REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinte (20) de Septiembre de 2021
208º y 160º
CASO: 1C-20247-21 Nº 303 -21
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho ANDREINA
PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la modalidad de efecto
suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, dirigido a
impugnar la decisión 0689-21 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Villa del Rosario, esta Sala observa:
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veinte (20) de Septiembre
de 2021, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional
VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los
efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello
de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia
con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la profesional del derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS,
actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el
recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111
del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la
modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera
tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de
imputado por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de
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conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la
la decisión Nº 0689-21 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado
Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas
Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado
ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.228.942, de
conformidad con el artículo 242, numeral 9°; por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme
lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte
recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que la profesional del derecho MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO,
actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES
ALONSO, procedió a contestar al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en
el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta del folio Diecisiete (17) al folio
Dieciocho (18) de la pieza principal, por lo que se admite la presente contestación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el
presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del
Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho ANDREINA PAOLA
MELEAN CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima (20) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión 0689-21 de fecha
diecisiete (17) de Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
Se admite la contestación al recurso de apelación interpuesta por a profesional del derecho
MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, actuando con el carácter de defensora publica del
ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO. En tal sentido, se procede en esta misma
fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, en aras de garantizar una justicia célere,
expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374
del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo
cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional del derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando en su carácter de
Fiscal Auxiliar Vigésima (20) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo
dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia
oral de presentación de imputados, contra de la decisión 0689-21 de fecha diecisiete (17) de
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Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en los siguientes
términos: manifiesta la Vindicta Publica que teniendo en consideración todos y cada uno de los
elementos que conforman la presente causa, se observa que los mismos comprometen la
responsabilidad penal del ciudadano ALBORNOZ LEON, ANDRES ALONZO, en la comisión del
delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo
34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin
embargo el Juez de la causa, resuelve otorgando una medida sustitutiva a la privación judicial
preventiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9° del texto adjetivo penal, obviando de
manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, ello a consideración
del titular de la acción penal constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud
del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse fácilmente el mismo puede
evadirse del proceso, pese a los elementos de convicción ofrecidos por las representantes del
Ministerio Público, todo lo cual ocasiona que el encartado se sustraiga del proceso, colocando en
riesgo la consecución de los fines del proceso.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La profesional del derecho MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, actuando con el carácter de
defensora publica del ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO, procedió a dar
contestación al recurso de apelación solicitando a los jueces de alzada desaplique por control
difuso de la constitucionalidad el efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto por la
Vindicta Publica contra el auto que acordó la libertad de su defendido, por cuanto ello contraviene
lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela, además el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO no excede el
limite superior a los Doce (12) años, así las cosas la defensa invocando el derecho humano de
petición consagrado en el articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela solicita a la corte
de apelaciones a quien por distribución le compete conocer desestime el recurso de apelación del
Ministerio Publico, tomando en consideración a todo evento que el ciudadano antes mencionado a
proporcionado un domicilio cierto, que la responsabilidad penal de el no se encuentra
comprometida, sino que por el contrario, el es una victima en este proceso, toda vez, que de las
actuaciones se desprende que es un empleado, y no el dueño de la hacienda donde se practico su
detención.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la Representación Fiscal
(apelante) en su escrito recursivo, estima necesario este Órgano Colegiado reiterar que el Sistema
Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos
excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden
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judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el
proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer
término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas
constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en
segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad
de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones
personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la
persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de
las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las
resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación
judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, y en atención a la inconformidad por parte del titular de la acción
penal en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de
Libertad otorgadas por el Tribunal de Instancia al ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES
ALONSO, esta Sala considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad
para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las
tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la
privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre
evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o
participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga
o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
(Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de
cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma
in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para
asegurar los fines del proceso penal y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas
adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal y como lo
establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías
jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza
al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de
imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del
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Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el
otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales
requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio
Público.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala necesario realizar un análisis de lo
dispuesto por el Tribunal de Instancia en relación al cumplimiento del primer supuesto del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa que dicho Tribunal considera
acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra
evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en
el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando esta Sala que por las
circunstancias del caso en particular, y de acuerdo con lo expresado por la Jueza de la recurrida,
la conducta desplegada por el ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO se ajusta a la
precalificación jurídica imputada; razón por la cual se considera acreditado el primer requisito del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente,
etapa en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como
ya se apuntó, se determinará una vez concluya la investigación. Así lo ha establecido la Sala
Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha veintidós (22) de febrero
del año 2005, oportunidad en la cual expuso el siguiente criterio:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la
oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación
provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público
y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar,
adquirirá carácter definitivo…” (Subrayado de la Sala).
De allí que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral, razón por la cual el propósito
de la misma se centra en la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el
artículo 13 del Código Penal Adjetivo, y no en comprometer la responsabilidad penal de los
imputados a ultranza, pues va más allá de la mera recolección de los datos, hechos y
circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo
de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo
favorezcan, es decir, que en caso de no existir razones suficientes para proponer la acusación en
contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto
conclusivo, tales como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
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referido a la suficiencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de
autos ha sido autor o partícipe de la comisión del referido hecho punible, se observa que la Jueza
a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público presentó los siguientes
elementos de convicción:
1). ACTA POLICIAL NRO. N° SIP: 535: de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2021, suscritas
por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11
Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía Villa del Rosario.
2). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha Dieciséis (16) de
Septiembre de 2021, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana
Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía Villa del Rosario.
3). ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2021, suscritas
por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11
Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía Villa del Rosario.
4). ACTA DE INCAUTACION DE EVIDENCIA: de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2021,
suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11
Destacamento Nro. 114 Segunda Compañía Villa del Rosario.
5). ACTA DE DEPOSITO: de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2021, suscritas por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento
Nro. 114 Segunda Compañía Villa del Rosario.
6). RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2021, suscritas por
funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11 Destacamento
Nro. 114 Segunda Compañía Villa del Rosario.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN
DE DERECHOS e INFORME MEDICO DE IMPUTADO, de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de
2021, que si bien no constituyen un elemento de convicción que obra en contra del mismo, sí es
un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado de
conformidad con las prescripciones de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional,
informándole al ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO, imputado en la presente causa,
del contenido de los mismos, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal, elementos estos que también son tomados en consideración por el Juez de
Instancia al momento de dictar su decisión.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para el Jueza de Instancia
han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe de los
hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás
actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por el
acusado puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación,
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circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del
principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución Nacional, lo cual así
se verifica con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida solicitada por la
Representación Fiscal, determinando así que el proceso se encuentra ajustado a derecho. De esta
forma, tal y como lo anunció el Juez a quo, esta Sala estima acreditado el numeral 2° del artículo
236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Siendo ello así, considera este Tribunal de Alzada citar un extracto de la decisión recurrida para
verificar y dar respuestas a los puntos denunciados:
“… En cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuanta lo establecido en el articulo 233 del
Código Orgánico Procesal Penal habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece: "Todas las disposiciones
que restrinjan ¡a libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa,
el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de
interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a
permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si
bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el ciudadano puedan acudir en libertad ante un
proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir,
que el imputado o los imputados comparezca a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una
sana y critica administración de justicia. Así como ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos
requisitos como: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser
razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...". Esto explica que no
pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la
flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de
acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
Ahora bien, no obstante la entidad de los delitos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial
preventiva de libertad, solo se justifican a los fines del proceso, y analizada igualmente la "presunción de peligro de
fuga", podemos determinar que una presunción de peligro de fuga, puede darse sobre la base de la amenaza de una
pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida
cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se
encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantun, ya que si bien, .en estos casos, verificados los
extremos del fumus bonis iuris a los que hace referencia el propio artículo 236, el fiscal tiene la obligación de
solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar
razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves puede
imponer al imputado de otra medida cautelar diversa
a la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente, en relación al peligro de obstaculización, es importante
señalar que en relación a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado la admisión de esta causal, en
razón de los cuantiosos e innumerables medios con que cuenta el Estado para evitar cualquier acción del imputado,
siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar más daño a la investigación que el que pueda evitar el
Estado con su aparato de hombres y recursos materiales, no pudiend? cargarse al Imputado la ineficiencia del
Estado, máxime a costa de su libertad".
Así las cosas, este Tribunal, tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de
PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que si
bien el delito por el cual está siendo imputado el encartado de autos establece una pena que supera ¡os diez años, no
es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, y dirección de su
residencia, lo que determina su arraigo; por lo que se considera que en el presente caso no se encuentra configurado el
peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden
cualquier fuerza individual, aunado al hecho que no consta en actas algún acta de entrevista realizada algún
organismo, institución o empresa pública gue indigue que el referido material incautado pertenezca o sea de uso
exclusivo de una empresa básica del Estado Venezolano, así como tampoco, la practica de experticia, sobre el
material que fuera incautado y tomando en consideración lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 266-15, de fecha 12/08/2015:
"Así mismo, observa esta Alzada que la Jueza a quo ponderó todas las circunstancias del caso, siendo que contrario
al argumento del Ministerio Público, no sólo debe tomarse en cuenta la posible pena a imponer como único factor
determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que debe ser analizado el
hecho imputado, que originó la calificación jurídica en determinado delito y sus circunstancias, como lo hizo en este
caso la jueza de control, es decir, analizar la dañosidad social que produce, relacionada a la magnitud del daño
causado, así como las circunstancias que rodean al caso en particular; y así lo ha establecido la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia
No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos,
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indicando, entre otras cosas, lo siguiente ;"...Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos
doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido
jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la
expresión 'delitos graves' debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la
gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo '(•••) teniendo en
cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (...) las
funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el
delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de
responsabilidad..." (Comillas y resaltado de la Sala)".
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR LA MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ALBORNOZ
LEÓN, ANDRÉS ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.228,942, fecha de
nacimiento 15-02-1992, de 29 años de edad, de estado civil SOLTERO de profesión u oficio INGENIERO
AGRÓNOMO, hijo de YARITZA DE ALBORNOZ y; ALONSO ALBORNOZ, residenciado en: Sector El Bajo, caüe 57,
Av. 19, casa # 17-15, a dos cuadras de la Escuela Básica Nacional Carmela Quintero, parroquia El Bajo, Municipio
San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0424-6354088 (personal), por considerarlo autor o participe en la presunta
comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el
devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9o del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, relativa a la prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, por lo tanto se
declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, con relación a la Medida de Privación, y CON LUGAR la solicitud de la
defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, SE ORDENA SU INMEDITA
LIBERTAD Y ASÍ SE DECIDE…”
De allí que esta Sala evidencia que la Instancia desvirtuó el numeral 3° del artículo 236 del Código
Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, que
no se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad,
criterio al cual arribó una vez analizadas las circunstancias particulares del caso en cuestión, la
posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de
esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal imputado se adecua
preliminarmente con los elementos presentados por el Ministerio Público en la audiencia oral de
presentación de imputado, y que tomó en consideración el Juez de Control para determinar que el
ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO es autor o participe del tipo penal imputado.
Ahora bien, en aras de verificar la procedibilidad de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el
Tribunal de Control, esta Alzada debe resaltar que la libertad es un valor superior del
ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de
Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades
y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente
vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano,
siendo que el mismo corresponde por igual a toda la población.
En tal sentido, la apertura de una investigación penal comporta una garantía inherente e ineludible
para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal
excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las
medidas de coerción personal, y específicamente, por la Privación Judicial Preventiva de Libertad
decretada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que
resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la
existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de
una persecución penal efectiva.
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En este orden de ideas, cabe destacar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad se sitúa
entre el deber de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del
ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal posea en principio un
contenido material que coincide con el de las penas corporales, no implica que ella persiga el
mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez
que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de
inocencia consagrado en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo
8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho
punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
De allí, se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede
anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le
corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de
libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la
naturaleza de dicha medida. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por
la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad
en su tramitación.
En tal sentido, esta Sala observa que en la decisión impugnada, el tribunal de instancia realizó los
razonamientos que estimo pertinentes para el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un
concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas
(referidas al imputado) que habilitaron la adopción de tal medida, evidenciándose claramente aquélla
finalidad que se persigue con dicha medida.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
05 del mes de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el
caso: MILAGROS COROMOTO DE ARMAS DE FANTES señaló:
“…..a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un
bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el
contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente
legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos
riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal
y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es
una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus
resultados y la estabilidad en su tramitación….
Así las cosas, no evidencia esta alzada inmotivación por parte del Tribunal al imponer la Medida
Cautelar dictada con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que se constata que
efectivamente el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las
circunstancias fácticas plasmadas las actas y solicitadas por las partes, dejó establecido su
criterio sobre el caso en particular, efectuando la respectiva motivación que no se requiere sea
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exhaustiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, al reiterar lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que
esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer
cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste
a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido,
la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial
efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto
casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible
conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una
inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias
sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial
efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)
Ante todo lo expuesto, es por ello se acuerda mantener la medida de coerción menos gravosa
dictada por el Tribunal de Instancia a favor del imputado ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO, lo
cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, al
resultar proporcional, ya que atiende a las circunstancias propias del caso particular y la
naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación
de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. ASÍ SE
DECIDE.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que
lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
la profesional del derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando en su carácter de
Fiscal Auxiliar Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código
Adjetivo Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 0689-21 de fecha diecisiete (17) de
Septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Por ello, esta
Alzada ratifica la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dada por la a quo
a favor del ciudadano ALBORNOZ LEON ANDRES ALONSO, de conformidad con el artículo 242
numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del
derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar
Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a
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impugnar la decisión Nº 0689-21 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021, dictada por el
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del
derecho ANDREINA PAOLA MELEAN CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar
Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nº 0689-21 de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2021,
dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión de la audiencia de
presentación de imputados en la cual el Tribunal de Instancia acordó la aprehensión en flagrancia
conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, impuso Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBORNOZ
LEON ANDRES ALONSO, titular de la Cedula de Identidad N° 21.228.942 conforme al artículo
242 ordinal 9° del texto adjetivo penal y se decreto el procedimiento ordinario conforme a lo
dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con la finalidad de informar
lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la
presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de
Septiembre de 2021. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MARIA CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
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KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la
presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes
y año, bajo el No. 303-21 de la causa No.1C-20247-21.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO