REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 12C-30761-21.
Decisión N°: 317-21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACÍN, debidamente inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 195.770 y
244.370, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los
ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 22.295.578 y V.-
25.439.320, dirigido a impugnar la decisión N° 456-21 de fecha veinticinco (25) de
agosto de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la
celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos, de
conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veintiuno (21) de
septiembre de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021 este Cuerpo Colegiado,
luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión N° 306-21 el
recurso de apelación planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo
442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista
en el segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la
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controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de
los recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA
CHACÍN, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos
LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS,
interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439
ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar la decisión
N° 456-21 dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021, por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de los imputados de autos, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: En primer lugar denuncian quienes recurren que la Jueza
de Instancia dictó una decisión carente de motivación y contraria a los principios que
informan el debido proceso, toda vez que tomó en consideración para el decreto de la
medida de coerción personal impuesta, el acta policial N° 93.581-2021 de fecha
veintidós (22) de agosto de 2021 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la
Policía Municipal Bolivariana de San Francisco, mediante la cual los funcionarios
actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
suscitó la aprehensión de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y
OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, destacando en este sentido la defensa que
dicho procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta al haberse practicado
de manera ilegal, siendo que los mismos no se encontraban ejecutando delito alguno,
no obstante, sin mediar orden judicial de aprehensión y prescindiendo de testigos que
presenciaran el procedimiento, fueron detenidos por el cuerpo policial, razón por la
cual consideran no debe ser tomada como elemento de convicción, pues es
jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que el solo dicho de los funcionarios no
constituye elemento suficiente para inculpar a los procesados.
- SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia de los presupuestos procesales
establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición
de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra
de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
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VILLALOBOS, pues a consideración de la defensa no existen dentro de las actas
suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que sus defendidos se
encuentran incursos en la comisión de los delitos que se les atribuye, en especial del
delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todo lo cual constituye una violación de
los derechos y garantías constitucionales que les asisten, tales como el derecho a la
defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la afirmación de la libertad y la
presunción de inocencia, y como consecuencia causa un gravamen irreparable a los
imputados de autos.
Es en atención a las anteriores denuncias que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el recurso de apelación incoado y anuladas todas las actuaciones
procesales, así como también que se ordene lo conducente a objeto de que sean
otorgadas a los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS
FERNÁNDEZ VILLALOBOS, algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medios de prueba a los efectos de
fundamentar las denuncias explanadas en su escrito de apelación, copias cerificadas
de las actas que conforman el expediente 12C-30761-21.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho
LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACÍN, actuando con el carácter
de defensores privados de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y
OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, el profesional del derecho REYNER RUBÉN
RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía
Septuagésima Séptima (77°) Nacional del Ministerio Público Contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas, Extorsión y
Secuestro, procede a contestar el recurso de apelación incoado en los siguientes
términos:
- PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y fue dictada
en completa observancia de los parámetros legales establecidos en los artículos 236,
237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, con pleno acatamiento de los
principios, derechos y garantías constitucionales que informan el proceso penal, pues
de la revisión de la misma puede constatarse que la Jueza de Control, luego de
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efectuar el debido estudio y análisis de los elementos de convicción que cursan en las
actas, y tomando en consideración los alegatos y solicitudes realizadas por las partes,
decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre los
ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO.
- SEGUNDO: La defensa ataca a su vez la precalificación jurídica imputada a los
ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS, alegando que no existen dentro de las actas fundados y suficientes
elementos de convicción para sostener que la conducta desplegada por sus
defendidos se subsume en los tipos penales imputados, sin tomar en consideración
que el proceso aun se encuentra en fase incipiente, etapa en la cual corresponde al
Ministerio Público como titular de la acción penal, practicar las diligencias de
investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
controvertidos.
Es por lo anterior que solicita la Representación Fiscal sea declarado sin lugar el
recurso de apelación incoado por la defensa privada de los imputados de autos y
confirmada la decisión recurrida, mediante la cual se decretó medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LEONEL
GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, ofreciendo como
medios de prueba a objeto de fundamentar sus argumentos las actas que conforman
el expediente 12C-30761-21.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en la
cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra
de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los
delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218
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del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza
de Control dejó plasmados los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias
esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en atacar la precalificación jurídica
de los delitos imputados a los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y
OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, y la imposición de la medida cautelar de
privación judicial preventiva de libertad, considera imprescindible indicar lo relativo a
los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción
personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada
siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no
se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha
sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación...” (Subrayado de la Sala).
El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida
de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in
comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un
medio para asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos
por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la
aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los
hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta
finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la
Sala).
En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de
presentación de imputados el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los
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supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción
personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los
elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Alzada considera importante distinguir que la
celebración de la audiencia de presentación de imputados sobrevino de la
aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y
OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS en fecha veintidós (22) de agosto de 2021,
según se evidencia del “Acta Policial N° 93.851-2021” suscrita por funcionarios
adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Policial Municipal Bolivariana de San
Francisco, inserta en los folios N° tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal del
expediente contentivo del presente asunto penal, en la cual los funcionarios actuantes
dejaron constancia que en la misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje en
la parroquia “Francisco Ochoa”, se entrevistaron con un ciudadano (patriota
cooperante) quien manifestó a la comisión que en el Centro Recreacional “Vereda del
Lago” ubicado en el municipio Maracaibo, se ocultaban integrantes del Grupo
Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) “EL GUARO” dedicado a la
comisión de múltiples delitos, entre ellos robo, hurto y extorsión, razón por la cual,
previa autorización se trasladaron hacia la ubicación referida observando a dos
sujetos que al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida del sitio,
siendo aprehendidos a pocos metros al tiempo en que adoptaron una actitud violenta
en contra de los funcionarios, quedando identificados los mismos como LEONEL
JOSÉ GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS JOSÉ FERNÁNDEZ VILLALOBOS.
En este sentido, procedieron los funcionarios actuantes a practicar la inspección
corporal correspondiente incautando como evidencia de interés criminalístico un (01)
teléfono celular marca Samsung, modelo SM-A205G de color negro, el cual se
encontraba en posesión del primero de los nombrados, evidencia que fue
debidamente colectada y resguardada con su respectiva planilla de registro de cadena
de custodia, según consta en actas. Seguidamente, procedieron a informar a los
mencionados ciudadanos del motivo de su aprehensión, a imponerlos de los derechos
constitucionales que les amparan, y a practicar la inspección técnica del lugar de los
hechos así como las respectivas fijaciones fotográficas. De igual forma, se les practicó
el examen médico correspondiente y se efectuó su traslado hasta la sede del
despacho policial, informando de las diligencias practicadas a la Representación
Fiscal Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
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Penal del estado Zulia.
Asimismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que ambos ciudadanos
estaban siendo investigados por la División Contra Bandas Organizadas del Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en expediente
N° K-20-0135-01062 de fecha 23/12/2020, como presuntos miembros del G.E.D.O.
“EL GUARO”, dedicado al financiamiento al terrorismo, extorsión, robo y hurto de
vehículos, así como también a homicidios en la modalidad de sicariato, aportando
como elemento de convicción a tales efectos, grabación de video difundida en las
redes sociales sustraída del perfil de Instagram @DAVIDGLOCK en la que se
aprecia a los integrantes del mencionado Grupo Estructurado de Delincuencia
Organizada portando armas de proyección balística de alto calibre, evidencia que fue
almacenada en dispositivo USB marca SP de color gris, con capacidad de
memoria de 4GB, debidamente colectado y resguardado con su respectiva planilla de
registro de cadena de custodia, todo lo cual consta en actas.
Es por lo anterior que el Ministerio Público en el acto de audiencia oral de
presentación procedió a imputar a los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS
y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, la presunta comisión de los delitos de
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código
Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio
del ESTADO VENEZOLANO, solicitando además fuese decretada la aprehensión en
flagrancia de los referidos ciudadanos e impuesta la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, siendo esta la razón por la que los recurrentes objetan
en sus denuncias la precalificación jurídica imputada a los ciudadanos LEONEL
GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, relacionada con
los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados elementos de
convicción para inferir que los mismos son autores materiales o se encuentran
incursos en los tipos penales señalados por el Ministerio Público.
Ahora, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este
Tribunal de Alzada considera oportuno indicar en cuanto a los delitos imputados, a
saber RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del
Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo
37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que
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existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los
ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los tipos
penales imputados por el Ministerio Público, pues de las mismas puede constatarse
que existe entre ambos ciudadanos un nexo con el Grupo Estructurado de
Delincuencia Organizada “EL GUARO”.
En tal sentido, este Órgano Revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el
escrito recursivo con ocasión a los delitos imputados a los ciudadanos LEONEL
GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, considera
relevante señalar que mal pueden los recurrentes aducir categóricamente en este
momento inicial de la investigación, que no se configuran los tipos penales imputados
por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, pues el proceso aun se
encuentra en fase incipiente y es deber de la Vindicta Pública recabar los medios de
prueba y ya no solo indicios, que permitan inequívocamente subsumir la conducta
desplegada por los imputados de autos en los delitos controvertidos, o mejor aún en
ningún delito.
Considera igualmente esta Sala con relación al delito de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se esta frente a un tipo penal cuya
configuración depende de la concurrencia de ciertos requisitos que no se compilan en
veinticuatro (24) o cuarenta y ocho (48) horas, por lo que en consecuencia se estima
ajustada y suficiente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público y
avalada por la Jueza a quo en la audiencia de presentación de imputados, en relación
a los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS, resaltando además este Tribunal Colegiado que la misma esta sujeta a
pruebas que podrán o no ser recabadas durante esta fase primigenia de la
investigación fiscal, en la cual también se requiere de la participación activa de la
defensa, quien sin tener la carga de la prueba podrá aun así dejar por sentados los
fundamentos de sus exposiciones, siendo que la misma considera no le son
atribuibles a los ciudadanos antes mencionados los tipos penales señalados por el
Ministerio Público. Es por lo anterior que esta Sala del Alzada declara SIN LUGAR la
presente denuncia. Así se decide.-
Así las cosas, esta Sala observa en cuanto al primer requisito del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal que la Jueza de Control dejó plasmado en la decisión
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recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de
oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción
penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos LEONEL
GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, enunciados ut
supra. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1° del artículo 236 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
señala la Jueza de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de
convicción para estimar que los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y
OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, son autores o participes de los hechos que se
les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del
Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de dicha
medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL N° 93.851-2021: Suscrita en fecha veintidós (22) de agosto de
2021 por funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Policial
Municipal Bolivariana de San Francisco, e inserta en los folios N° tres (03) y cuatro
(04) de la pieza principal.
2. ACTA DE INSPECCIÓN N° PSF-AI-0073-2021: Suscrita en fecha veintidós (22)
de agosto de 2021 por funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de
Policial Municipal Bolivariana de San Francisco, e inserta en folio N° siete (07) de la
pieza principal.
3. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1563/2021 Y
1564/2021: Ambas suscritas en fecha veintitrés (23) de agosto de 2021 por
funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Policial Municipal
Bolivariana de San Francisco, e insertas en los folios N° ocho (08) y nueve (09) de la
pieza principal.
4. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Relacionadas con el sitio donde se practicó la
detención de los imputados de autos y con las evidencias colectadas, suscritas en
fecha veintidós (22) de agosto de 2021 por funcionarios adscritos a la División de
Captura del Cuerpo de Policial Municipal Bolivariana de San Francisco, e insertas en
los folios N° diez (10) y once (11) de la pieza principal.
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Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE
NOTIFICACIÓN DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADOS, de fecha
veintidós (22) de agosto de 2021, que si bien no constituyen un elemento de
convicción que obra en contra de los mismos, sí son un medio idóneo y eficaz para
dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de conformidad con las
prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, informándole a los
ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ
VILLALOBOS, imputados en la presente causa, del contenido de los mismos, así
como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos
estos que también son tomados en consideración por la Jueza de Instancia al
momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente para la Jueza
de Instancia han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos
autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos
de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se
desprende que la conducta desplegada por los encausados puede subsumirse en los
tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que
atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de
legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así
se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida cautelar
solicitada por la Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra
ajustado a derecho. De esta forma, tal y como lo anunció la Juez a quo, esta Sala
estima acreditado el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.-
Cónsono con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso
de los delitos imputados excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a
la magnitud del daño causado y al hecho de encontrarse aún el proceso en fase
preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, es suficiente para
estimar que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización
en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del
Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, del análisis realizado al fallo
impugnado, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso la Juez a quo
verificó ciertamente la concurrencia de los extremos de ley requeridos conforme al
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida
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cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se puede constatar que
la Instancia estimó acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación
judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, ha sido impuesta
como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos
de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de
la libertad toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del
proceso, criterio este acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia Nº 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor
Coronado Flores, citado a continuación:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la
sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino
que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del
imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo
su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía
constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano
señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la
consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de
libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una
pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea
excepcional…” (Destacado de la Sala).
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal, esta Sala de Alzada
constata que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación
la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su
razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las
actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el
Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este
Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte
recurrente, que la decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su
emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se
verificó que la Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de
derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma
clara, razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del
proceso y lo decidido.
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Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos de ley
requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de
declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la
defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de sus defendidos y que la
misma carece de fundamentación jurídica, pues la Jueza de Control dio respuesta a
cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por
el cual este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al
alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los imputados de
autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial
efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO
BOSCAN y NOE ESTRADA CHACÍN, actuando con el carácter de defensores
privados de los ciudadanos LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS
FERNÁNDEZ VILLALOBOS, plenamente identificados en actas, dirigido a impugnar la
decisión N° 456-21 dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021 por el Juzgado
Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación
de los imputados de autos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida,
siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los
derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los
profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA
CHACÍN, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos
LEONEL GONZÁLEZ CARDENAS y OMALVIS FERNÁNDEZ VILLALOBOS, dirigido a
impugnar la decisión N° 456-21 dictada en fecha veinticinco (25) de agosto de 2021
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por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia
de presentación de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 456-21 de fecha veinticinco (25) de agosto
de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y no vulnera los derechos y garantías constitucionales que
asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta
(30) días del mes de septiembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO