y la Libertad Personal
establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela.
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones la
presente acción de Amparo Constitucional, se dio cuenta a las juezas integrantes
correspondiéndole la ponencia según lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLETEROS,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, esta Instancia Superior en Sede
Constitucional, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones jurídicas
procesales:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA, Defensor Público
Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de
Defensa Publica del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano
YORGENIS MANUEL LEÓN GÓMEZ, refiere como fundamento de la acción de
Amparo Constitucional interpuesta el pronunciamiento sobre la declinatoria de
competencia ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la causa 5C-21980-2019 al
Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, alegando que no existía una
justificación para dicha acción, por cuanto ningún Tribunal tenía activa orden de
aprehensión en contra de su defendido por la presunta comisión de los delitos de
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR de igual forma refiere que la situación jurídica de su
defendido aun luego de haber trascurrido un periodo de tiempo considerable, no se ha
aclarado, en tal sentido considera que la Medida Cautelar de Privación Judicial
Preventiva de Libertad impuesta, es una violación de los derechos y garantías
constitucionales que ampara a su defendido, como lo son el derecho y garantía del
debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a la libertad
personal, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Es en razón de lo anterior que la parte accionante solicita se produzca un
pronunciamiento judicial en relación a las solicitudes planteadas y la restitución de los
derechos y garantías constitucionales lesionadas para resarcir la situación jurídica
infringida.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la
presente Acción de Amparo Constitucional ejercida en contra del Juzgado Quinto (5) de
Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de lo cual considera imprescindible
citar las disposiciones legales contenidas en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales textualmente prevén:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión
provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal.
También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas
jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen
violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo
aquella que sea inminente…” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la
República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior
al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
(Subrayado de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°
67 de fecha nueve (09) de marzo del 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional
prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino
que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en
criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al
accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó
sus derechos constitucionales...” (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, mediante Decisión N° 2.347 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001,
la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia
interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina
establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al
Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo
constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue
señalado por la representación de la parte accionante…” (El subrayado es de esta
Alzada).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los
criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
primero de fecha veinte (20) de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, donde se decidió que era
competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de
Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los
Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y
el segundo de fecha ocho (08) de diciembre del año 2000, caso Chanchamire
Bastardo, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión; se declara
COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en
virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta
violación de múltiples derechos y garantías de rango constitucional. Así se declara.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido incoada contra el Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerar la parte accionante
que el Tribunal de Instancia lesionó los derechos y garantías constitucionales de su
defendido al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, la Defensa y la Libertad
Personal establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, ello al no aclarar la situación jurídica de su representado y
mantener a su vez la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en
contra del ciudadano YORGENIS MANUEL LEÓN GÓMEZ, por la presunta comisión
de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no cursando en actas suficientes
elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presunto autor o
participe de los hechos que se le imputa.
Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la Acción
de Amparo Constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo si la
mencionada acción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar si
la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos
se observa:
En relación al primer requisito que debe cumplir la parte accionante a los fines de que
su acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, el artículo 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
lo siguiente:
“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la
persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del
poder conferido.
(…Omissis…)” (Subrayado de la Sala).
De las presentes actuaciones contentivas de la acción de Amparo Constitucional
incoada en fecha primero (01) de septiembre de 2021, por el profesional del derecho
LUIS ENRIQUE ARRGA URDANETA, actuando en representación de los derechos
del ciudadano YORGENIS MANUEL LEÓN GÓMEZ, en contra del Juzgado Quinto
(5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, se observa que el representante de la parte accionante se encuentra
legítimamente facultado para ejercer la presente acción de conformidad con lo
previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Defensor
Publico Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la
Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
Ahora bien, esta Sala de Alzada continuando con la revisión del cumplimiento de los
requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción de Amparo
Constitucional, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a
consideración deja constancia que, atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley
Especial de Amparo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en esta misma fecha se procedió a emitir un
Oficio bajo el Nº 532-21 al órgano subjetivo a cargo del Juzgado Quinto (5°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
ABOG. KATIUSCA PEREZ PARADA, a quien se le solicito información acerca del
estado procesal de la causa 5C-21980-2019 seguida al ciudadano YORGENIS
MANUEL LEÓN GÓMEZ, recibiendo como respuesta mediante Oficio Nº 1684-21 en
los siguientes términos, por lo que esta Alzada procede a realizar un Recorrido
Procesal de lo señalado por la Instancia, en consecuencia se evidencia que en fecha
veintiocho (28) de enero de 2020 la Fiscalía (17°) interpone Recurso de Apelación
contra la decisión 016-2020 del Juzgado ad quo aun y cuando el mismo había
declinado competencia, seguidamente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2020 la
Fiscalía Décima Séptima (17°) interpone escrito de acusación fiscal formal al
ciudadano plenamente identificado en actas, en tal sentido menciona que en fecha
diecisiete (17) de noviembre de 2020 bajo decisión Nº 202-2020 emitida por la Sala
Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
confirma la decisión Nº 016-2020 de fecha veintitrés (23) de enero de 2020 dictada
por el referido Tribunal de instancia en la cual acuerda declinar la competencia de
conformidad con el articulo 62 del Código Orgánico Procesal Penal a un Tribunal de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a que
los delitos imputados fueron cometidos en dicho territorio. De igual forma afirma y deja
constancia que en fecha nueve (09) de agosto del presente año mediante decisión Nº
345-21 declaro la Nulidad Absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía
Décimo Séptima (17°) en fecha quince (15) de noviembre de 2019 en contra de
YORGENIS MANUEL LEÓN GÓMEZ, y por último en fecha once (11) de agosto se
realizó Audiencia Preliminar con respecto al referido ciudadano del caso de marras, en
la cual se ordenaba anular el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos de
procedibilidad del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al
Ministerio Público que presente un nuevo acto conclusivo, declarándose igualmente
incompetente para conocer el asunto por el territorio, toda vez que lo hechos
ocurrieron en los Valles del Tuy. De lo anteriormente expuesto se infiere que la
instancia si proceso oportunamente la petición del justiciable dentro de su función
controladora al declinar competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que los hechos controvertidos de la
presenta causa fueron cometidos en otra Jurisdicción fuera de su alcance.
En este orden de ideas no le asiste la razón a la parte accionante al indicar que la vía
por ella empleada es la mas expedita e idónea para atender a su pretensión jurídica,
razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que, en modo alguno, la vía
excepcional del Amparo Constitucional sea en este caso el medio idóneo que debió ser
empleado por la Defensa Pública del imputado de autos para plantear los fundamentos
de su pretensión.
De lo anterior se colige que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de
la Acción de Amparo Constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5°
del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o
amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá
acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto
cuestionado. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, a criterio de este Tribunal actuando en Sede Constitucional en el
presente caso se observa que la parte accionante contaba efectivamente con otras vías
jurídicas para la satisfacción de su pretensión, siendo que dicha acción versa sobre la
supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales que la Jueza de Control
al no aclararse la situación jurídica de su defendido y a su vez mantener la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano
YORGENIS MANUEL LEÓN GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6
numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y
DESVALIJAMINETO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el
artículo 3 ejusdem, no cursando en actas fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que el hoy imputado es presunto autor o participe de los
hechos que se le imputa al no existir antes ni entonces una orden aprehensión activa
en contra de su representado, a consideración del accionante; razón por la cual lejos
de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías
ordinarias que no fueron utilizadas por el hoy accionante; por lo que al haber
evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción
de su pretensión, la presente Acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE
en razón de su carácter extraordinario.
Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno
este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello
Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad
prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario
y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente,
dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo
cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en
forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación
jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso
de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer
valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo
constitucional…” (Subrayado de la Sala).
De igual manera, el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del
Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:
“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción
de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede
observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el
particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción
amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de
rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es
inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial
ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía
no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica
decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia,
en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Subrayado de la
Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en Sentencia Nº 510, de fecha siete (07) de mayo de 2013, ha
dejado sentado que la Acción de Amparo Constitucional por su carácter extraordinario
debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, al
expresar lo siguiente:
“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes
transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el
interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o
bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada
del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como
presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se
desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los
medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute
del bien jurídico que fue lesionado…”
En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del Amparo como sustituto de
los mecanismos ordinarios, dado el carácter reparador o restitutor de esta acción, cuyo
objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o
amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún
modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes
antes de acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, como ya lo ha
señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 939
de fecha nueve (09) de agosto del 2000:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo,
la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la
parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en
vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si
existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos
existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión
deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su
pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo
análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada,
entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia
requerida para su admisión…”
De la jurisprudencia transcrita ut supra, resulta evidente que la Acción de Amparo
Constitucional es un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones
muy particulares, y en el caso concreto se observa que el quejoso pretende que esta
Instancia Superior a través de la Vía de Amparo, resarza un presunto daño a su
defendido sin antes haber agotado las vías ordinarias, tal como la establecida en el
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del recurso de apelación.
Asimismo, consideran oportuno las Juezas Integrantes que conforman esta Sala de
Alzada, citar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante fallo N° 394 de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, con ponencia
del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual estableció:
“…Planteados así los límites de la impugnación, esta Sala, del estudio de las actas que
conforman el presente proceso, aprecia que la demanda de amparo constitucional
invocada, tal y como lo dispuso expresamente el “a quo” constitucional, es
inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el hecho supuestamente lesivo, vale decir: la decisión que dictó, el 23 de
noviembre de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual acordó mantener la
privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Jenny Carolina Rojas
Sánchez, en razón de su presunta participación en la comisión de los delitos de
sicariato y asociación para delinquir, por expresa disposición legal contenida en el
artículo 447 (hoy artículo 439), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal
vigente para la época, es recurrible ante la Corte de Apelaciones mediante el ejercicio
del recurso de apelación de autos (Vid. entre otras, sentencias n.os 90, de fecha 01 de
marzo de 2005, caso: Claudia Valencia; y, 1584, del 19 de noviembre de 2009, caso:
José Clemente Torres).
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6,
numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos
casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales
ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su
disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la
misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones
jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento
mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario,
por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados
a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de
rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e
idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación
apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian
vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y
derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue
lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre
de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y,
a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la
opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el
cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos
23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de
manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya
optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega
injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de
los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos
ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas
integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y
expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy
accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso
ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de
la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen
la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan
respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la
vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las
vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos
e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios
ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva
o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía
constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de
inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la
negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal
ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica
infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza
de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son
protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con
violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su
situación, podría acudir a la vía del amparo…” (Destacado de la Sala).
De la trascripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que la
parte agraviada puede satisfacer su pretensión mediante otra vía ordinaria, como lo es
el recurso previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual
forma, es importante indicar que esta causal de inadmisibilidad se refiere no solo a que
la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto,
sino que también tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar antes de la
interposición del Amparo Constitucional como vía excepcional y autónoma para la
resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.
Es en merito de todas las consideraciones anteriores que esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, considera que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la Acción de
Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE
ARRAGA URDANETA Defensor Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario en
Fase de Proceso adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando
en representación de los derechos del ciudadano YORGENIS MANUEL LEÓN
GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.615-167, en contra del Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, todo ello con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tener la parte accionante otras vías
jurídicas ordinarias para la resolución de su pretensión. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto
por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE ARRAGA URDANETA Defensor
Público Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la
Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los
derechos y garantías constitucionales y legales del ciudadano YORGENIS MANUEL
LEÓN GÓMEZ, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello con fundamento en el
numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en virtud de que cesaron las presuntas lesiones de los derechos y/o
garantías constitucionales alegadas por el accionante.
Es todo, regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y
déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, todo a los fines
legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de
Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a
los tres (03) días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 289-21 en el
libro de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior, correspondiente a
la causa signada con el Nº 5C-21980-2019.
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO