REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2021
210º y 161º
Asunto Penal N°: 1C-S-2043-14.
Decisión N°: 300-21.
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho
MARÍA MACHADO BARRIOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (IPSA) bajo el Nº 121.213, actuando con el carácter de apoderada judicial
del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V.-
17.086.221, dirigido a impugnar las decisiones Nros. 421-21 y 422-21, ambas dictadas
en fecha veintidós (22) de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la
primera con ocasión a dejar sin efecto el acto de audiencia preliminar, y la segunda
relacionada con la audiencia del plazo prudencial prevista en el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, acto en el cual, el Tribunal de Instancia fijó un plazo de un
(01) año continuo al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo
correspondiente; este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha veinticinco (25) de
agosto de 2021, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma y de conformidad
con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la
Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ, quien con tal
carácter suscribe el presente auto.
En fecha treinta (30) de agosto de 2021 este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la
revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 286-21 el recurso de apelación
planteado, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código
Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal prevista en el
segundo aparte del mismo artículo se procede a resolver el fondo de la controversia,
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atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los
recaudos consignados.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de
apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, plenamente
identificado en actas, interpone recurso de apelación de conformidad con lo
establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal,
dirigido a impugnar las decisiones Nros. 421-21 y 422-21, ambas dictadas en fecha
veintidós (22) de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera con
ocasión a dejar sin efecto el acto de audiencia preliminar, y la segunda relacionada
con la audiencia del plazo prudencial prevista en el artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal, acto en el cual, el Tribunal de Instancia fijó un plazo de un (01) año
continuo al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente,
argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Como primer punto objeto de impugnación, denuncia la
parte recurrente el gravamen irreparable que supone para la víctima de autos el
pronunciamiento contenido en la decisión Nº 421-21 de fecha veintidós (22) de julio de
2021, mediante el cual el Tribunal de Instancia deja sin efecto la convocatoria a las
partes para la audiencia preliminar, y ordena en su lugar la celebración de la audiencia
prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual alega fue
solicitada en once (11) oportunidades y fijada por el Tribunal fuera del lapso previsto
en la ley a tales efectos, retrotrayendo así el proceso nuevamente a la fase de
investigación y violentando el precepto legal contenido en el artículo 176 del texto
penal adjetivo que impide bajo pretexto de renovación, rectificación o cumplimiento de
acto omitido, la reapertura de fases y períodos procesales ya precluídos.
Alega igualmente la representación judicial de la víctima con ocasión a esta denuncia,
que tal decisión constituye una violación flagrante de la disposición normativa
contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que impide al
Tribunal revocar un auto dictado por el mismo, precisando que contra el auto que
ordenó la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la acusación particular
propia interpuesta, las partes intervinientes en el proceso no ejercieron el recurso de
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revocación, el cual destaca es ejercido por el Ministerio Público de manera
extemporánea cuando este, no solo incurrió en una grave omisión e incumplimiento de
sus deberes como titular de la acción penal, sino que desde su presentación tuvo
pleno conocimiento de la interposición de la acusación particular propia de la víctima,
por lo que con tal actuación el Juzgado a quo no solo estaría supliendo las atribuciones
y cargas impuestas por el legislador a las partes, sino que además causa un
gravamen irreparable a la víctima de autos al dejar de pronunciarse con relación a la
acusación presentada en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE
BRITO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA,
EDUARDO HERRERA MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, todos
plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO
FALSO, APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, SUPRESIÓN DE
DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 324
del Código Penal; y HURTO DE HERENCIA CALIFICADO previsto y sancionado en el
artículo 451, en concordancia con el artículo 453 ordinal 9o del Código Penal,
inobservando además lo dispuesto en la sentencia Nº 0902 de fecha 14/12/2018,
emanada con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Asimismo denuncia la parte recurrente que dicho pronunciamiento conlleva
indefectiblemente a la doble victimización del ciudadano JESÚS HERRERA
MACHADO, víctima en la presente causa, toda vez que constan en el expediente
suficientes elementos de convicción que demuestran la diligencia que con relación a
todos los actos del proceso ejerció su representante legal, desprendiéndose
igualmente de las actas elementos que demuestran la omisión en que incurren el
Ministerio Público y el Tribunal de Control, este último en especial por no haber
ejercido el respectivo control judicial del proceso y ordenar lo conducente para evitar
dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, solicitudes las anteriores que también
realizare la víctima a través de múltiples escritos presentados al Tribunal de Instancia
por la mencionada apoderada judicial, resaltando quien recurre incluso con ocasión a
este respecto que han transcurrido más de cinco (05) años desde que se ordenó el
inicio de la investigación de los hechos objeto de la presente causa, como para que se
pretenda la reapertura de la fase de investigación a objeto de que el Ministerio Público
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presente su acto conclusivo, cuando constan en actas suficientes elementos de
convicción que permiten determinar la culpabilidad de los imputados de autos.
- SEGUNDA DENUNCIA: Como segundo punto objeto de impugnación, denuncia
igualmente la parte recurrente el gravamen irreparable que causa a la víctima de autos
el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia mediante decisión Nº 422-21
de fecha veintidós (22) de julio de 2021, dictada con ocasión a la audiencia del plazo
prudencial a que refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal,
oportunidad en la cual la Juzgadora de Mérito otorgó al Ministerio Público el plazo de
un (01) año para presentar el acto conclusivo que corresponda en la presente causa,
sin considerar que han transcurrido más de cinco (05) años desde que se dictó la
orden de inicio de investigación, de lo cual se desprende que el Ministerio Público se
adjudicó dos veces la prorroga legal.
Alega la representación judicial que el gravamen denunciado reside en el perjuicio que
supone para la víctima el transcurso del tiempo, toda vez que ello podría implicar el
decaimiento de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal en contra de los
imputados de autos y sobre los bienes objeto de la presente causa, medidas que para
la víctima constituyen una garantía del aseguramiento de las resultas del proceso, así
como también podría implicar el decaimiento de los procedimientos de extradición de
tres de las personas denunciadas que se encuentran fuera del país, cuyo propósito se
centra únicamente en dilatar el proceso.
Asimismo puntualizó que, no obstante haber solicitado en múltiples oportunidades la
representación judicial de la víctima la fijación de la audiencia a que se refiere el
primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Tribunal
haya ordenado lo conducente a los efectos de asegurar la comparecencia de los
investigados, quienes alega se encuentran en evidente estado de contumacia, para
evitar dilaciones indebidas; la norma y el criterio proferido con carácter vinculante por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que antes se hizo
referencia, son claros al establecer los presupuestos que deben considerarse para la
fijación de dicho plazo prudencial, a saber la magnitud del daño causado, la
complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la
finalidad del proceso o garantizar los derechos de las partes, circunstancias que no
solo fueron obviadas por el Tribunal en su decisión, sino que además tampoco fueron
alegadas por el Ministerio Público o por la defensa de los imputados, quienes señala
no han impugnado los documentos falsos que suscribieron ni desvirtuado el
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fallecimiento de los ciudadanos JESÚS HERRERA DUARTE y JESÚS HERRERA
MORAN, abuelo y padre de la víctima, así como tampoco han solicitado la práctica de
cualquier diligencia de investigación tendente a probar su inocencia en los hechos por
los cuales fueron acusados por la mencionada apoderada judicial en representación
del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO.
Continua señalando quien recurre que mal pudo considerar el Tribunal de Instancia la
fijación de un plazo de un (01) año al Ministerio Público, ante las solicitudes
efectuadas por el representante de la vindicta pública y por las respectivas defensas
de los imputados de autos, cuando constan en actas suficientes y fundados elementos
de convicción que demuestran la conformación de un grupo de delincuencia
organizada por ocho personas, de las cuales tres se encuentran fuera del país, que
actuaron de manera conjunta con el propósito de hurtar una herencia y que aun
pretenden dilatar más el presente proceso. Denuncia pues en este sentido quien
recurre, no solo la conducta omisiva por parte de los imputados de autos y del
Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal y órgano encargado de
dirigir la investigación conforme a las prescripciones de la norma con la diligencia que
el caso amerite, sino también por parte del Tribunal de Control, este último en especial
por incurrir en denegación de justicia y causar con su decisión un gravamen
irreparable a una víctima que no ha podido mostrarse más diligente en este proceso,
todo lo cual redunda en su revictimización.
- PETITORIO: Es por todo lo anterior que la parte recurrente solicita sea
declarado con lugar el presente recurso de apelación y se dejen sin efecto las
decisiones Nros. 421-21 y 422-21, ambas dictadas en fecha veintidós (22) de julio de
2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que las mismas son violatorias
de principios, derechos y garantías de orden legal y constitucional, así como también
por haberse dictado en inobservancia de las disposiciones normativas contenidas en
los artículos 6, 19, 23, 120, 122 y 264, relativos a la obligación del juez de decidir
sobre cualquier asunto sometido a su consideración, de ejercer el control judicial y de
procurar la protección de la víctima en su carácter de órgano garantista y director del
proceso penal.
Asimismo, solicita se ordene nuevamente la fijación de la audiencia preliminar en
virtud de la acusación particular propia interpuesta por la víctima, todo de conformidad
con la sentencia Nº 0902 de fecha 14/12/2018, emanada con carácter vinculante de la
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Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ofreciendo como medios de
prueba a los efectos de fundamentar los argumentos explanados en su escrito
recursivo, las actas que conforman el expediente 1C-S-2043-14 y copia de los
escritos presentados ante el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia, con relación
a varios de los cuales señala no obtuvo pronunciamiento alguno por parte del
Juzgado conocedor de la causa.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisiones impugnadas se observa que las
mismas devienen de los pronunciamientos emitidos en fecha veintidós (22) de julio de
2021, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, versando la primera (decisión Nº 421-21)
sobre el pronunciamiento que deja sin efecto -de oficio- el acto de audiencia preliminar
fijado con ocasión a la presentación de una acusación particular propia por parte de la
víctima de autos, acto en el cual, el Tribunal de Instancia convoca a las partes para la
celebración, en esa misma fecha, de la audiencia del plazo prudencial a que se refiere
el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y la segunda (decisión Nº 422-21)
sobre el pronunciamiento emitido en la audiencia del plazo prudencial prevista en el
artículo 295 ídem, oportunidad en la cual el Tribunal de Instancia fijó al Ministerio
Público el plazo de un (01) año continuo para presentar su acto conclusivo.
Ahora bien, identificados como han sido los puntos objeto de impugnación, así como
las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la parte recurrente con relación
a las decisiones objeto de impugnación y consecuente revisión por parte de esta Sala
de Alzada, quienes aquí deciden estiman oportuno y pertinente efectuar el recorrido
procesal de la causa, a fin de verificar la veracidad de los argumentos esgrimidos por
la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, en su carácter de apoderada
judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, victima en la presente causa,
como en efecto se procede:
1. En fecha 06/11/2014 los profesionales del derecho JESÚS GARCÍA, AUDREY
PARRA y MARÍA MACHADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, presentan querella acusatoria en contra
de los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, CARMEN TERESA BRAVO
DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN,
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ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA y PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, por
la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y
DEFRAUDACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ATESTACIÓN FALSA ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO (Folios Nº 01 al 20 – Investigación Fiscal / Pieza I).
2. En fecha 25/03/2015 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dicta auto mediante el cual
admite la querella acusatoria presentada por los profesionales del derecho JESÚS
GARCÍA, AUDREY PARRA y MARÍA MACHADO, actuando con el carácter de
apoderados judiciales del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO (Folio Nº 300 –
Investigación Fiscal / Pieza I).
3. En fecha 18/05/2016 Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicta la correspondiente Orden de Inicio de la
Investigación con relación a los hechos objeto de la presente causa (Folio Nº 180 –
Investigación Fiscal / Pieza III).
4. En fecha 08/11/2017 la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-F5-2774-2017 solicita
al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, convoque a los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN
DE BRITO, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE
HERRERA, EDUARDO HERRERA MORAN, ODOARDO IGNACIO BRITO
HERRERA, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, ODOARDO JOSÉ BRITO
ARREAZA y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA, todos plenamente identificados en
actas, a los fines de celebrar acto formal de audiencia de imputación de conformidad
con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios Nº
01, 02 y 03 – Pieza I).
5. En fecha 18/12/2017 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar audiencia formal
de imputación para el día 15/01/2018, así como la citación de los ciudadanos
investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código
Orgánico Procesal Penal (Folio Nº 07 – Pieza I), la cual fue diferida según consta en
actas en fechas 15/01/2018 por inasistencia de todas las partes (Folio Nº 20 – Pieza
I); 08/02/2018 por inasistencia de los investigados (Folio Nº 29 – Pieza I); 02/04/2018
por inasistencia de la representación Fiscal del Ministerio Público y de los investigados
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(Folio Nº 42 – Pieza I); 15/05/2018 por inasistencia de los investigados (Folio Nº 52 –
Pieza I); 06/06/2018 (con relación al cual no consta auto de diferimiento); 26/07/2018
por inasistencia de los investigados, oportunidad en la cual se ordenó la fijación de
boletas a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del
Código Orgánico Procesal Penal (Folio Nº 115 – Pieza I); 14/08/2018 (con relación al
cual no consta auto de diferimiento), destacando este Órgano Revisor que no constan
igualmente en actas las resultas de boletas de notificación libradas por el Tribunal de
Instancia a los ciudadanos investigados, con ocasión a la fijación de la audiencia de
imputación de conformidad con lo previsto en el artículo 356 ejusdem.
6. En fecha 12/09/2018 se celebra audiencia de imputación de conformidad con lo
previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con
relación a la ciudadana investigada IRMA HERRERA MORAN DE BRITO, misma
oportunidad en la que el Tribunal de Instancia acuerda la división de la continencia en
virtud de la inasistencia del resto de los investigados, fijando el acto formal de
audiencia de imputación con relación a las ciudadanas IRMA MORAN DE HERRERA
y CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO para el día 10/10/2018, y procede a
librar ordenes de aprehensión en contra del resto de los investigados visto que consta
en actas que los mismos se han negado a recibir las respectivas boletas de citación y
a darse por notificados de la fijación de la referida audiencia de imputación, y
finalmente solicita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME) remita al Tribunal información actualizada acerca de los movimientos
migratorios de los mismos (Folios Nº 127 al 148 – Pieza I).
7. En fecha 15/10/2018 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, decrete sobre los bienes inmuebles objeto de la presente causa
medida nominada de prohibición de enajenar y gravar (Folio Nº 02 al 12 – Pieza II).
8. En fecha 18/10/2018 el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME), emite oficio Nº MMOF041-1057-2018 dirigido al Juzgado Primero
(1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, mediante el cual informa al Tribunal acerca de los movimiento
migratorios registrados por los ciudadanos ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA,
PATRICIA ELENA BRITO HERRERA, ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA y
EDUARDO HERRERA MORAN (Folio Nº 13 al 31 – Pieza II).
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9. En fecha 01/11/2018 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, la inclusión de los ciudadanos investigados ODOARDO IGNACIO
BRITO HERRERA, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA y ANDRES ARCADIO
MORA ALEGRIA, en el sistema de notificaciones de la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL), a objeto de iniciar el procedimiento de extradición activa
de los mismos y contar con su presencia en los actos del proceso (Folio Nº 32 al 35 –
Pieza II).
10. En fecha 14/11/2018 se celebra audiencia de imputación de conformidad con lo
previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente con
relación a la ciudadana investigada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO,
misma oportunidad en la que Tribunal de Instancia acuerda la división de la
continencia, fija acto formal de audiencia de imputación con relación a la ciudadana
IRMA MORAN DE HERRERA para el día 16/01/2019, y declara con lugar la solicitud
de la víctima en cuanto a la inclusión de los investigados ODOARDO IGNACIO BRITO
HERRERA, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA y ANDRES ARCADIO MORA
ALEGRIA, en el sistema de notificaciones de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL) (Folios Nº 39 al 62 – Pieza II).
11. En fecha 22/11/2018 el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ
ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana investigada
IRMA HERRERA DE BRITO, interpone escrito de excepciones al ejercicio de la acción
penal ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Folios Nº 68 al 83 – Pieza II).
12. En fecha 03/12/2018 la apoderada judicial de la víctima impugna el escrito de
excepciones presentado por el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ
ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana investigada
IRMA HERRERA DE BRITO, alegando que no existe coincidencia entre la firma del
abogado que suscribe dicho escrito y el que suscribe el acta de audiencia de
imputación de la ciudadana antes mencionada, solicitando a su vez se practique sobre
dicho documento la experticia correspondiente a los efectos de verificar la situación a
alegada (Folios Nº 84 al 88 – Pieza II).
13. En fecha 10/12/2018 la apoderada judicial de la víctima introduce escrito
mediante el cual solicita al Tribunal de Instancia revoque las medidas cautelares
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sustitutivas impuestas a la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, por motivo de su
incumplimiento, misma oportunidad en la que ratifica y solicita al Tribunal se pronuncie
con relación a los escritos presentados por ella misma en fechas 15/10/2018 y
01/11/2018, el primero referido a la solicitud de medidas de prohibición de enajenar y
gravar los bienes inmuebles objeto de la presente causa, y el segundo relativo a la
solicitud de inclusión de investigados en el sistema de notificaciones de la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) (Folios Nº 89 al 92 – Pieza
II), el cual es ratificado en fecha 08/01/2019 (Folios Nº 119 al 134 – Pieza II).
14. En fecha 18/12/2018 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 838-18
declara con lugar la solicitud realizada por la apoderada judicial de la víctima mediante
escrito presentado en fecha 15/10/2018 y ratificado en fecha 10/12/2018, decretando
en consecuencia medida innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los
bienes inmuebles objeto de la presente causa (Folios Nº 96 al 105 – Pieza II).
15. En fecha 19/12/2018 los profesionales del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ
ROMERO y JUAN CARRERO GUEVARA, en su carácter de defensores privados de
la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, solicitan la refijación del acto formal de
audiencia de imputación pautado para el día 16/01/2019, el cual es fijado nuevamente
para el día 21/01/2019, según se evidencia de acta de comparecencia levantada por el
Tribunal de Instancia a tales efectos (Folio Nº 94 – Pieza II).
16. En fecha 21/01/2019 se celebra audiencia de imputación de conformidad con lo
previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los
ciudadanos investigados IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA
MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, oportunidad en la cual el Tribunal de
Instancia se pronuncia con relación a la solicitud de inclusión de investigados en el
sistema de notificaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL), instándola a efectuar su solicitud por ante el despacho de la Fiscalía del
Ministerio Público (Folios Nº 139 al 159 – Pieza II).
17. En fecha 20/03/2019 la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-F5-0187-19 solicita al
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, tramite oficio dirigido a la Organización Internacional
de Policía Criminal (INTERPOL), a fin de que se ingrese formalmente al Sistema de
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Alerta Internacional con alerta roja a los ciudadanos ODOARDO IGNACIO BRITO
HERRERA, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA y ANDRES ARCADIO MORA
ALEGRIA, investigados en la presente causa (Folio Nº 165 – Pieza II).
18. En fecha 09/05/2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 224-19
declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20/03/2019, oficiando
en la misma oportunidad a la Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL) a tales efectos, y librando las respectivas ordenes de aprehensión en
contra de los ciudadanos ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, PATRICIA ELENA
BRITO HERRERA y ANDRES ARCADIO MORA ALEGRIA (Folios Nº 172 al 176 –
Pieza II).
19. En fecha 26/06/2019 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, proceda a fijar la audiencia del plazo prudencial a que se refiere el
artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la
investigación en la presente causa (Folio Nº 180 – Pieza II), solicitud que verifica esta
Sala es igualmente ratificada en fecha 06/08/2019 (Folios Nº 191 al 194 – Pieza II).
20. En fecha 08/07/2019 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, verifique el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la
privación judicial preventiva de libertad por parte de imputados de autos (Folio Nº 181
– Pieza II), solicitud que constata esta Sala es igualmente ratificada en fechas
06/08/2019 (Folios Nº 191 al 194 – Pieza II) y 16/09/2019 (Folio Nº 201 – Pieza II).
21. En fecha 16/07/2019 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, se le nombre correo especial a los efectos de hacer llegar a la
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), el oficio y ordenes de
aprehensión libradas por el Tribunal en contra de los ciudadanos ODOARDO
IGNACIO BRITO HERRERA, PATRICIA ELENA BRITO HERRERA y ANDRES
ARCADIO MORA ALEGRIA, manifestando tener conocimiento según le informara el
representante de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, que la causa había sido remitida a la Fiscalía Superior a
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objeto de una evaluación para la emisión del acto conclusivo correspondiente, quien
añadió además haber recibido instrucciones precisas de no practicar actuaciones
hasta tanto la causa fuese nuevamente remitida al mencionado despacho fiscal, razón
por la cual la causa se encontraba suspendida (Folios Nº 182 al 185 – Pieza II),
solicitud que fue nuevamente ratificada en fecha 06/08/2019 (Folios Nº 191 al 194 –
Pieza II).
22. En fecha 08/08/2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar acto de audiencia
oral para el día 18/09/2019, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal, misma oportunidad en la que ordena oficiar a la Fiscalía Quinta (5º)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a objeto de
informar al Tribunal si fue debidamente tramitado el oficio dirigido a la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), y sobre la practica de las diligencias de
investigación solicitadas por la víctima (Folio Nº 186 – Pieza II).
23. En fecha 19/08/2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, responde las solicitudes
realizadas por la apoderada judicial de la víctima mediante escritos presentados en
fechas 26/06/2019, 08/07/2019 y 16/07/2019 (Folio Nº 195 – Pieza II).
24. En fecha 16/09/2019 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, declare la nulidad del auto de fijación de la audiencia pautada para el
día 18/09/2019 de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal, por motivo de haberse fijado fuera del lapso legal correspondiente
(Folios Nº 202 al 205 – Pieza II).
25. En fecha 18/09/2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda el diferimiento de la
audiencia fijada de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal
Penal para el día 15/10/2019 vista la inasistencia total de las partes (Folio Nº 206 –
Pieza II).
26. En fecha 18/09/2019 la apoderada judicial de la víctima ratifica escrito mediante
el cual solicita al Tribunal de Instancia declare la nulidad del auto de fijación de la
audiencia pautada para el día 18/09/2019 de conformidad con lo previsto en el artículo
295 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de haberse fijado fuera del lapso
13
legal correspondiente, ratificación que hiciere nuevamente en fecha 21/10/2019 (Folio
Nº 217 – Pieza II).
27. En fecha 23/10/2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara con lugar lo solicitado
por la apoderada judicial de la víctima dejando sin efecto el acto de audiencia fijado
para el día 18/09/2019, y acuerda fijarlo nuevamente para el día 06/11/2019 (Folio Nº
218 – Pieza II).
28. En fecha 06/11/2019 la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio Nº 24-F5-2774-2017 remite
escrito relativo a solicitud de inicio de procedimiento de extradición activa, al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, a fin de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la procedencia
de la extradición del ciudadano ORDOARDO IGNACIO BRITO HERRERA,
investigado en la presente causa (Folios Nº 239 al 249 – Pieza II), solicitud que es
posteriormente ratificada en fecha 05/12/2019 mediante oficio Nº 24-F5-1178-2019
(Folio Nº 268 – Pieza II).
29. En fecha 14/11/2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 573-19
ordena la remisión de la solicitud de extradición activa al Tribunal Supremo de Justicia
(Folios Nº 258 al 262 – Pieza II), la cual se efectúa según deja constancia el Tribunal
en fecha 05/12/2019 (Folio Nº 267 – Pieza II).
30. En fecha 12/12/2019 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir la audiencia
fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal para el día 09/01/2020 por inasistencia de los ciudadanos imputados y
sus defensores privados (Folio Nº 274 – Pieza II), diferimiento que se produce
nuevamente en fechas 05/02/2020 por inasistencia de los ciudadanos imputados y sus
defensores privados (Folio Nº 290 – Pieza II), de quienes constata esta Sala no
constan en el expediente resultas de boletas de notificación.
31. En fecha 16/01/2020 la apoderada judicial de la víctima solicita al Tribunal de
Instancia declare la nulidad de las fijaciones realizadas para la celebración del acto
formal de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, por motivo de haberse fijado fuera del lapso legal
14
correspondiente (Folios Nº 285 al 288 – Pieza II).
32. En fecha 24/01/2020 la secretaria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, deja constancia
mediante nota secretarial del cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas
impuestas por el Tribunal a los imputados de autos, según información suministrada
por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Folio Nº 283 –
Pieza II).
33. En fecha 19/02/2020 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir la audiencia
fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal para el día 11/03/2020 por inasistencia de todas las partes (Folio Nº
294 – Pieza II), diferimiento que se produce nuevamente en fechas 11/03/2020 (Folio
Nº 311 – Pieza II), y 25/03/2020 (con relación al cual no consta auto de diferimiento),
debido a la inasistencia de todas las partes, de quienes no constan en el expediente
resultas de boletas de notificación.
34. En fecha 27/01/2020 el profesional del derecho GUILLERMO GONZALEZ
ROMERO, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados de autos,
solicita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, revise las medidas cautelares impuestas a sus
defendidos (Folios Nº 290 al 306 – Pieza II), solicitud que ratifica mediante escritos
posteriores consignados en fecha 26/10/2020 (Folios Nº 332 al 368 – Pieza II).
35. En fecha 17/09/2020 la apoderada judicial de la víctima solicita nuevamente al
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, proceda a fijar el plazo prudencial que corresponda
para la conclusión de la investigación en la presente causa de conformidad con lo
previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios Nº 317 al 321 –
Pieza II), solicitud que ratifica en fecha 05/10/2020 (Folios Nº 322 al 329 – Pieza II).
36. En fecha 16/11/2020 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 400-20
declara sin lugar las solicitudes de revisión de medida realizadas por los profesionales
del derecho GUILLERMO GONZALEZ y JUAN CARRERO, actuando con el carácter
de defensores privados de los imputados de autos (Folios Nº 375 al 379 – Pieza II).
15
37. En fecha 30/11/2020 la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS,
actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA
MACHADO, víctima en la presente causa, presenta escrito de acusación particular
propia en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, CARMEN TERESA
BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO HERRERA
MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, todos plenamente identificados en
actas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE DOCUMENTO
PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE
ACTO PÚBLICO FALSO, SUPRESIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y
sancionados en los artículos 319, 322 y 324 del Código Penal; y HURTO DE
HERENCIA CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia
con el artículo 453 ordinal 9o del Código Penal (Folios Nº 382 al 555 – Pieza II).
38. En fecha 07/12/2020 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar acto formal de
audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, para el día 28/12/2020 (Folios Nº 556 y 557 – Pieza II).
39. En fecha 09/12/2020 el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ,
actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA MORAN DE
HERRERA, presenta propuesta de acuerdo reparatorio de conformidad con lo
establecido en el artículo 41 del código penal adjetivo (Folio Nº 563 – Pieza II).
40. En fecha 12/12/2020 el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ,
actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana IRMA HERRERA DE
BRITO, solicita se decrete la nulidad en el presente proceso penal, por no haberse
celebrado la audiencia a que se refiere el artículo 295 de la norma penal adjetiva
(Folios Nº 566 al 568 – Pieza II), solicitud que ratifica en fecha 15/12/2020 (Folios Nº
569 al 571 – Pieza II).
41. En fecha 16/12/2020 la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS,
actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA
MACHADO, víctima en la presente causa, presenta escrito de promoción de pruebas a
los efectos del juicio oral y público (Folios Nº 572 al 640 – Pieza II).
42. En fecha 18/12/2020 los profesionales del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ y
16
JUAN CARRERO, presentan escrito mediante el cual solicitan se decrete la nulidad de
la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la víctima, y
oponen excepciones al ejercicio de la acción penal (Folios Nº 02 al 06 – Pieza III).
43. En fecha 28/12/2020 se difiere la audiencia preliminar fijada en la presente causa
para el día 10/02/2021, vista la inasistencia de la representación fiscal del Ministerio
Público, de los ciudadanos imputados y de sus defensores (Folio Nº 12 – Pieza III),
diferimiento que también se produce en fechas 10/02/2021 por inasistencia de los
imputados de autos, así como de sus defensores privados y del Ministerio Público
(Folio Nº 64 – Pieza III); 02/03/2021 por inasistencia de los imputados, de sus
defensores y del Ministerio Público (Folio Nº 105 – Pieza III); y 30/03/2021 (con
relación al cual no consta auto de diferimiento).
44. En fecha 25/01/2021 la apoderada judicial de la víctima solicita al Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, se mantengan vigentes las medidas cautelares que pesan sobre los
imputados y sobre los bienes objeto de la presente causa, y se pronuncie sobre los
escritos de nulidad y acuerdo reparatorio presentados por los defensores privados de
los imputados de autos (Folios Nº 33 al 47 – Pieza III).
45. En fecha 09/02/2021 la apoderada judicial de la víctima presenta escrito
mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal de Instancia, haber notificado a la
Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público de la fijación de la audiencia preliminar, toda
vez que no constaba en actas la reasignación del presente asunto penal al
mencionado despacho fiscal (Folio Nº 60 – Pieza III).
46. En fecha 11/02/2021 la apoderada judicial de la víctima solicita se proceda a
practicar la notificación de los imputados de autos a las puertas del tribunal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
(Folios Nº 67 y 68 – Pieza III).
47. En fecha 22/02/2021 la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, deja
constancia mediante nota secretarial de no haber logrado la notificación vía telefónica
de los ciudadanos imputados ni de sus defensores, salvo la del defensor privado
JUAN CARRERO (Folio Nº 69 – Pieza III).
48. En fecha 26/02/2021 la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público, interpone
recurso de revocación en contra del auto de fecha 07/12/2020 que acuerda la fijación
17
de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación particular propia presentada por la
víctima, ello en virtud de no haberse fijado aún al Ministerio Público el plazo para la
presentación del acto conclusivo correspondiente de conformidad con lo establecido
en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios Nº 99 al 102 – Pieza III).
49. En fecha 03/03/2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 201-21
declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Fiscalía Octava (8º) del
Ministerio Público (Folios Nº 117 al 119 – Pieza III).
50. En fecha 08/03/2021 la apoderada judicial de la víctima de autos solicita al
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, se revoque las medidas cautelares sustitutivas
impuestas y se libren ordenes de aprehensión en contra de los imputados de autos,
así como también que oficie a la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público a los
efectos de que remita la investigación y se ejerza el control judicial sobre la misma
(Folios Nº 169 al 172 – Pieza III).
51. En fecha 14/05/2021 la secretaria del Juzgado conocedor de la causa deja
constancia mediante nota secretarial de haber notificado vía telefónica a las
ciudadanas IRMA HERRERA DE BRITO y CARMEN TERESA BRAVO DE
ACEVEDO, así como a sus respetivos defensores privados de la fijación de la
audiencia preliminar para el día 08/06/2021 (Folio Nº 210 – Pieza III).
52. En fecha 08/06/2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir la celebración
del acto formal de audiencia preliminar para el día 22/07/2021, dejando constancia de
la asistencia de todas las partes, salvo de la representación fiscal del Ministerio
Público y de la ciudadana imputada IRMA MORAN DE HERRERA, de quien se
consigna posteriormente informe médico como justificativo de su inasistencia al acto
fijado (Folios Nº 214 y 215 – Pieza III).
53. En fecha 11/06/2021 la apoderada judicial de la víctima solicita al Tribunal de
Instancia, se pronuncie sobre la manipulación del expediente en fecha 08/06/2021,
ante la falta del folio Nº 61 del escrito de promoción de pruebas consignado por ella
misma en fecha 16/12/2020 (Folios Nº 225 al 287 – Pieza III).
54. En fecha 22/07/2021, oportunidad fijada para celebración de la audiencia
18
preliminar, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de constituido el Tribunal y verificada la
presencia de las partes, mediante decisión Nº 421-21 de oficio procedió a de dejar sin
efecto la fijación del acto de audiencia preliminar en la presente causa, convocando a
las partes para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 295 del
Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha a las 02:00PM, dejando
constancia de la inasistencia de la representación fiscal del Ministerio Público y de las
ciudadanas imputadas CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO e IRMA MORAN
DE HERRERA, observando esta Sala que constan con relación a la última de las
nombradas informe médico a los efectos de justificar su incomparecencia (Folios Nº
288 al 293 – Pieza III).
55. En fecha 22/07/2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a efecto audiencia oral y
mediante decisión Nº 422-21 acordó fijar al Ministerio Público el plazo de un (01) año
continuo para concluir la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente,
todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal, dejando constancia de la inasistencia de las ciudadanas imputadas
CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO e IRMA MORAN DE HERRERA,
observando esta Sala que consta con relación a la ultima de las nombradas informe
médico a fin de justificar su incomparecencia (Folios Nº 295 al 299 – Pieza III).
56. En fecha 28/07/2021 la profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS,
actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA
MACHADO, interpone recurso de apelación dirigido a impugnar las decisiones Nº 421-
21 y 422-21, ambas dictadas en fecha 22/07/2021 por el Juzgado Primero (1º) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
(Folios Nº 01 al 153 – Pieza Recurso de Apelación).
57. En fecha 18/08/2021 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena la remisión del presente
asunto a la Corte Superior de Apelaciones, correspondiendo conocer por distribución a
esta Sala Tercera (Folio Nº 191 – Pieza Recurso de Apelación).
58. En fecha 25/08/2021 se recibe en esta Sala de Alzada las presentes actuaciones
y se designa como ponente a la Jueza Superior MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO
URRIBARRÍ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
19
59. En fecha 30/08/2021 esta Sala admitió mediante decisión Nº 286-21 el recurso
de apelación planteado.
Precisado lo anterior y efectuado como ha sido el recorrido procesal de la causa,
observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora de Mérito, mediante decisión Nº
421-21 de fecha veintidós (22) de julio de 2021, resolvió - de oficio - dejar sin efecto la
fijación de la audiencia preliminar para la cual fueron convocadas las partes, en virtud
de la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la
víctima de autos, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, CARMEN
TERESA BRAVO DE ACEVEDO, IRMA MORAN DE HERRERA, EDUARDO
HERRERA MORAN y ODOARDO JOSÉ BRITO ARREAZA, todos plenamente
identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FORJAMIENTO DE
DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,
APROVECHAMIENTO DE ACTO PÚBLICO FALSO, SUPRESIÓN DE
DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 324
del Código Penal; y HURTO DE HERENCIA CALIFICADO previsto y sancionado en el
artículo 451, en concordancia con el artículo 453 ordinal 9o del Código Penal; y en
consecuencia, las convocó en su lugar para celebrar, en esa misma oportunidad, la
audiencia a que se refiere el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo anterior bajo el siguiente argumento:
“DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Julio de 2021, siendo las diez (10:00am) horas de
la mañana, constituido este Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en funciones de
Control con competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
actuando como Jueza los ciudadanos DRA. ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA y
como Secretaria la ciudadana ABG. ROSAIRA ESCORCHA. Seguidamente, se ordena la
verificación de las partes presente, para lo cual se deja constancia de la comparecencia los
ciudadanos imputados IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-
3.666.507, EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.827.714,
y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-2.973.611, en
compañía de sus Defensores privados los ABG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO y ABG.
JUAN CARRERO y la representación de la Defensa Publica N° 30 el ABG. AMERICO
PALMAR, así mismo se deja constancia de la inasistencia de la representación Fiscal Octava
(08) del Ministerio Publico y las ciudadanas imputadas CARMEN TERESA BRAVO DE
ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.007.371, la cual se anuncio a tempranas
horas de la mañana pero en virtud de presentar quebrantos de salud la misma no pudo asistir
al presente acto y de la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de
identidad E-309.773. En este sentido, el profesional del derecho ABG. GUILLERMO
GONZALEZ, solicita el derecho de palabra y una vez concedido expone: “Ciudadana Jueza,
presento informe Medico suscrito por el Doctor Terán Fernández, a los fines de justificar la
20
incomparecencia de la imputada de autos la ciudadana IRMA MORAN DE HERRERA, titular
de la cedula de identidad E-309.773, toda vez que la misma posee actualmente reposo medico,
es todo” Seguidamente toma la palabra la Jueza DRA. ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ
LAGUNA, informando a las partes la importancia de este acto y procede a realizar las
siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
En este sentido y una vez analizadas las actas que conforman la presente causa penal, se
observa que: La representación Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Publico en fecha 29-11-17,
solicita Acto formal de Imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico
Procesal Penal, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cedula
de identidad N° V-3.666.507, IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad
E-309.773, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°
V-4.007.371, EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-
7.827.714, y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-
2.973.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y
sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del
ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
previsto y sancionado en artículo 319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE
ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, y el delito de
ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, posteriormente se lleva a efecto acto formal de imputación de
conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en fecha 12-
09-18 se imputó formalmente a la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la
cedula de identidad N° V-3.666.507, en fecha 14-11-2018 se imputó formalmente a la
ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°
V-4.007.371 y posteriormente en fecha 21-01-19 se imputó formalmente a los ciudadanos
IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad E-309.773, EDUARDO
HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.827.714, y ODOARDO JOSE
BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-2.973.611, por la presunta comisión
de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del
artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA
MACHADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en artículo
319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado
en el artículo 319 y 322 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En
este mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 08-08-2019, y previa solicitud de la
ciudadana ABG. MARIA MACHADO, en su condición de representante de la victima autos,
este juzgado acuerda fijar Acto de Audiencia Oral de conformidad con el articulo 295 del
Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 07-12-20, este juzgado de control
previo escrito de Acusación Particular propia suscrita por la ciudadana antes referida
acuerda fijar Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en este mismo orden de ideas, la representación Fiscal
Octava (08°) del Ministerio Publico en fecha 26-02-21 introduce escrito de Recurso de
Revocación, amparada en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo
declarado sin lugar el referido pedimento por este tribunal en fecha 03-03-21 y bajo la
decisión N° 201-21.
Ahora bien, una vez realizado un breve recorrido procesal de la presente causa penal,
considera esta juzgadora con el propósito de garantizar el debido proceso principio este que
rige tanto la actuación propia y del representante fiscal el cumplimiento de la Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como también con el objeto de velar
por un ambiente donde no influyan en el proceso, factores que vulneren sus principios y
demás normas rectoras, preservando así la correcta administración de justicia, libre de
obstáculos que puedan interferir negativamente en ella, vigilante del libre y correcto
21
ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico
del derecho penal, todo ello a los fines de que los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO,
titular de la cedula de identidad N° V-3.666.507, IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la
cedula de identidad E-309.773, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la
cedula de identidad N° V-4.007.371, EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de
identidad N° V-7.827.714, y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de
identidad N° V-2.973.611 y así como la victima de autos recaben y realicen todas las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mal pudiera quien aquí decide
llevar a efectos la audiencia preliminar y posteriormente admitir la referida Acusación
Particular Propia suscrita por la ciudadana Abg. María Machado, en su condición de
representante de la victima de autos y así generar un gravamen irreparable y cercenar el
derecho de los imputados y la titularidad de la acción penal que posee el representante Fiscal
del Ministerio Publico, toda vez que se incurriría en una flagrante violación de los artículos
26 y 257 constitucionales y que puede constituir un vicio grave de procedibilidad, al tenor son
los siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por
la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, es al Ministerio Público, a quien le corresponde el desarrollo de la presente
investigación, y en el caso de marras concibe el lapso de investigación en que el Ministerio
Publico continúe la realización de la misma con el aseguramiento de los derechos y garantías
que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que es el que posee la
titularidad penal, conforme al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
establece la referida norma que: “La acción penal corresponde al Estado a través del
Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y
legales”, representando de esta manera los derechos del Estado Venezolano, así como los
derechos de la víctima y así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 y 285 ejusdem,
es el que inicia la investigación y la practica de todas las diligencias necesarias, conforme a
lo dispuesto en el artículo 265 del Código adjetivo, por la presunta perpetración de un hecho
punible el cual es de acción pública, disponiendo la practica de las diligencias donde se haga
constar la comisión del hecho punible con las circunstancias que influyan en su posible
calificación, y responsabilidad de los presuntos autores o demás participes de ese hecho
delictual. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indica al Ministerio
Público como representante del Estado Venezolano, las atribuciones que se le confiere, en los
procesos judiciales, derechos humanos y debido proceso.
Es necesario traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 902 de fecha 14 de diciembre
de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece
con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento
especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima
directa o indirecta de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con
prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el
imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo
dentro: 1) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el
Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en
el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; 2) del lapso de 60 días continuos,
previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves,
22
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.428
Extraordinario de fecha 1º de febrero de 2019.
No obstante, del examen de las actuaciones que conforman el presente asunto, este juzgado ha
detectado una grave inconsistencia de orden procesal en el marco de la aplicación de la
disposición contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es
cierto, en el caso de marras la representante de la victima de autos, goza de la facultad por
ley a presentar acusación particular propia con prescindencia del Ministerio Público, tal y
como establece la sentencia N° 902 antes incoada, pero siempre y cuando el Órgano Fiscal
no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que establece el
artículo 295 antes referido, el cual establece que:
“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el
caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la
víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no
menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la
investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez
o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al
Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la
magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia
que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer
aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto”.
A tal efecto, es necesario destacar que este juzgado, con el fin de resolver la petición de la
víctima de autos, debió de verificar si, desde la oportunidad en que se dictó la orden de inicio
de la investigación prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal
Penal, realmente ha transcurrido un tiempo excesivo sin que el Ministerio Público haya
presentado el acto conclusivo, ello significa que, a partir de la oportunidad en que el Juez de
Control le señale al Ministerio Público ese lapso prudencial (articulo 295 Copp), la fase de
investigación en el proceso penal ordinario deja de ser indefinida. Ahora bien, se observa con
el desarrollo del presente proceso que efectivamente hasta la presente fecha el representante
Fiscal del Ministerio Publico no ha presentado el acto conclusivo correspondiente y no se le
ha fijado el lapso prudencial que establece la norma; por lo que es evidente la transgresión de
las normas de carácter procesal y la subversión del proceso, al demostrar que la
representación de la victima de autos introduce acusación particular propia mientras que no
se encuentra en curso el lapso establecido el articulo 295 del Código Orgánico Procesal
Penal para la presentación del acto conclusivo respectivo, tal acción vulnera tanto los
derechos de los imputados de autos como los requisitos que hacen procedente la acción penal,
competencia esta que es ejercida únicamente por el Ministerio Publico. Hay que destacar que
la doctrina ha distinguido una serie de momentos, respecto a la acción penal y actualmente,
se habla de dos momentos, uno de la promoción o el inicio de la acción penal constituido por
actos preparatorios, como son: la orden de inicio de investigación; las diligencias de
investigación ordenadas a los fines de determinar las circunstancias en las que ocurrió el
hecho y los posibles autores o partícipes del hecho; la solicitud de medidas cautelares, entre
otras; y dos tal como se evidencia del caso de autos, el momento del ejercicio, entendiéndose
23
como tal el requerimiento fiscal, es decir, la presentación del acto conclusivo (sobreseimiento
o acusación) y los actos que siguen a esa actividad. Es así, como los dos momentos descritos
anteriormente constituyen lo que normalmente se denomina como el monopolio de la acción
penal, de la cual es titular el Ministerio Público, tal como se ha concebido por el legislador
en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, el Ministerio Público
deberá realizar su actividad indagatoria o investigativa en forma exhaustiva y dentro de los
parámetros temporales que establece cada sistema penal adjetivo, todo ello con el objetivo
primordial de obtener la finalidad del proceso penal: establecer la verdad de los hechos, la
justicia en la aplicación del Derecho y la presentación del acto conclusivo correspondiente.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la naturaleza del
proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en
este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto
cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la
igualdad entre las partes…”. (negrita del tribunal) Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de
2006.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se considera que lo
ajustado en derecho seria dejar sin efecto el acto de fijación de audiencia preliminar de fecha
07-12-20 y anular los actos subsiguientes, por determinar que la misma vulnera derechos y
garantías constitucionales, restableciendo así el orden procesal, tal y como se ha afirmado en
el presente caso, ya que su validez conlleva subversión del debido proceso, siendo a su vez
contradictoria y atentando contra la administración de la justicia consagrada en los artículos
26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal pronunciamiento se
efectúa en armonía a lo establecido en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual prevé que:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada
por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello
no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los
tres días posteriores a la notificación”.
La norma penal antes referida, en el cual establece la prohibición para el tribunal, de que
reforme o revoque su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual corresponde
a una expresión del principio de estabilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada así como la
seguridad jurídica ya que ese obstáculo de modificar el contenido de la decisión judicial
resulta inconstitucional y una clara infracción a la prohibición de reforma, en el cual el
legislador establece los lapsos y mecanismos en el que el mismo juez que haya dictado la
respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación o
despacho saneador, en este sentido, se hace referencia que tal como se desprende de actas el
acto de fijación de audiencia preliminar fue realizado por la Dra. Yulimer Hernández en
fecha 07-12-20 así como la negativa de recurso de revocación ejercida por la representación
Fiscal Octava del Ministerio Publico (08) en fecha 03-03-21 en su condición de juez primera
de primera instancia en funciones de control, es por lo que en consecuencia y con fundamento
en los principios de celeridad y economía procesal, preceptuados en los artículos 26 y 257
constitucionales, así como en el precedente establecido por el Máximo Tribunal de la Sala
Plena según Sentencia N° 155 del 07 de Junio 2007 (caso: Mariauris Silva Herrera contra
Edgar Lucas Rodríguez García), SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA FIJACION DE
AUDIENCIA PRELIMINAR, toda vez que la presente decisión es dictada por este mismo
tribunal de instancia pero con un Órgano Subjetivo encargado diferente al anterior,
restableciendo el orden procesal y garante de la Constitución de la Republica Bolivariana
de Venezuela en estricto apego de las normas.
Ahora bien sobre la base de las anteriores consideraciones, puede concluirse que al ser una
obligación del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, impuesta por el principio de
legalidad procesal, al observarse la inactividad y despreocupación del Ministerio Público,
24
como es el caso que nos ocupa, violenta los derechos de la víctima dentro del proceso (Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1891, de fecha 15-12-2011).
En este sentido este juzgado de control ACUERDA fijar Acto Oral de Audiencia de
conformidad con el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy
VEINTIDOS (22) DE JULIO DE 2021, A LAS DOS (02:00PM) HORAS DE LA TARDE,
así bien, las cosas es criterio de la Sala Constitucional, que en aras de garantizar la vigencia
plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite
a la hoy víctima de autos instar y controlar el ejercicio de la acción por parte del titular como
lo es el Ministerio Público, en donde la misma sólo en los casos en que el Ministerio Público
no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto
requiera la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la
fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y
tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y
cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes.
Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima si se tratare de delitos de acción
pública podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así mismo
quedan debidamente notificadas las partes presentes de la fecha y hora del acto. La suscrita
secretaria procede a comunicarse vía telefónica con la Fiscal Octava (08°) del Ministerio
Publico la ABG. MARIANGELIS ARAQUE y a la ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE
ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.007.371, haciendo del conocimiento de
las mismas que se encuentra debidamente notificadas de la fecha y hora a los fines de llevar a
efectos el acto de audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-” (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Asimismo, se evidencia de las actas que la Juzgadora de Instancia en la oportunidad
de celebrar el acto procesal previsto en el artículo 295 ejusdem, mediante decisión Nº
422-21 de la misma fecha y en presencia de las partes, acordó fijar al Ministerio
Público el plazo de un (01) año continuo para que culminase la investigación y
presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar, pronunciamiento el anterior que
realiza en los siguientes términos:
“DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, Jueves Veintidós (22) de Julio de 2021, siendo las once (11:00am) horas de
la tarde, día fijado para llevar a efectos acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el
artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a constituirse este Tribunal,
presidido con la Jueza la DRA. ALBELIN CHIQUINQUIRA MUÑOZ LAGUNA, en compañía
de la Secretaria la ABG. ROSAIRA ESCORCHA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral, de
conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para
escuchar a las partes y resolver sobre la solicitud de fijar plazo prudencial para la conclusión
de la investigación en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos IRMA
HERRERA DE BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-3.666.507, IRMA MORAN DE
HERRERA, titular de la cedula de identidad E-309.773, CARMEN TERESA BRAVO DE
ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N° V-4.007.371, EDUARDO HERRERA
MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.827.714, y ODOARDO JOSE BRITO
ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-2.973.611, por la presunta comisión de los
delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo
451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO,
USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en artículo 319 y 322 del
Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo
319 y 322 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
25
Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente
procede la Secretaria de este Juzgado, a verificar la presencia de las partes, dejando
constancia de la presencia de la representación de la Fiscalia Octava (08°) del Ministerio
Publico la ABG. MARIANGELIS ARAQUE, los ciudadanos imputados IRMA HERRERA DE
BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-3.666.507, EDUARDO HERRERA MORAN,
titular de la cedula de identidad N° V-7.827.714, y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA,
titular de la cedula de identidad N° V-2.973.611, en compañía de sus Defensores privados los
ABG. GUILLERMO GONZALEZ ROMERO y ABG. JUAN CARRERO y la representación de
la Defensa Publica N° 30 el ABG. AMERICO PALMAR, así mismo se deja constancia de la
inasistencia de la ciudadana imputada CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de
la cedula de identidad N° V-4.007.371, la cual se anuncio a tempranas horas de la mañana
pero en virtud de presentar quebrantos de salud la misma no pudo asistir al presente acto y la
ciudadana imputada IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad E-
309.773, la cual previa consignación de la defensa privada del informe Medico suscrito por el
Doctor Terán Fernández indicando que se encuentra de reposo medico, es todo. Acto seguido
se procede a dar inicio a la referida audiencia oral de conformidad con el artículo 295 del
Código Orgánico Procesal Penal:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Octava (08°) del
Ministerio Público el ABG. MARIANGELIS ARAQUE, quien procede a exponer lo siguiente:
“Ciudadana Juez esta Representación Fiscal, solicita se nos conceda un lapso de Un (01) año
a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo
295 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
De seguida, se le concede la palabra a la Representante de la Victima de Autos la ciudadana
ABG. MARIA MACHADO, quien procede a exponer lo siguiente: “Ciudadana Jueza, yo
presente la acusación particular propia de la victima de conformidad con la sentencia 902
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual le otorga a la victima ese derecho
ante la omisión del Ministerio Publico de presentar un acto conclusivo en el lapso
correspondiente, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente
causa penal, es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Inmediatamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica N° 30 el ABG. AMERICO
PALMAR, quien procede a exponer lo siguiente: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso
prudencial que usted considere al Ministerio Publico, a los fines de presentar el acto
conclusivo correspondiente, por ultimo solicito copias de las actas que conforman la presente
causa penal, todo”.
Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Privada el ABG. GUILLERMO
GONZALEZ, quien procede a exponer lo siguiente: “Solicito a este Tribunal que se le otorgue
el plazo correspondiente de ley al Ministerio Publico a los fines de presentar el acto
conclusivo que a bien tenga, por ultimo solicito copias de las actas que conforman la presente
causa penal, todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como ha sido la exposición fiscal y la intervención realizada por la Defensa tanto
Publica como Privada de los ciudadanos imputados, observa quien preside este Despacho
Judicial, que la representación Fiscal Quinta (05°) del Ministerio Publico en fecha 29-11-17,
solicita Acto formal de Imputación de conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico
Procesal Penal, en contra de los ciudadanos IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la cedula
de identidad N° V-3.666.507, IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad
E-309.773, CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°
26
V-4.007.371, EDUARDO HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-
7.827.714, y ODOARDO JOSE BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-
2.973.611, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y
sancionado en el último aparte del artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del
ciudadano JESUS HERRERA MACHADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO
previsto y sancionado en artículo 319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE
ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, y el delito de
ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del
ESTADO VENEZOLANO, posteriormente se lleva a efecto acto formal de imputación de
conformidad con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual en fecha 12-
09-18 se imputó formalmente a la ciudadana IRMA HERRERA DE BRITO, titular de la
cedula de identidad N° V-3.666.507, en fecha 14-11-2018 se imputó formalmente a la
ciudadana CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad N°
V-4.007.371 y posteriormente en fecha 21-01-19 se imputó formalmente a los ciudadanos
IRMA MORAN DE HERRERA, titular de la cedula de identidad E-309.773, EDUARDO
HERRERA MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-7.827.714, y ODOARDO JOSE
BRITO ARREAZA, titular de la cedula de identidad N° V-2.973.611, por la presunta comisión
de los delitos de HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el último aparte del
artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS HERRERA
MACHADO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en artículo
319 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado
en el artículo 319 y 322 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
ahora bien, desde las referidas fechas antes descritas, hasta la presente fecha han
transcurrido mas de dos (02) años desde la individualización de los citados imputados, sin
que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la
investigación, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR lo solicitado por la
representante fiscal, la representación de la victima de autos así como las respectivas
defensas, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la
investigación, considerando el contenido de las normas previstas en el Código Orgánico
Procesal Penal, para resolver sobre lo dilucidado en la presente causa, teniendo muy en
cuanto lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el
caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización de los ciudadanos imputados o imputada, éste
o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo
prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de
la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez
o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al
Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la
magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia
que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación;
delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y
adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada,
violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y
seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer
aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos. La no
comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
27
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
Esta Juzgadora en atención a la importancia de la celeridad procesal y lo previsto en la Ley
Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, visto lo expuesto por las partes intervinientes en el presente asunto,
es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de UN (01) AÑO CONTINUO, para que
el Representante del Ministerio Público concluya la investigación en el presente asunto, por
lo que una vez, vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prórroga,
este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones, plazo este que fija tomando
en consideración que nos encontramos en presencia de unos de los delitos imputados como lo
es ASOCIACION PARA DELINQUIR, delito este que se encuentra exceptuado en lo que
establece el primer aparte del articulo 295 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto al
lapso prudencial, ya que el mismo se encuentra previsto en la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-” (Las
negrillas y el subrayado son de esta Sala).
Ahora bien, observados como han sido los motivos de hechos y de derecho que sirven
de fundamento a las decisiones recurridas, esta Sala observa de la revisión
exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente contentivo del presente
asunto penal, y en atención a las denuncias planteadas por la representación judicial
de la víctima en su escrito recursivo, las siguientes irregularidades procesales:
DEL DESORDEN PROCESAL Y LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN QUE
INCURRE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Con ocasión a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia Nº 2821/2003 (caso: José Gregorio Rivero Bastardo) con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos
procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso,
y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría
de las nulidades procesales.
(…Omissis…)
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de
oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciadorcuando
objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto
que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden
saneadora.” (Subrayado propio).
Visto el señalamiento realizado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal,
este Órgano Revisor precisa que el desorden procesal implica, entre otras
28
circunstancias de igual entidad, la subversión de los actos procesales, situación que
conlleva indefectiblemente a la necesidad de reordenar y sanear el proceso en aras de
la obtención de una justicia eficaz, y de la preservación de derechos y garantías
constitucionales como los son el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se desprende, en atención a las denuncias esgrimidas por la parte
recurrente, que existen en el caso sometido a consideración elementos que configuran
el vicio señalado en este particular, evidenciado prima facie en el efecto que genera la
decisión Nº 421-21 proferida en fecha veintidós (22) de julio de 2021 por el Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, en la oportunidad de celebrarse el acto formal de audiencia
preliminar a la que fueron convocadas las partes, Tribunal que para el momento se
encontraba a cargo de un órgano subjetivo distinto al que dictó el auto de fijación de la
audiencia preliminar, argumento este que según se evidencia del extracto de la
decisión recurrida anteriormente citado, fue precisamente el empleado por la
Juzgadora de Mérito para dejar sin efecto el auto de fijación del mencionado acto
procesal, en completa inobservancia de la disposición legal contenida en el artículo
160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Después de dictada una sentencia o auto, la
decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado,
salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá
corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar
aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado de la
Sala).
Para mayor comprensión de la interpretación que debe darse a la norma in comento,
expone el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código
Orgánico Procesal Penal” (2013, p. 249), lo siguiente:
“Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales
una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica, y que solo debe ceder
ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce
limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo,
sin incidencia en el fondo del pronunciamiento.” (Destacado de la Sala).
29
De la transcripción de la disposición normativa contenida en el artículo 160 del Código
Penal Adjetivo, así como del criterio doctrinal ut supra referido, se desprende la
prohibición expresa que el legislador impone al Juez, por cuestiones de seguridad
jurídica, de revocar o reformar la esencia de una decisión dictada por el Tribunal a su
cargo, como parte del principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales dictadas,
ello en el entendido de que la potestad de administrar Justicia, según refiere el artículo
253 constitucional en concordancia con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a los Tribunales de la República, órganos encargados de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado conforme a las prescripciones de la norma, obligación
extensiva que consecuentemente recae sobre los administradores de justicia y debe
ser ejercida con pleno acatamiento de la ley y el derecho, sin que pueda alegarse
circunstancia alguna para relajar la norma o inobservar sus postulados.
A tenor de lo dispuesto en el párrafo que antecede, considera oportuno esta Sala de
Alzada advertir que no puede bajo ninguna circunstancia tenerse como válido el
argumento utilizado por la Juzgadora de Instancia para dejar sin efecto - de oficio - la
fijación del acto de audiencia preliminar pautado por el Tribunal, no solo por el hecho
de no interesar al derecho o a la justicia, cuando de salvaguardar los derechos de los
justiciables se trata, si la fijación del mismo fue ordenada por un Juez distinto al que
para el momento administra un determinado Tribunal, sino porque tal actuación sería
contraria a la idea de un debido proceso, máxime cuando consta en actas la existencia
de una acusación particular propia incoada por la víctima en contra de los
imputados de autos, con relación a la cual el Tribunal de Control ha debido
pronunciarse sobre su admisibilidad o no en observancia de los presupuestos
contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad
de celebrar el acto formal de audiencia preliminar fijado de conformidad con el artículo
309 ejusdem, en concordancia con el criterio de carácter vinculante proferido por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de fecha
14/12/2018 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual refiere
lo siguiente:
“…si la víctima ejerce su derecho a presentar la acusación particular propia en
forma oportuna, se celebrará la audiencia preliminar en la cual se verificará que el
libelo acusatorio cumpla con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su
admisión. En tal sentido, el Juez o Jueza en Funciones de Control respectivo deberá
requerirle al Ministerio Público, antes de la celebración de la audiencia preliminar,
la remisión inmediata del expediente contentivo de la investigación.” (Negrillas de
este Tribunal Colegiado).
30
No ha debido pues la Jueza de Instancia en el acto fijado para el desarrollo de la
audiencia preliminar, en primer lugar coartar el derecho que tienen los sujetos
procesales intervinientes en caso sub examine (apoderados judiciales, imputados -
previa imposición de los derechos y garantías constitucionales- y la defensa privada),
de exponer al Tribunal de Control sus solicitudes y pretensiones en el marco del
desarrollo del artículo 313 de la norma adjetiva penal, y establecer de oficio los
fundamentos de hecho y derecho que el órgano jurisdiccional consideró en este caso
en particular para dejar sin efecto el auto que ordena la fijación de la audiencia
preliminar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, se fijó en virtud de la acusación particular propia interpuesta en
fecha 30/11/2020 por la representación judicial de la víctima en contra de los
imputados de autos, acto conclusivo que continua vigente a la espera de un
pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia que decrete su admisión o no, y el
cual fue postergado por la Juzgadora de Mérito en la oportunidad de llevar a efecto el
acto formal de audiencia oral a que se refiere el artículo 295 de la norma penal
adjetiva, al otorgar al Ministerio Público el plazo de un (01) año continuo para concluir
la investigación fiscal, retrotrayendo el proceso a la fase preparatoria o de
investigación, e incurriendo en consecuencia en una omisión de pronunciamiento
que, de la revisión efectuada por estas Juzgadoras a las presentes actuaciones, se
evidencia no solo en el hecho de haber desnaturalizado el órgano subjetivo que
regento el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el acto formal de audiencia preliminar para el
cual fueron notificadas las partes, traduciéndose su incomprensible proceder en
desconocimiento total del proceso penal y de las normas que nos obligan a actuar
apegados a la ley y al derecho; sino en la inexistencia de una decisión mediante la
cual el Tribunal a quo, ejerciera el control formal y material sobre la procedencia de la
acusación particular presentada por la víctima a través de su apoderada judicial, y en
los diversos e innumerables escritos y solicitudes con relación a los cuales ninguna de
las partes (bien apoderado judicial o defensa privada) obtuvo pronta y oportuna
respuesta por parte del Tribunal de Instancia, constatándose inclusive que en algunos
casos no hubo pronunciamiento judicial alguno, circunstancia que como bien indicó la
parte recurrente, se traduce en una violación de las normas contenidas en los artículos
51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código
Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen con carácter indisponible la obligación
que tienen los jueces de emitir un debido y oportuno pronunciamiento con relación a
31
los asuntos que se sometan a su consideración, en los siguientes términos:
“Artículo 51 Constitucional: “...Toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública
sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna
y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”
(Destacado de la Sala).
“Artículo 6 COPP. Obligación de Decidir. Los jueces o juezas no podrán abstenerse
de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad
en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo
hicieren, incurrirán en denegación de justicia. (Negrillas nuestras).
En atención a lo expuesto, es menester para estas Juzgadoras referir lo que ha
señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión
Nº 2679 de fecha 19/12/2003, con respecto a las lesiones constitucionales a que
conlleva la omisión de pronunciamiento por pate del Órgano Jurisdiccional:
“...La lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del
órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se
materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por
esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino,
la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a
hacerlo…” (Destacado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
Nº 319 de fecha 01/07/2008, con relación a las implicaciones de la omisión de
pronunciamiento, señaló lo siguiente:
“…La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones
oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial
efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las
partes, sea relevante para el fallo…” (Resaltado propio).
En armonía con el criterio anterior, en fecha más reciente la misma Sala del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 198 de fecha 12/05/2009, señaló que:
“…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se
encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones
suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…” (Subrayado
nuestro).
32
Continuando con lo anterior, evidencian además quienes aquí deciden de la revisión
efectuada a las presentes actuaciones, que las partes fueron inicialmente convocadas
para la celebración de una audiencia preliminar, no obstante, como ya se indicó, la
Jueza a quo en un desatino total incumplió el desarrollo procesal de la misma
conforme a la norma adjetiva penal y procedió a establecer de oficio los fundamentos
de hecho y de derecho de su decisión, sin escuchar previamente los fundamentos de
las solicitudes y pretensiones de los sujetos procesales, constituyendo un hecho aún
mas grave la no imposición de los derechos y garantías constitucionales que le
asisten a los encausados de autos, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, como lo es su derecho a rendir o no
declaración; siendo sorprendidos al dejarse sin efecto la fijación de la audiencia
preliminar y ser convocados por la Jueza de Control para la celebración de un acto
procesal completamente diferente, que se efectuaría en esa misma oportunidad en
horas de la tarde, pronunciamiento que según se evidencia del extenso de la decisión
Nº 421-21, se efectuó de oficio por la Juzgadora de Instancia sin que las partes
ejercieran el derecho a la defensa de sus representados en dicho acto, considerando
entre tanto oportuno estas Jurisdicentes citar el texto de las disposiciones normativas
contenidas en los artículos 309, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que
con relación a los actos procesales que demarcan el inicio de la fase intermedia en el
proceso penal, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 309. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza
convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de quince días ni mayor de veinte…” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia
en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su
declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución
del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones
que son propias del juicio oral y público.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en
presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la
querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo
solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor
lapso posible.
33
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los
hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de
la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales
establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Aprobar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida
para el juicio oral. (Subrayado de esta Alzada).
De las disposiciones normativas transcritas ut supra, se colige la obligación legal del
Juez de Control de fijar y convocar a las partes para la celebración de la audiencia
preliminar una vez presentada la acusación, ya por el Ministerio Público o por la propia
víctima, acto en el cual debe, en su función jurisdiccional, ejercer necesariamente el
control de los presupuestos o bases de la imputación y de la acusación. Al respecto
nos explica el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro “Manual
General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 454 y 455), con relación al objeto,
sentido y alcance de la fase intermedia en el proceso penal, lo siguiente:
“La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto
procesal que declara terminada la fase preparatoria o sumario, con conclusiones
acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral.
Dicho en otros términos, la fase intermedia es un importante estadio del proceso
cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación, de la cual
dependerá la existencia o no del juicio oral.
El contenido de la fase intermedia, por tanto, será el conjunto de actos procesales
encaminados a determinar, precisamente, si habrá juicio oral o no, pues si la
acusación es viable el proceso continuará hacia el debate oral y público, pero si la
acusación es rechazada por arbitraria, infundada (insubsistente) o simplemente torpe,
entonces no habrá juicio oral porque o será necesario subsanar la acusación; o
regresar el proceso a la fase preparatoria para practicar las diligencias que el
tribunal ordene a fin de la comprobación adecuada del cuerpo del delito o de la
participación de los imputados; o se impondrá el sobreseimiento de los imputados por
no haber quedado acreditado cualquiera de esos extremos.
(…Omissis…)
…Empero, la fase intermedia tiene como función depurar, supervisar y controlar los
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presupuestos o bases de la imputación y de la acusación, primero por el propio ente
acusador, y luego por un órgano jurisdiccional, distinto del sujeto de la acusación, a
fin de establecer si es viable a los efectos de la convocatoria del pleno debate penal
que constituye el juicio oral, o si debe continuarse investigando, o si, por el
contrario, es procedente el sobreseimiento o, incluso, alguna forma de auto
composición procesal.
Para esta depuración de los presupuestos de la acusación, es menester que el sujeto
director de la investigación emita su opinión acerca de si considera completas las
investigaciones y resueltos, en cualquier sentido, los dos extremos de las funciones
inmediatas de la fase preparatoria, como para declararla concluida.” (Destacado de
la Sala).
Todo lo anterior constituye para esta Tribunal Superior fundamento suficiente para
determinar más aun la configuración del vicio denunciado y al que se ha venido
haciendo referencia en este apartado, pues la norma es clara al establecer que
presentada como fuere la acusación debe convocarse a las partes para la celebración
de una audiencia preliminar en la que ambas partes tendrán el derecho de exponer
sus argumentos como parte del derecho a la defensa, misma oportunidad en la que al
Juez corresponderá en el ejercicio de su función jurisdiccional, depurar el proceso y
ejercer el control formal y material de la acusación presentada, debiendo pronunciarse
sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, entre ellas la admisión o no del escrito acusatorio una vez verificado el
cumplimiento de los extremos de ley requeridos, así como los presupuestos
procesales para su presentación, y resolver, en presencia de las partes y una vez
escuchados sus argumentos y peticiones, lo que en derecho corresponda, situación
que no se evidencia en el caso sometido a consideración de este Cuerpo Colegiado,
toda vez que la Jueza a quo resolvió, en la oportunidad de celebrar el acto formal de
audiencia preliminar, sin antes escuchar a las partes, dejar sin efecto la fijación del
mismo sin entrar a pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere la disposición
normativa in comento.
Desnaturalizó pues la Jueza de la recurrida el contenido de la audiencia preliminar con
dicho pronunciamiento, al dejar sin efecto la fijación del acto para el que fueron
convocadas las partes en virtud de la acusación particular propia presentada por la
víctima en fecha 30/11/2020, y convocarlas en su lugar para la celebración de un acto
procesal completamente distinto pautado en la misma oportunidad con unas horas de
diferencia, coartando con tal proceder no solo el derecho a la defensa al no permitirles
exponer previamente sus fundamentos y alegatos, sino que además la garantía
35
constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución
Nacional, y con relación al cual la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo
Tribunal, mediante decisión de fecha 04/04/2006, con ponencia del Magistrado Eladio
Ramón Aponte, se ha referido en los siguientes términos:
“…El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran
la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la
defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben
garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del
Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal al señalar:
‘…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante
de derechos constitucionales…’ (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor
Francisco Antonio Carrasquero López)…” (Destacado original).
Por otra parte, la misma Sala con relación al cumplimiento del debido proceso y del
derecho a la defensa como parte del mismo según lo consagra el artículo 49
constitucional, ha establecido mediante sentencia Nº 607 de fecha 20/10/2005, con
ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:
“El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de
manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad
dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y
lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por
consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el
ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el
consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la
defensa.” (Destacado propio).
En este sentido, precisan quienes aquí deciden que el pronunciamiento emitido por el
Tribunal de Instancia mediante decisión Nº 421-21 de fecha veintidós (22) de julio de
2021, genera una grave situación de desorden procesal en la presente causa, toda
vez que dicho pronunciamiento no solo se dictó en completa inobservancia de lo
preceptuado en el artículo 160 del código penal adjetivo, ello al dejar la Juzgadora de
Mérito - de oficio - sin efecto un auto dictado por el Tribunal a su cargo, sino que
implicó además el cierre de la fase intermedia y la reapertura del sumario, vicio
procesal que inclusive se hace extensivo al pronunciamiento contenido en la decisión
Nº 422-21 que resultó producto de la decisión que ordenó la celebración del acto
procesal a que se refiere el primer aparte del artículo 295 ejusdem y retrotrae el
36
proceso a la fase preparatoria, no obstante constar en actas la existencia de una
acusación particular propia sobre cuya procedencia el Tribunal de Control no se ha
pronunciado, y que por tanto continua aún vigente hasta la fecha en que estas
Jurisdicentes suscriben la presente decisión.
Ha debido en este sentido, la Jueza a quo controlar la acusación interpuesta por la
víctima y decidir en la oportunidad en que debió celebrarse el acto formal de audiencia
preliminar lo conducente en derecho, ofreciendo a las partes una respuesta oportuna y
motivada que expresara los fundamentos de la admisión o no de la misma, y ordenara
en consecuencia la celebración del acto a que hubiere lugar según las prescripciones
de la norma, situación que de ninguna manera se evidencia en el caso sub judice, toda
vez que la Jueza que dictó las decisiones recurridas, con fundamento en argumentos
apartados de toda concepción jurídica que pueda tenerse como válida, no conforme
haber dejado sin efecto - de oficio - la fijación de un acto ordenado por el Tribunal al
que representa, vale acotar supliendo las facultades y atribuciones de las partes,
otorgó por auto separado el plazo de un (01) año continuo al Ministerio Público para
que culminase la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente,
creando en consecuencia una situación de inseguridad jurídica que conllevó
inclusive a la representante legal de la víctima a ejercer un recurso de apelación en
contra de dos decisiones que, de haberse impugnado y tramitado por separado,
pudieran haber dado lugar a la adopción de criterios diferentes por las distintas Salas
que conforman esta Corte Superior de Apelaciones en segunda instancia, y ordenado
en su dispositivo la ejecución de decisiones que de ser contrarias pudieran quedar
inejecutables.
Cónsono con lo anterior, continua aun evidenciándose el vicio procesal a que se ha
venido haciendo referencia, en las incongruencias detectadas por este Órgano
Revisor en cuanto al orden cronológico en que fueron agregadas varias actuaciones,
la falta de firma de algunas de ellas, la incorrecta foliatura del expediente e inclusive
en cuanto a la estampa de los sellos que indican el recibido de los escritos
presentados por las partes y los autos de entrada levantados por el Tribunal a tales
efectos, situaciones que en su mayoría fueron denunciadas oportunamente por la
parte recurrente, y que aun cuando puedan corresponder más bien a defectos
formales y no esenciales que pudieran conllevar el proceso a una reposición inútil en
sacrificio de la justicia que, vale decir, perjudique más aun a la parte agraviada, no así
se evidencia en el caso sub examine fueron debidamente subsanados en aras de una
37
justicia segura, eficaz y expedita sin dilaciones indebidas.
No puede dejar de expresar esta Corte Superior lo conmovida y escandalizada que se
muestra, al evidenciar del recorrido procesal efectuado a las presentes actuaciones,
por una parte la conducta asumida por el Ministerio Público, traducida en una flagrante
vulneración a todas las atribuciones que deben privar en las funciones inherentes de
conducción de la investigación del titular de la acción penal, de no dejar perecer por
falta de diligencia una investigación y causar un gravamen irreparable a una víctima,
que en todo el transcurso del proceso diligenció activamente la causa en busca de
justicia, tal como se evidencia del recorrido de la presente causa, lo hacen configurar
o presumir como una colusión con la parte contraria o cualquier otro motivo
fraudulento para mantenerse inactivo frente a los hechos y solicitudes de la víctima y.
por otra parte conmueve sensiblemente a este Tribunal Colegiado la conducta
indiferente asumida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal en el órgano subjetivo que para entonces
regentaba dicho Juzgado, con ocasión de los hechos delictivos denunciados por quien
hoy recurre, y en virtud de los diversos escritos y solicitudes carentes de una oportuna
y debida respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
En evidencia de todo lo anterior, observan con mayor preocupación quienes aquí
deciden que se ha quebrantado la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva
contenida en el artículo 26 del texto fundamental, el cual consagra el derecho que
tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para
salvaguardar sus derechos e intereses, en protección de los cuales merecen además
pronta y oportuna respuesta, garantía que ha sido interpretada y desarrollada
extensivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
sentencia Nº 634 de fecha 21/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco
Antonio Carrasquero, en los siguientes términos:
“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se
traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando
una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano
jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir,
aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la
configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como
desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres
exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de
la ejecución de las sentencias.” (Resaltado Original del Máximo Tribunal).
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A tenor de las consideraciones que anteceden, observan quienes aquí deciden que
efectivamente asiste la razón a la parte recurrente al denunciar los vicios señalados en
este particular, razón por la cual se estima procedente en derecho declarar con lugar
las denuncias formuladas en el extenso de su escrito recursivo, así como los
pedimentos realizados en su petitorio, por considerar estas Juzgadoras que no existe
otro remedio jurídico en el presente caso que declarar la nulidad de la decisión Nº
421-21 dictada sine irue en fecha veintidós (22) de julio de 2021, por el Juzgado
Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, en la oportunidad en que debió celebrarse el acto formal de
audiencia preliminar fijado con ocasión a la acusación particular propia presentada por
la víctima en contra de los imputados de autos, y por consiguiente de la decisión Nº
422-21 dictada en la misma oportunidad por el mismo Tribunal, por haberse dictado
ambas en contravención de normas procesales de carácter indisponible y por ser
violatorias de derechos, principios y garantías de orden constitucional como lo son el
debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo
previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DEL RETARDO PROCESAL, LA FALTA DE DILIGENCIA DEL ÓRGANO JUDICIAL
Y LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Verificado como ha sido por esta Alzada el vicio procesal a que se refiere el titulo
anterior, corresponde igualmente a estas Juzgadoras pronunciarse con relación al
retardo procesal en que incurren el Tribunal de Instancia y el Ministerio Público,
irregularidad que también es denunciada en reiteradas oportunidades por la parte
recurrente, considerando pertinente quienes aquí deciden iniciar el estudio y revisión
de esta unidad citando el texto del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual consagra la garantía de protección de las víctimas como parte del principio de
igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 ejusdem, así como de la garantía
constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al establecer
expresamente lo siguiente:
“Artículo 23. Protección de las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el
derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma
gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de
los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de
la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos
del proceso penal.
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Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de
forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a
la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas y
subrayado de este Tribunal Superior).
Observan estas Juzgadoras del texto de la disposición normativa transcrita ut supra,
que como parte de la garantía de protección de las víctimas de un hecho punible, el
legislador impone a los órganos de administración de justicia el deber de garantizarles
un debido proceso lo más expedito posible, sin dilaciones indebidas o reposiciones
inútiles, en aras de la obtención de una justicia eficaz que responda en forma oportuna
y diligente a las peticiones de los justiciables en observancia de sus derechos e
intereses, los cuales, vale agregar se encuentran ampliamente tutelados dentro del
ordenamiento jurídico venezolano.
Cónsono con lo anterior, se evidencia de igual forma del recorrido procesal efectuado
por este Órgano Revisor a las actas que conforman el expediente, la presencia de los
vicios señalados en este particular, evidenciado prima facie en la conducta omisiva en
que incurren el Tribunal de Instancia y el Ministerio Público, frente a las peticiones de
una víctima que no ha podido mostrarse más diligente con relación a la conducción e
impulso de este proceso penal.
Observan con gran preocupación las Juezas integrantes de este Tribunal Superior, la
figura de un Tribunal de Control que lejos de ejercer un efectivo control jurisdiccional
en la presente causa, se muestra insensible antes los llamados de atención de una
víctima que a todo evento se ha mostrado interesada en las resultas de un proceso
que, según consta en actas, se encuentra y continua estancado en la fase
preparatoria desde hace más de cinco (05) años, sin que el Tribunal haya en primera
instancia diligenciado lo conducente a los efectos de garantizar el derecho
constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que amparan a la
víctima de autos, y sin que el Ministerio Público haya dirigido la investigación con la
diligencia que este caso amerita, obstaculizando aún más el desarrollo de un proceso
penal que se ha prolongado ampliamente en el tiempo, en detrimento inclusive de las
más mínimas garantías concedidas por la Constitución Nacional a toda persona.
En este sentido, considera oportuno este Tribunal Colegiado referir el criterio proferido
con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
con relación a las facultades de la víctima como sujeto cuya participación se ha
40
reconocido ampliamente en el marco del actual proceso penal, suficientemente
desarrollado en la sentencia Nº 1268 de fecha 14/08/2012, con ponencia de la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de
acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una
tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada
el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual
se asentó, lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo
interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe
dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino
que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del
Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las
partes como expresión del derecho a la defensa.
(…Omissis…)
En el presente caso, las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado
el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del
Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.
Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la
fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso
requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al
imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su
individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni
mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo
vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público
presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por
parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de
coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de
imputado.
(…)
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la
acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está
obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de
acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir
penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le
permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha
sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José
Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26
Constitucional.’
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico
Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos
41
constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe
tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos
constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima
instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio
Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio
Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia
que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la
investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al
Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño
causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su
juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la
prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá
formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.
(Destacado de la Sala).
Cónsono con lo anterior, en fecha más reciente la misma Sala estableció con carácter
vinculante y en criterio reiterado, mediante sentencia N° 0902 de fecha 14/12/2018,
con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“Precisado lo anterior, con el fin de reforzar las garantías a la igualdad, al acceso a
la justicia y a la tutela judicial efectiva de la víctima, esta Sala ratifica con carácter
vinculante, dentro del marco del procedimiento ordinario, en el supuesto que el plazo
prudencial a que se refiere el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, haya
sido fijado por el tribunal a solicitud de la víctima, manifestando de esta manera su
interés en el proceso, y el plazo en cuestión transcurra sin que el Ministerio Público
presente el acto conclusivo, la víctima, esté o no querellada, podrá actuar
directamente, y en consecuencia, presentar acusación particular propia en delitos de
acción pública, promoviendo los medios de pruebas correspondientes, y en fin,
cumpliendo con los requisitos exigidos a la acusación fiscal, previstos en el artículo
308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.” (Destacado de la Sala).
Analizado como ha sido el planteamiento realizado por la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal, con relación a los casos en que el Ministerio Público no procure dar
término a la fase preparatoria y no emita su acto conclusivo, criterio reiterado
recientemente mediante sentencia Nº 0902 de fecha 14/12/2018, emanada con
carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
observan estas Juzgadoras del recorrido procesal de la causa que la Juzgadora de
Instancia resolvió, mediante decisión Nº 422-21 de fecha veintidós (22) de julio de
2021, otorgar a la Fiscalía del Ministerio Público el plazo de un (01) año continuo para
que culminase la investigación, pronunciamiento que realiza de conformidad con lo
previsto en el artículo 295 de la norma penal adjetiva, el cual establece lo siguiente:
42
“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase
preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta,
o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo
prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la
conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de los veinticuatro horas de recibida la
solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez
días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y a su
defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la
complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio
permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de
niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al
patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de
víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de
guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no
podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”
(Resaltado propio).
De la simple lectura de la disposición normativa anteriormente transcrita, se
desprende para esta Sala de Alzada fundamento suficiente para considerar que se ha
violentado en el presente caso el derecho constitucional de la víctima de obtener la
tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como el derecho a la defensa
de los mismos, toda vez que se constata del recorrido procesal de la causa que
ciertamente no se había llevado a efecto el acto a que se refiere la norma procesal in
comento, no obstante se evidencia que la misma fue fijada en su primera oportunidad
en fecha 08/08/2019 a solicitud de la víctima de autos en fecha 26/06/2019, luego de
transcurridos ocho (08) meses a contar desde la fecha de individualización del primero
de los imputados, a saber la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO en fecha
12/09/2018, sin que el Ministerio Público hubiese concluido la investigación y
presentado un acto conclusivo ante el Tribunal de Control, audiencia que fue fijada
inicialmente para celebrarse en fecha 18/09/2019 y diferida según consta en actas en
al menos ocho (08) oportunidades, en su mayoría debido a la incomparecencia de los
ciudadanos imputados y de sus defensores al acto fijado, de quienes no constan en
actas las resultas de boletas de notificación libradas por el Tribunal a tales efectos, y
43
sobre quienes recaen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva
de libertad, impuestas por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse con
respecto a cada uno de ellos, el acto formal de audiencia de imputación, destacando
este Órgano Revisor que tales diferimientos se produjeron sin que el Tribunal haya
ordenado lo conducente a los efectos de contar con la presencia de los imputados en
el acto procesal fijado, no obstante los requerimientos de la víctima en múltiples,
continuas y reiteradas oportunidades, situación que la conllevó incluso a presentar en
fecha 30/11/2020 una acusación particular propia con prescindencia del Ministerio
Público, toda vez que habían transcurrido más de cuatro (04) años desde que se dictó
la orden de inicio de investigación y más de tres (03) años desde el primer acto de
individualización, sin que mediase en la presente causa un acto conclusivo.
No conciben estas Juzgadoras el tiempo que ha transcurrido desde que se inició el
presente proceso penal impulsado en todo momento por la representación judicial de
la víctima, como consecuencia de la inactividad y de la conducta pasiva y omisiva en
que continúan incurriendo el Tribunal de Control y el titular de la acción penal, en
quienes se precisa debe más bien estar depositada la confianza de la víctima con
respecto a la dirección de la investigación y del proceso en general.
Consideran ampliamente reprochable estas Jurisdicentes el comportamiento asumido
por la Vindicta Pública y por las respectivas defensas de los imputados de autos, en la
oportunidad de celebrarse la audiencia a que se refiere el artículo 295 del Código
Orgánico Procesal Penal, en fecha veintidós (22) de julio de 2021, toda vez que ha
superado con creces el Ministerio Público el lapso de ocho (08) meses previsto en el
artículo 295 idem, para la conclusión del sumario y la presentación del acto conclusivo
correspondiente, pues se evidencia del recorrido procesal efectuado por este Órgano
Revisor, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años a contar
desde la fecha en que data el acto de individualización del primero de los imputados, a
saber la ciudadana IRMA HERRERA MORAN DE BRITO en fecha 12/09/2018, es
decir, se ha adjudicado adicionalmente dos veces el Ministerio Público el lapso de ley
previsto en la norma procesal in comento para la conclusión de la fase preparatoria;
pero más aún reprueba esta Sala el comportamiento asumido por el Tribunal de
Control, quien ha debido ser garante en todo momento de los derechos de la víctima,
y proceder de oficio a ordenar lo que en derecho correspondiera en procura de dar
continuidad al proceso, y no permitir que se prolongara en el tiempo a expensas de la
inactividad del titular de la acción penal y de la voluntad de los imputados.
44
No conforme todo lo anterior, continua aun evidenciando este Órgano Revisor el vicio
señalado, en la inobservancia de normas que con carácter indisponible establecen
claramente los términos y lapsos en que corresponde la fijación y posterior celebración
de los actos del proceso, toda vez que se constata en atención a las denuncias
esgrimidas por la parte recurrente, la fijación de actos fuera del lapso legal
correspondiente, tal es el caso de la audiencia del plazo prudencial a que se refiere el
artículo 295 ibidem, solicitada por la victima de autos previa presentación de su
acusación particular propia, y por supuesto en la falta de respuesta oportuna del
Tribunal de Instancia a múltiples escritos y solicitudes realizadas por las partes.
Al respecto insiste este Tribunal Superior en señalar, como en reiteradas
oportunidades lo ha hecho, que los lapsos procesales son materia de orden público y
las disposiciones normativas relativas a los mismos deben ser interpretadas mens legis,
de modo que bajo ningún pretexto pueden ser relajadas o inobservadas por los
administradores de justicia o por las partes intervinientes en el proceso, toda vez que
ello es contrario a la idea de un debido proceso y a la garantía de una justicia eficaz y
expedita, e inclusive pudiera conllevar a reposiciones inútiles que agravarían aún más
el perjuicio ocasionado a alguna de las partes, tal como sucedió en el caso sometido a
consideración de esta Sala.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº
985 de fecha 17/06/2008, estableció con respecto a las reposiciones en el proceso lo
siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de
reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que
interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son
aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el
orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de
los derechos constitucionales.
(…Omissis…)
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no
puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones
inútiles”. En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un
Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o
reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la
que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la
defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional
dispone. (…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada
45
actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver
atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son
todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso -en atención del
artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su
incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause
la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones
inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles
“generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo
posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del
modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al
respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario
actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida
importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una
causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.” (Negrillas y
subrayado de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, mediante decisión Nº 388 de fecha 03/11/2013, ratificando el criterio fiado
por la misma Sala en sentencia Nº 985 de fecha 17/06/2008, estableció lo siguiente:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo
26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad,
aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es
consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de
alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de
la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de
medidas semejantes…” (Resaltado de la Sala).
No obstante lo anterior, consideran las Juezas integrantes de este Tribunal Colegiado,
que si bien es cierto anular las decisiones objeto de impugnación y, ordenar la
reposición de la presente causa al estado en que se celebre una audiencia preliminar
en virtud de la acusación particular propia presentada por la víctima en contra de los
imputados de autos, pudiera considerarse un perjuicio para la parte agraviada, no
menos cierto resulta el hecho de encontrarnos frente a un acto conclusivo presentado
por la víctima de autos a través de su apoderada judicial, que continua vigente a la
espera de un pronunciamiento que de manera motivada en derecho decrete su
admisión o no, pronunciamiento que debe ser emitido por un Juez de Control como
órgano competente, luego de escuchados los alegatos y peticiones de las partes, en la
oportunidad de celebrarse el acto formal de audiencia preliminar fijada por el Tribunal
46
a tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de carácter vinculante
proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº
0902 de fecha 14/12/2018, razón por la cual se estima igualmente procedente en
derecho declarar con lugar la presente denuncia y ordenar la reposición de la causa a
que se refiere este párrafo, ello como consecuencia de encontrarse afectadas de
nulidad absoluta las decisiones recurridas, en virtud de la omisión de un acto esencial
del proceso que conlleva indefectiblemente a la violación de derechos y garantías de
rango constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA NULIDAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
A tenor de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden,
precisan quienes aquí deciden que el debido proceso y la tutela judicial efectiva
constituyen dentro del ordenamiento jurídico venezolano, derechos fundamentales que
comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente
diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, en aras
de obtener resoluciones judiciales dictadas conforme a derecho, garantías que al ser
inobservadas en detrimento de los derechos que la Constitución reconoce a todos los
justiciables, conllevan a un decreto de nulidad absoluta que permita restituir la
situación jurídica infringida mediante la verificación del acto esencial omitido, de
conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el
cual es del tenor siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas
aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o
imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este
Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo
Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2013, p.
261), en los siguientes términos:
“Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera
esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que,
47
por ello mismo, pueden tener influencia decisiva en los resultados finales del
proceso.” (Destacado propio).
Para mayor comprensión, nos explica el mismo autor en su libro “Manual General de
Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), lo siguiente:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la
validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede
acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la
omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su
finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a
esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma
del ser y de la finalidad de los actos.”
En armonía con el criterio doctrinal referido ut supra, la Sala de Casación Penal en
sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de
los actos procesales el siguiente criterio jurisprudencial:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe
tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En
ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción
procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a
privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del
ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los
efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’,
editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada
como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo
de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos
por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de
la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso…” (Destacado de la Sala).
Visto el planteamiento del Máximo Tribunal, y verificada como ha sido la existencia de
vicios procesales que afectan de nulidad absoluta el contenido de los fallos recurridos,
resulta evidente para esta Alzada que ambas decisiones conculcan el derecho a la
tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual,
entre otros aspectos también comporta el derecho de los administrados a que se les
garantice un debido proceso y la defensa de sus derechos e intereses según lo
48
consagrado el artículo 49.1 del texto fundamental, situación que conlleva
ineludiblemente a las Juezas Integrantes de esta Sala a considerar que lo procedente
en derecho en el caso sometido a consideración es declarar la NULIDAD ABSOLUTA
de las decisiones Nros. 421-21 y 422-21, ambas dictadas en fecha veintidós (22) de
julio 2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el
artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte
Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluye que lo
procedente en derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de
apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MARÍA MACHADO
BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS
HERRERA MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.086.221, dirigido a
impugnar las decisiones Nros. 421-21 y 422-21 dictadas en fecha veintidós (22) de
julio de 2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la primera con ocasión a dejar sin
efecto el acto de audiencia preliminar, y la segunda relacionada con la audiencia del
plazo prudencial prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acto
en el cual, el Tribunal de Instancia fijó un plazo de un (01) año continuo al Ministerio
Público para presentar el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, estiman procedente estas Juzgadoras ANULAR las decisiones
impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, por haberse dictado en completa inobservancia de derechos y
garantías constitucionales tales como el debido proceso, la defensa, la tutela judicial
efectiva y el derecho de protección a las víctimas, consagrados en los artículo 26, 30 y
49.1 de la Constitución Nacional, y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN
DE LA CAUSA al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, distinto al que dictó las decisiones anuladas por esta Sala, fije el acto formal
de audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal, y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación particular
propia presentada por la apoderada judicial de la víctima, en contra de los imputados
de autos, en observancia de los presupuestos procesales contenidos en el artículo
308 ejusdem, en concordancia con el criterio reiterado de carácter vinculante proferido
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de
49
fecha 14/12/2018, con prescindencia de los vicios señalados. ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se ORDENA tramitar las comunicaciones correspondientes, primero
ante la Fiscalía General de la República, Unidad de Control y Disciplina del Ministerio
Público, informando sobre la fecha de inicio de la presente investigación, fecha de
individualización de imputados, el lapso transcurrido y la omisión en la presentación
del acto conclusivo correspondiente en el plazo establecido en la norma penal
adjetiva, ello a objeto de que dicha unidad verifique si el titular de la acción penal
cumplió o no con el deber de orientar y dirigir la presente investigación dentro del
marco de la ley, conforme lo ordenan la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del
Ministerio Publico; y segundo ante la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de que se verifiquen las denuncias realizadas por la
parte recurrente, relacionadas con la omisión de pronunciamientos en que incurrió el
Tribunal de Instancia respecto de las solicitudes realizadas por la justiciable. Y ASÍ SE
DECLARA.-
IV
LLAMADO DE ATENCIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Este Cuerpo Colegiado observa con mucha preocupación la conducta asumida por el
Ministerio Público con relación a la investigación de los hechos objeto de la presente
causa, toda vez que ha transcurrido un tiempo extremadamente excesivo sin que la
representación fiscal haya diligenciado lo conducente para culminar la investigación y
presentar un acto conclusivo, omisión que se traduce en un retardo procesal que
generó como consecuencia un grave perjuicio a la víctima de autos, razón por la cual
convienen las Juezas integrantes de esta Sala en realizar un llamado de atención a
los representantes de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, designados para dirigir la presente investigación, a los fines de que
cumplan con las funciones inherentes a su cargo previstas en la Constitución Nacional
y la Ley Orgánica del Ministerio Público, en aras del principio y garantía constitucional
del debido proceso, celeridad procesal y protección de las víctimas de hechos
punibles previstos en los artículos 30 y 49 del texto fundamental.
V
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Asimismo, vistas las irregularidades detectadas por este Tribunal Superior en la
presente causa, a saber el retardo procesal, la falta de diligencia, la omisión de
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pronunciamiento, la fijación de actos procesales fuera de los lapsos a que se contraen
las normas, la evidencia de múltiples defectos y errores materiales en cuanto a la
tramitación de las actuaciones que conforman el expediente 1C-S-2043-14, y por
supuesto la inobservancia de normas de carácter indisponible consagradas en nuestro
ordenamiento jurídico, incongruencias procesales ampliamente desarrolladas por esta
Sala en el extenso de la presente decisión, se advierte a todo el personal que integra
el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia: Juez, Secretario, Asistentes y Archivista, que en lo
sucesivo deberán atender en forma íntegra el llamado de atención realizado por esta
Alzada, en aras de garantizar el derecho constitucional de los justiciables de acceder a
los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses, así
como a la tutela judicial efectiva de los mismos, y a contar con un debido proceso
según lo preceptuado en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución Nacional. So pena
de participación a la Coordinación Judicial y a la Presidencia de este Circuito, a los
fines de la apertura del procedimiento administrativo -disciplinario- correspondiente.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la
profesional del derecho MARÍA MACHADO BARRIOS, actuando con el carácter de
apoderada judicial del ciudadano JESÚS HERRERA MACHADO, titular de la cedula
de identidad Nº V.- 17.086.221, dirigido a impugnar las decisiones Nros. 421-21 y 422-
21, ambas dictadas en fecha veintidós (22) de julio de 2021 por el Juzgado Primero
(1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia, la primera con ocasión a dejar sin efecto el acto de audiencia preliminar,
y la segunda relacionada con la audiencia del plazo prudencial prevista en el artículo
295 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual, el Tribunal de Instancia fijó
un plazo de un (01) año continuo al Ministerio Público para presentar el acto
conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: SE ANULAN las decisiones Nros. 421-21 y 422-21, ambas dictadas en
fecha veintidós (22) de julio de 2021 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia
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en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar
esta Sala que las mismas ocasionan un grave perjuicio a la víctima de autos al
haberse dictado en completa inobservancia de derechos y garantías constitucionales
tales como el debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho de
protección a las víctimas, consagrados en los artículo 26, 30 y 49.1 de la Constitución
Nacional.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que dictó las
decisiones anuladas por esta Sala, fije el acto formal de audiencia preliminar conforme
a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncie
sobre la admisibilidad o no de la acusación particular propia presentada por la
apoderada judicial de la víctima, en contra de los imputados de autos, en observancia
de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 308 ejusdem, en
concordancia con el criterio reiterado de carácter vinculante proferido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0902 de fecha
14/12/2018, con prescindencia de los vicios señalados.
CUARTO: SE ORDENA tramitar las comunicaciones correspondientes ante la Fiscalía
General de la República, Unidad de Control y Disciplina del Ministerio Público,
informando sobre la fecha de inicio de la presente investigación, fecha de
individualización de imputados, el lapso transcurrido y la omisión en la presentación
del acto conclusivo correspondiente en el plazo establecido en la norma penal
adjetiva, ello a objeto de que dicha unidad verifique si el titular de la acción penal
cumplió o no con el deber de orientar y dirigir la presente investigación dentro del
marco de la ley, conforme lo ordenan la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del
Ministerio Publico.
QUINTO: SE ORDENA tramitar las comunicaciones correspondientes ante la
Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que
se verifiquen las denuncias realizadas por la parte recurrente, relacionadas con la
omisión de pronunciamientos en que incurrió el Tribunal de Instancia respecto de las
solicitudes realizadas por la justiciable.
El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en
52
archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones,
Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete
(17) días del mes de septiembre del año 2021. Años: 210° de la Independencia y 162°
de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en
el presente mes y año bajo el N° 300-21 de la causa N° 1C-S-2043-14.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO