REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Diecisiete (17) de Septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 4J-1540-21.
Decisión N°: 302-21.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRI
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho
MARIEL GONZALEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la
Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de
Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dirigido a
impugnar la decisión N° 069-2021 de fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2021, dictada
por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la admisión de los hechos mediante la
cual el tribunal aquo declaro culpable a la ciudadana YOHAINI MARIA HERNANDEZ
MONTENEGRO, como autora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA
DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y
Control de Armas y Municiones y como co-autora en el delito de OMISION DE
SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 435 del Código Penal, en
concordancia con el articulo 438 ejusdem, y en consecuencia la condeno a cumplir la
pena de Nueve (09) años y Dos (02) meses de prisión; este Tribunal Colegiado
observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha diez (10) de
Septiembre de 2021, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como
ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter
suscribe el presente auto.
2
En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad
del recurso a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo
ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo
siguiente:
En relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho MARIEL
GONZALEZ VALBUENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia
Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en materia de Protección de Derechos
Humanos de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, se encuentran
legítimamente facultados para ejercer la presente acción de conformidad con lo
previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de
auto, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal
correspondiente, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha
Dieciocho (18) de Agosto de 2021, quedando notificada la Representación Fiscal al
termino de la audiencia, asimismo el presente recurso de apelación fue presentado en
fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2021 por ante la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, según se evidencia en el sello húmedo estampado por dicho
departamento, el cual corre inserto en el folio N° uno (01), todo ello comprobable en el
cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del juzgado conocedor de la causa, e
inserto desde el folio N° Dieciséis (16) al folio N° Diecisiete (17) de las presentes
actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Seguidamente, esta Sala evidencia que la Representación Fiscal ejerce el presente
recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre la impugnabilidad
de las decisiones “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este código”, Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en
el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la
decisión es recurrible, por lo que se admite el presente recurso y se le dará el trámite
previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se
deja constancia de que la Vindicta Pública promovió como medios de prueba las actas
3
que conforman el expediente 4J-1540-21, por lo que esta Sala las admite y las tomará
en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, siendo que las mismas se tratan
de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas
directamente cuando se resuelva la incidencia recursiva se prescinde de la fijación de
la audiencia oral a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.-
Se deja igualmente constancia que el profesional del derecho GUISMAIRA NONOSKA
ABREU SUAREZ, defensora Publica Décima Quinta Provisoria con Competencia
Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia,
debidamente emplazada en fecha Primero (01) de Septiembre de 2021 de conformidad
con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según se
evidencia en la boleta de emplazamiento inserta en el folio N° Nueve (09) de la
incidencia recursiva, procedió a dar contestación al recurso de apelación en tiempo
hábil, por cuanto de las actas se desprende que dicho escrito fue presentado en fecha
Tres (03) de Septiembre de 2021, razón por la cual esta Sala admite conforme a
derecho el referido escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la
Vindicta Publica. Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas.
A tales efectos, las juezas integrantes de esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran que lo procedente
en el caso que nos ocupa es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por
la profesional del derecho MARIEL GONZALEZ VALBUENA, actuando con el carácter
de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en materia
de Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial Penal del estado
Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 069-21 de fecha Dieciocho (18) de Agosto de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la admisión de los hechos
mediante la cual el tribunal aquo declaro culpable a la ciudadana YOHAINI MARIA
HERNANDEZ MONTENEGRO, como autora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO
( por ser cometido con alevosía ) previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°
del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el
articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y como coautora
en el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo
435 del Código Penal, en concordancia con el articulo 438 ejusdem, y en consecuencia
la condeno a cumplir la pena de Nueve (09) años y Dos (02) meses de prisión.
4
Igualmente consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR los medios de prueba
promovidos por la Representación Fiscal y prescindir de la fijación de la audiencia oral
conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo
modo consideran procedente estas juzgadoras ADMITIR el escrito de contestación
presentado por la Defensa Publica conforme lo establece la norma antes mencionada.
Se deja constancia que quien contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir
del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso
legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente. Así
se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la
profesional del derecho MARIEL GONZALEZ VALBUENA, actuando con el carácter de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuadragésima Quinta del Ministerio Público en materia de
Protección de Derechos Humanos de la Circunscripción Judicial Penal del estado
Zulia, dirigido a impugnar la decisión N° 069-21 de fecha Dieciocho (18) de Agosto de
2021, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la sentencia por admisión
de los hechos mediante la cual el tribunal aquo declaro culpable a la ciudadana
YOHAINI MARIA HERNANDEZ MONTENEGRO, como autora en el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO ( por ser cometido con alevosía ) previsto y sancionado en
el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,
previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas
y Municiones y como co-autora en el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y
sancionado en el articulo 435 del Código Penal, en concordancia con el articulo 438
ejusdem, y en consecuencia la condeno a cumplir la pena de Nueve (09) años y Dos
(02) meses de prisión.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal,
por cuanto las mismas se tratan de pruebas documentales cuya utilidad y pertinencia
5
pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso de
apelación.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Defensa
Publica, en contra del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico. Se
deja constancia que quien contesta no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha,
comienza a transcurrir el lapso legal de diez (10) días hábiles de despacho para dictar
la decisión correspondiente.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en
archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete
(17) días del mes de Septiembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 161°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
6
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 302-21 de la causa N° 4J-1540-21.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO