REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2021
211º y 162º
Asunto Penal Nº: 1C-20116-21.
Decisión Nº: 297-21.
l
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina
Vigésima (20°) de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº
0445-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la revisión y examen de medida otorgada de
oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER GREGORIO
FERNÁNDEZ MORALES, imputado en la presente causa, conforme a lo previsto en el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado observa lo
siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de
agosto de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante Decisión Nº 285-21 el recurso de
apelación planteado conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del
Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia
atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
2
recaudos consignados.
ll
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN
FISCAL
La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter
de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°)
del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Villa del Rosario, interpone
recurso de apelación de auto dirigido a impugnar la decisión signada bajo el Nº
0445-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Zulia, Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la revisión y examen de medida
otorgada de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER
GREGORIO FERNÁNDEZ MORALES.
La recurrente alega que el Tribunal de Instancia baso su pronunciamiento con
respecto al presente caso en un fundamento vago, por cuanto indicó que existe
hacinamiento en los centros de reclusión, sin haber agotado la vía ante otros
órganos de investigación que tienen calabozos o centros de arrestos preventivos en
otros Municipios, de igual forma manifiesta que el Juez debió e acordar una Medida
en el mismo acto de presentación y que a su consideración hubo contradicción, falta
de desconocimiento o abuso de autonomía por parte del Juzgador.
Manifiesta la representación fiscal que el Juez ad quo utilizó los mismos elementos
con los cuales acordó la Medida de Privación de Libertad para sustituir dicha
medida, habiendo transcurrido tan solo un lapso de nueve (09) días de investigación,
lo cual alega ocasionó un estado de indefensión a la Vindicta Publica, debido a que
no consta en actas suficientes elementos que hagan presumir que el imputado de
autos no tiene responsabilidad en el hecho punible imputado el cual es Contrabando
Agravado.
En atención a lo aquí expuesto la representación fiscal solicita sea admitido y
declarado Con lugar el Recurso de Apelación de Auto incoado, y en consecuencia
se revoque la decisión Nº 0445-21 dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera
Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Extensión Villa del Rosario.
3
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA AL RECURSO DE
APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública
Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del
Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de Defensora del
ciudadano KEIDER GREGORIO FERNÁNDEZ MORALES, procede a dar
contestación al recurso de apelación incoado por la Vindicta Pública en los
siguientes términos:
La defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que hagan
presumir que su representado este incurso en el delito imputado por el Ministerio
Público el cual es Contrabando Agravado, argumentado que lo funcionarios
actuantes solo hacen la presunción del mencionado delito, de igual manera afirma
que no existe experticia volumétrica que determine de manera exacta la cantidad de
litros que estaban en su poder, lo que sometería a su defendido a una situación
jurídica incierta, y que a su vez resultaría en una aprehensión incierta debido a que
la Medida impuesta resultaría desproporcionada con la gravedad del delito, la
circunstancia de la comisión y sanción probable. En este sentido también refiere que
el hecho de que los jueces se aparten del principio de presunción consagrado en la
Carta Magna de inocencia, sin tomar en cuenta la condición social del imputado y su
actividad laboral transgrede los principios de afirmación de libertad, de no
discriminación y de igualdad de las partes.
En consecuencia a lo señalado anteriormente, la Defensa Pública solicita sea
declarado Sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la
Representación Fiscal, y decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la
establecidas en los ordinales 3° y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal
Penal o se mantenga la detención domiciliaria prevista en el artículo 250 ejusdem.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma
deviene del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
4
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa
del Rosario, con ocasión a la revisión y examen de medida otorgada de oficio por el
Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER GREGORIO FERNANDEZ
MORALES, imputado en la presente causa, a quien le fue impuesta la Medida
Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva del Libertad prevista en el
numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la
DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio en cual se encuentra en la
siguiente dirección: Sector La Culebra, Calle Principal, entrando por Maicaito a dos
cuadras bajando, Casa de color blanca, en la Casa de Tatita, Municipio Rosario de
Perijá en custodia de otra persona, designando a los funcionarios adscritos al Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen
las rondas de patrullaje pertinentes, por considerar el Juez de Instancia que las
resultas del proceso podían ser aseguradas aun mediante la imposición de medidas
de coerción personal menos gravosas distintas a la Privación Judicial Preventiva del
Libertad, ello en razón de la situación de hacinamiento y estado de contingencia en la
que se encuentran los centros de reclusión, por cuanto las condiciones de los mismos
no son las mas idóneas para los procesados debido a que no cumplen con las
condiciones básicas de higiene y seguridad, consono a lo anterior también destaca las
políticas implementadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la protección de los
ciudadanos y el descongestionamiento de los Comandos Policiales.
Ahora bien, identificado como ha sido el punto objeto de impugnación, considera
oportuno esta Sala recordar que en reiteradas oportunidades ya se ha señalado el
objeto, sentido y alcance de las medidas de coerción personal, las cuales deben servir
como instrumentos procesales para garantizar la permanencia y sujeción de los
justiciables al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello en atención a que
el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas
corporales, resultado este que de no estar debidamente garantizado mediante la
imposición de medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran
hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben
acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de la libertad, según los
cuales la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa y atender a la
magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, no debiendo perdurar por
un espacio de tiempo superior a dos años, o al término menor de la pena prevista para
5
el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar en una
pena anticipada (principio de proporcionalidad), tomando siempre en consideración
que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad reviste de carácter
excepcional, y es aplicable solo en aquellos casos en que la ley expresamente lo
autorice cuando las resultas del proceso no puedan asegurarse mediante la
imposición de medidas cautelares menos gravosas (principio de afirmación de la
libertad).
Así las cosas, considera pertinente esta Alzada advertir a la parte recurrente que de
acuerdo con lo establecido en el Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal,
denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, tales medidas,
cualquiera que sea su naturaleza (privativa o sustitutiva), son decretadas con el único
fin de asegurar las resultas del proceso, es decir, la realización de una investigación,
la emisión de un posible acto conclusivo de tipo acusación fiscal, y la consecuente
celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces se presenta como una
cadena de estricto orden secuencial cuyos eslabones no se deslindan entre sí, pues
revisten un carácter de interdependencia.
Debe además señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción
personal obedece necesariamente a una serie de criterios y juicios debidamente
razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso
en particular, propenden hacia el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los
procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la
sociedad de que se resguarden los intereses sociales mediante el establecimiento de
mecanismos procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en atención a la denuncia formulada por la
parte recurrente, debe señalar que ciertamente las medidas cautelares guardan
estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica,
pues la norma permite conocer la gravedad del delito al señalar además del bien
jurídico tutelado, la pena imponer, reglas estas que han sido diseñadas en atención a
factores objetivos de carácter sociopolítico y económico, que a su vez deben
adminicularse con los factores subjetivos que rodean al caso concreto para imponer
una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la Libertad, de
tal manera que no es imposible que coexistan en una determinada causa la
imputación de un delito grave y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad.
6
Para mayor ilustración, observa esta Sala de Alzada que en el caso sub examine el
Juez de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal sobre el examen y revisión de medidas, declaró de oficio la
revisión y examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
inicialmente impuesta al ciudadano KEIDER GREGORIO FERNÁNDEZ MORALES,
por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE
COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14° de la Ley Sobre el
Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en
el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, decretando en su lugar la Medida
Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio:
siendo custodiado por los funcionarios designados adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practiquen las
rondas de patrullaje pertinentes, ello por considerar el Juez a quo que las resultas del
proceso podían ser garantizadas aun mediante la imposición de medidas de coerción
personal menos gravosas distintas a la Privación Judicial Preventiva del Libertad,
motivando su pronunciamiento en relación a la situación de hacinamiento en la cual se
encuentran los Centros de Reclusión de los procesados de manera que los mismos
presentan condiciones precarias con respecto a la higiene y seguridad, en tal sentido
el Juez de Instancia aplica la equidad como fuente derecho debido a las
circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud de los ciudadanos
adecuando su consideración a lo estipulado en el artículo 83 de la Carta Magna, de
igual forma destaca la implementación de medidas adoptadas por el Ejecutivo
Nacional para el descongestionamiento de los Comando Policiales. En este sentido
también afirma que se mantienen los motivos que dieron origen a la Medida Privativa
de Libertad, pero en atención a lo anteriormente señalado recalca como hecho público
y notorio las condiciones en las que se encuentran los sitios de reclusión.
Verificado lo anterior, este Tribunal Superior considera oportuno y necesario citar el
contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y
revisión de medidas por la Instancia, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Art. 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o
sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida
no tendrá apelación.”
7
De la disposición legal anteriormente citada se desprende la facultad que tiene el Juez
o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal
impuestas, señalando además este Tribunal de Alzada que las medidas cautelares
sustitutivas a la privación de libertad en el proceso, deben su existencia al principio de
proporcionalidad previsto en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con lo preceptuado en el artículo 242 ejusdem, el cual expresamente
dispone que en aquellos casos en que los fines perseguidos mediante la privación de
libertad puedan razonablemente ser satisfechos mediante la imposición de una
medida cautelar menos gravosa, así debe ordenarse, pues debe recordarse además
que en el sistema de juzgamiento penal actual, en respeto de los derechos y garantías
constitucionales que amparan a toda persona, la libertad es la regla y la privación
constituye la excepción.
Entre tanto, el marco del vigente proceso penal permite a los procesados acudir,
según sea el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitar la
revisión y sustitución de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma
resulta desproporcionada con la gravedad del hecho imputado, el daño causado y la
pena probable, o porque las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya no existen o han variado,
permitiendo así la imposición de una medida cautelar menos gravosa, caso en el cual,
una vez verificados tales supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá
proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas
proceden en el caso en que los fines que se persiguen con la privación de libertad
puedan ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida
cautelar menos gravosa, lo que requiere al Juez es que analice razonadamente la
conveniencia de la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues en estos casos
y sobretodo en etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad
absoluta.
Cónsono con lo anterior, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código
Orgánico Procesal Penal, se colige que el legislador procesal penal prevé el ejercicio
de dos facultades que asisten al imputado, como lo son: 1) El derecho a solicitar y
obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida
8
precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el
examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez
de examinar de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada
tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”,
obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse como la
posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier
momento en que los supuestos que la fundan no existan en el caso concreto o hayan
cesado de manera absoluta o parcial, a propósito de lo cual, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha siete (07) de
marzo de 2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha
establecido:
“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados,
posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden
solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación
Penal en numerosas oportunidades…”
Por su parte, la misma Sala mediante decisión Nº 158 de fecha tres (03) de mayo de
2005, ha establecido lo siguiente:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida
judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es
así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del
mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la
sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su
prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella
decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa
de libertad…"
De lo anterior se extrae que el Juez o Jueza de Instancia tiene la potestad de sustituir
la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo
considere prudente, pues, el a quo como Juez Natural, es quien valora las
circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una
medida privativa o sustitutiva a la privación de libertad. En tal sentido, la única
exigencia que impone el legislador al Juez o Jueza para proceder a sustituir la Medida
Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es emitir una decisión que
contenga un criterio motivado que otorgue a la partes seguridad jurídica en el proceso.
En este orden de ideas, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, la
obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la
argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones,
9
pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de
hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio
jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho
a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la
decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las
partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la
conclusión.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante decisión Nº 295, de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna
respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y
repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda
que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe
considerarse la sentencia como motivada…” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión Nº 039 de
fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, lo siguiente:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual
el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las
pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes
en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas
de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta
Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con
relación a este punto, mediante decisión Nº 127 de fecha cinco (05) de abril de 2011,
que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además
de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las
cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y
exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que
ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden
fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o
eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…” (Resaltado de esta Alzada).
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental
requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez
10
llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido
los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León en su obra “La Motivación de la Sentencia
y su Relación con la Argumentación Jurídica (2001, pag. 39), refiriéndose a la labor de
motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus
razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el
juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que
como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes
de tomar la decisión…”
En atención a los criterios antes mencionados, esta Sala de Alzada constata que el
Juez de Instancia estableció su razonamiento en base a las circunstancias fácticas
plasmadas en las actas de investigación penal, de tal manera que con respecto a la
denuncia dirigida a atacar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de
fundamentación jurídica inmersa en el vicio de la inmotivación, este Cuerpo Colegiado
considera que en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, la
decisión impugnada expone los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en
cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues se verificó que la
Instancia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho
aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara,
razonada y coherente, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso
y lo decidido, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia esgrimida por la
recurrente.
En razón de lo anterior estiman estas jurisdicentes que mal puede fundar la
Representación Fiscal su escrito recursivo en la improcedencia de una medida
cautelar menos gravosa con atención al delito imputado y a la pena con la cual está
sancionado, sin valorar los aspectos objetivos y subjetivos del caso en cuestión, pues
sería contrario al principio de presunción de inocencia y violatorio del derecho a ser
juzgado en libertad que asiste al ciudadano KEIDER GREGORIO FERNÁNDEZ
MORALES, el mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de
Libertad inicialmente impuesta, toda vez que en el sistema penal venezolano la
privación de libertad sólo procede cuando las resultas del proceso no puedan ser
satisfechas mediante la imposición de medidas menos gravosas, lo cual, a tenor de
las consideraciones anteriores no se materializa en el presente caso, razón por la cual
11
quienes aquí deciden estiman pertinente señalar a la parte recurrente que no le asiste
la razón al denunciar que la decisión recurrida adolece de una fundamentación vaga y
causa un gravamen irreparable, toda vez que el Juez de Instancia expone
ampliamente los motivos en los que basa la procedencia de la Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada al ciudadano
KEIDER GREGORIO FERNÁNDEZ MORALES, todo ello en ejercicio de las facultades
que como órgano judicial encargado de velar por el cumplimiento de las garantías de
orden constitucional y legal en el proceso, le confiere el artículo 250 del Código Penal
Adjetivo. Así se decide.-
En armonía con el criterio fijado en el párrafo anterior, considera pertinente esta Sala
señalar lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han
sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español de la
siguiente manera:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión
provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la
existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la
medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento,
como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la
consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.” (STC
128/1995, de 26 de julio).
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ
ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima (20°) de la
Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº 0445-21 de fecha
cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa
del Rosario, con ocasión a la revisión y examen de medida otorgada de oficio por el
Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER GREGORIO FERNÁNDEZ
MORALES, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, mediante la cual
se imponen al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial
Preventiva de Libertad prevista en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico
Procesal Penal, consistente DETENCION DOMICILIARIA en el Sector La Culebra,
12
Calle Principal, entrando por Maicaito a dos cuadras bajando, Casa de color blanca,
en la Casa de Tatita, Municipio Rosario de Perijá en custodia de los funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines
de que practiquen las rondas de patrullaje pertinentes, siendo que la misma se dictó
conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías
constitucionales que asisten a las partes, mas aun cuando no se han abandonado los
mecanismos cautelares destinados a garantizar los fines del proceso. ASÍ SE
DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional
del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interina Vigésima (20°) de la Fiscalía Cuadragésima (41°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a impugnar la decisión Nº
0445-21 de fecha cinco (05) de Julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
Extensión Villa del Rosario, con ocasión a la revisión y examen de medida otorgada
de oficio por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano KEIDER GREGORIO
FERNÁNDEZ MORALES.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión signada bajo el Nº 0445-21 de fecha cinco
(05) de julio de 2021, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Villa del Rosario,
mediante la cual se imponen al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la
Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 1° del artículo 242 del
Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA,
siendo que la misma se dictó conforme a derecho y no vulnera los derechos y
garantías constitucionales que asisten a las partes.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
13
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete
(17) días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el Nº 297-21 de la causa Nº 1C-20116-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO