REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de septiembre de 2021
210º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-201-2021
ASUNTO : 1C-R-268-2021
Decisión Nº 304-2021
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.09.2021 recibe y da entrada a la presente
actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-201-2021 contentiva del escrito de
apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero,
Inpre: 67.642, debidamente asistido por la profesional del derecho Naidely Castillo Campo,
Inpre: 277.325, dirigido a impugnar la decisión Nº 1C-429-2021 de fecha 10.08.2021 dictada
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad procesal en la que el Tribunal de
Instancia se declara Incompetente para conocer de la demanda de Intimación de
Honorarios Profesionales interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte
actora.
Seguidamente, se deja constancia que conforme a lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de
ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela.
Asimismo, se procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha
consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el
articulo 428 ejusdem, a los fines de verificar si la presente incidencia es admisible o no, y al
efecto se observa lo siguiente:
II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE
El profesional del derecho Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, se encuentra
debidamente asistido por la profesional del derecho Naidely Castillo Campo, Inpre: 277.325,
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por lo tanto se debidamente legitimado para ejercer el recurso de apelación de autos, de
conformidad con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La incidencia recursiva fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro
de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificado quien recurre
de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que la misma fue dictada en
fecha 10.08.2021, tal y como consta en los folios (23-25) del cuadernillo de apelación,
quedando notificado el apelante del contenido de esta en fecha 11.08.2021 mediante Boleta
de Notificación, inserto al folio (03) del cuadernillo de apelación, interponiendo su objeción
mediante escrito al segundo (2°) día hábil de despacho en fecha12.08.2021 por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de
este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este
departamento, inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación, lo cual puede ser corroborado
del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que
riela a los folios (54-56) de la incidencia recursiva, lo cual dio cumplimiento con lo plasmado
en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el
artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El recurrente ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto al ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre:“las que causen un
gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Dicha acción busca impugnar la decisión Nº 1C-429-2021 de fecha 10.08.2021 dictada por el
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia-Extensión Cabimas, oportunidad procesal en la que el Tribunal de Instancia
se declara Incompetente para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios
Profesionales interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte actora.
Al respecto, del estudio de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la
causal establecida en el referido ordinal, la decisión impugnada es recurrible, pues la misma
versa sobre el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia ocasiono al declararse
incompetente para conocer sobre la demanda por la Intimación de Honorarios
Profesionales, por cuanto la misma inobservo las reglas del Juicio Breve estipulado en el
Código de Procedimiento Civil, la Ley del Ejercicio del Abogado y los diversos criterios
jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.-
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V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA PARTE INTIMADA
La ciudadana Carmen Coromoto Méndez Briceño, plenamente identificada en actas, quedo
debidamente emplazada de la presente acción en fecha 01.09.2021, tal y como consta al
folio (16) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del
Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al
recurso de apelación de autos. Así se decide.-
VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
La parte recurrente en su escrito recursivo y la parte emplazada no promovió pruebas. Así se
decide.-
A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es
ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho Simón
José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, debidamente asistido por la profesional del derecho
Naidely Castillo Campo, Inpre: 277.325. Se deja constancia que la parte recurrente no
promovió pruebas y la parte emplazada no presento escrito de contestación ni pruebas. Y Así
se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho
Simón José Arrieta Quintero, Inpre: 67.642, debidamente asistido por la profesional del
derecho Naidely Castillo Campo, Inpre: 277.325. Se deja constancia que la parte recurrente
no promovió pruebas y la parte emplazada no presento escrito de contestación ni pruebas.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a
transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la
decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.-
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Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines
legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) de septiembre
de dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose
la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el
presente mes y año, bajo el No. 304-2021 de la causa No. 1C-201-2021/1C-R-268-2021.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARTIZA MARIA ESTRADA PRIETO